Decisión nº 358 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En fecha 26-11-07, la ciudadana: AURIANA COROMOTO PÉREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.634.643, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio A.R.V.L. y L.J. COLMENAREZ LEAL., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.725 y de este domicilio. Alegando, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bloque, techo de Acerolit, pisos de cemento, construida sobre un lote de terreno Ejido que mide TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FONDO ubicado en el margen derecho de la autopista Barquisimeto, Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Barure; SUR: Autopista Centro occidental Barquisimeto, Quibor; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M. y OESTE: Terrenos que son o fueron de M.I.. Conforme consta de instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, bajo el N° 70, Tomo 230 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual se adjunto marcado con la letra “A”. Que una vez adquirido el inmueble antes mencionado, procedió a suscribir un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.725. Que el lapso de duración pactado por ambas partes para la duración del contrato de Arrendamiento es de SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006, HASTA EL 22 DE MAYO DE 2007, tal y como se evidencia de la Cláusula cuarta del referido contrato, que se adjuntó al libelo marcado con la letra B. Que su representada a sabiendas de la duración de la relación Arrendaticia por parte de la demandada, antes de vencer el contrato antes aludido 22-05-2007, procedió a notificar al Arrendatario de su intención de no continuar con la relación Arrendaticia y en tal sentido procediera el Arrendatario a hacer uso de la PRÓRROGA LEGAL, para que una vez vencido el plazo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 Literal A, le fuese entregado el Inmueble al Arrendador. Dicha comunicación fue debidamente recibida por el Arrendatario en fecha 15 de Abril de 2007 y siendo que el plazo a que se contrae el artículo antes aludido es de seis meses, dicho plazo se encuentra para la fecha vencido, adjuntándose dicha comunicación identificada con la Letra C. Que por efectos del vencimiento de los lapsos de prórroga Legal establecida por efecto de lo establecido en el literal “A” del Artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un plazo máximo de 6 meses, que se computarán a partir del vencimiento del contrato. Que el artículo 38, en su literal A, establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses, de lo cual se encuentra debidamente notificada. Asimismo, alegó que la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece dos requisitos para la procedencia de la prórroga legal, la cual por cierto, se verifica de pleno derecho, y en forma obligatoria para el arrendador que son: Que estén frente a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Que se trate de algunos de los inmuebles previstos en el artículo 1 de la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios. No estar incurso el Arrendatario en incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales y dado que el ciudadano R.A.G., antes identificado, hizo uso de su derecho de la Prórroga Legal Arrendaticia que tiene de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en su totalidad habiendo vencido la misma en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2007, circunstancia que hasta la presente fecha se ha negado a cumplir, no obstante las gestiones extrajudiciales destinadas para ello, ocurrió a demandar como en efecto demandó al ciudadano R.A.G., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por efectos de la ejecución o cumplimiento íntegro del lapso de la prórroga legal que le fuera conferido por la Ley, libre de personas y cosas, cuyos datos y demás elementos de identificación constan en el inicio de la presente demanda y aquí se dan por reproducidos. A fin de dar cumplimiento a las previsiones en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los que quedan anteriormente explanados, los fundamentos de derecho son el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el artículo 38 Literal “A” de la citada ley de arrendamientos, que consagra un plazo de prórroga de seis meses, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, los artículos 1.167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumpliendo de una de las partes, y el artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa construida de paredes de bloque, techo de Acerolit, pisos de cemento, construida sobre un lote de terreno Ejido que mide TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FONDO, ubicado en el margen derecho de la autopista Barquisimeto, Quibor Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Barure; SUR: Autopista Centroocidental Barquisimeto, Quibor. ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M. y OESTE: Terrenos que son o fueron de M.I., conforme consta de instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha quince (15) de Noviembre del año de 2006, bajo el N° 70, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la mencionada Notaría ordenando su depósito en su persona en su condición de propietaria del mismo, debiendo quedar afectado para responder al arrendatario por los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Igualmente solicitaron la tramitación y sustanciación del presente proceso a través del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 5 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 12, diligencia del demandado asistido de abogado donde se dio por citado en el presente juicio. Al folio 13, riela poder Apud- Acta otorgado por la parte actora a los Abogados en ejercicio L.J. COLMENAREZ LEAL, A.R.V. L. y RUDOLFH J. KREUBEL CAMERO. Al folio 14, la parte actora diligenció. Riela al folio 15, auto estampado por este Tribunal donde dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Al folio 16, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 09-01-08. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este caso, quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

En tal sentido, la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- Con ocasión a ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que es acogida por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por expiración de la prorroga legal, el hecho de que el accionante celebró contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano R.A.G., parte demandada en el presente asunto y plenamente identificada al inicio del presente fallo, por el lapso de SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006, HASTA EL 22 DE MAYO DE 2007, tal y como se evidencia de la Cláusula cuarta del referido contrato. Asimismo, el hecho de que vencido el término del mismo, se procedió a notificar al Arrendatario de su intención de no continuar con la relación Arrendaticia, e igualmente se le notificó que a partir del día 22 de Mayo del 2007, comenzaría a computarse el lapso correspondiente a su prorroga legal, la cual culminaría el día 22 de Noviembre del 2007, debiendo hacer entrega formal del inmueble libre de personas y cosas el día 23 de Noviembre del 2007 y que el accionado habiendo hecho uso de su derecho a la prorroga legal arrendaticia, se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble in comento y como prueba de ello, observó este Juzgador que la parte actora, acompañó su demanda con los siguientes instrumentos: Folios 6 y 7, documento de propiedad del inmueble motivo de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 15-11-2006, anotado bajo el Nº 70, Tomo: 230, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, con dicha documental queda plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia; folio 9 ejemplar del contrato de arrendamiento privado, firmado en original, con esto se evidencia el carácter de Arrendadora que posee la accionante, parte actora en este proceso, y el carácter de arrendatario de parte del hoy demandado. Además se evidencia que el lapso de duración de dicha relación arrendaticia es de seis meses contados a partir el 22 de Noviembre de 2006, hasta el 22 de mayo de 2007; folio 10 comunicación firmada en original y enviada al ciudadano: R.A.G., en fecha: 15-04-2007, en la cual la parte demandante manifiesta al hoy demandado su intención de no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia le manifiesta que una vez vencido el lapso pactado por ambas partes, empieza hacer uso de la prórroga legal, instrumentos estos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, motivo por el cual son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1363, y 1371 del Código Civil, por cuanto se corrobora de ellos, todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en especial el contrato de arrendamiento, donde evidenció este Juzgador, que el mismo es un contrato a tiempo determinado, tal como quedó establecido en la Cláusula Cuarta del Referido contrato. Asimismo, evidenció quien Juzga que el término de la prorroga legal expiró el día 22 de Noviembre del año 2007 y habiéndose corroborado todos los alegatos de la parte actora, se evidencia que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Observó igualmente, este Tribunal que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 33, 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1264 del Código Civil, y siendo pues, que dichos artículos son los aplicables a la presente acción y aunado a ello, que quedó demostrado que la parte accionada no cumplió con la entrega del inmueble al expirar el término de la prorroga legal, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se condena a la parte demandada: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.725 y de este domicilio, a que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por una casa construida de paredes de bloque, techo de Acerolit, pisos de cemento, construida sobre un lote de terreno Ejido que mide TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FONDO ubicado en el margen derecho de la autopista Barquisimeto, Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Barure; SUR: Autopista Centrooccidental Barquisimeto, Quibor; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M. y OESTE: Terrenos que son o fueron de M.I.. Asimismo, se condena igualmente al pago de costas y costos del proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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