Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de Mayo de 2014

204º y 155º

Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA y sus anexos, presentada por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE M.S., actuando en representación de las ciudadanas A.I. SUNIAGA DE VILLEGAS, YORAHIMA T.S.R. y R.M.S.D.M., según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública de la Asunción en fecha 18-03-2014, inserto bajo el N° 33, Tomo 27 de los libros respectivos, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

Según sentencia Nº RC-00448 de la Sala de Casación Civil del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de J.A.R.G. contra J.S.C. y otra, expediente N° 02054, se estableció lo siguiente:

…En tal sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, denunciados por el formulante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto irrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

…Artículo 3°. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representadas sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato. Deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley

.

Artículo 5°. Los jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, solo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…

. (Resaltado de la Sala).

…Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía. Se requiere poseer título de abogado, y los

representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

…En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…

Asimismo en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 30-11-2006, fijó posición en torno a la comparecencia en el proceso de personas a quienes sin ser abogados se les otorga mandato de representación, aún cuando actúen con asistencia jurídica, a saber:

...Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En éste sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala (...) sentencia Nro.742 del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.) Exp. N°. 00-0864...

...En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio

Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana R.D.Z.A. no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide ...

(resaltado propio del tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.

En este asunto como se especificó al inicio de este auto la demanda fue propuesta por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE M.S., quien a pesar de que no es abogada, lo hizo en calidad de mandataria judicial de las ciudadanas A.I. SUNIAGA DE VILLEGAS, YORAHIMA T.S.R. y R.M.S.D.M., según poder autenticado por ante la Notaría pública de La Asunción en fecha 18 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 33, Tomo 27, lo cual contraviene el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Cabe destacar que aún en el caso de que la sedicente apoderada judicial actúe con asistencia de abogado –como sucedió en este asunto– no se subsana ni convalida el incumplimiento de la disposición legal enunciada, por cuanto es necesario que aquel que invoque la representación judicial en un proceso ostente la debida capacidad de postulación que indica el referido artículo y que por ende, siendo abogado ejerza conforme a los lineamientos del mandato judicial otorgado la representación de su mandante sea esta persona natural o jurídica.

De ahí, en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en este auto, se concluye que existe una evidente falta de representación insubsanable que conlleva a que este Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE M.S..

Adicionalmente se advierte, que el escrito libelar carece de referencias en torno a la identificación de la persona o personas naturales que deben ser citadas como demandados en la presente causa.

En tal sentido, se declara inadmisible la presente demanda de NULIDAD DE VENTA. Y así se decide.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/pbb.-

EXP. Nº 11.665-14

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