Decisión nº 494 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 05-12-2008, la ciudadana: B.I.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.391.402, de este domicilio, asistida por el abogado: J.R.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16093, demandó a la ciudadana: YSVELIA Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.174, por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que el día 11-11-2004, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana YSVELIA Y.R.V., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-11-2004, inserta bajo el N° 03, Tomo 161, del cual anexó copia simple en cinco(05) folios útiles, marcado “A”, que en ese contrato asumió la obligación de darle en uso un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Río Lama, Manzana B, Edificio B1, Apartamento N° 14 de esta ciudad, cuya medidas y linderos particulares se detallan con exactitud en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 10-10-2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, que anexó en copia simple, constante de cuatro(04) folios útiles, marcado “B”.- Que el apartamento lo arrendó para ser utilizado como vivienda familiar únicamente y la duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses contados a partir del 15-11-2004, hasta el15-05-2005, prorrogable por seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, la arrendataria ha permanecido en el uso del apartamento dado en arrendamiento, hasta la presente fecha sin firmar ni convenir en otro contrato locativo, circunstancia esta que trastoca el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, cambio que se operó por mandato legal del artículo 1600 del Código Civil.- Que por efecto de esta norma, el contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada es a tiempo indeterminado, y en razón de ello le urge desalojado el apartamento, visto que lo necesita para que viva su hija A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.882, quien reside en M.E.N.E., en la Calle San Rafael, Edificio C.S., Piso 10, Apartamento 10-06 Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño, que ahí vive con sus hijas y su pareja E.H.C., titular de la Cédula de identidad N° 10.199.111, en calidad de arrendatarios, tal como consta en C.d.R. y Justificativo de concubinato, que acompañó al presente libelo en copia simple en dos (2) folios útiles, marcadas “C” y “D”, el contrato de arrendamiento que le permite vivir en el inmueble esta vencido el término del mismo. Que este contrato fue celebrado el día 10 de Enero del 2008, hasta el 09 de Julio del 2008, tal como se evidencia en copia simple que anexó en dos (02) folios útiles, marcado “E”, y que trae a colación en este convenio, en virtud de que a su hija le están pidiendo la entrega material del inmueble, por vencimiento del contrato, aunado a ello su hija es asmática crónica y sus nietos también sufren de asma, tal como consta en Informes Médicos, que anexó en copias simples, en dos (2) folios útiles, signados con las letras “F” y “G”, razón por la que requieren de cuidados médicos y familiares intensivos y nada más adecuado que su madre y su abuela quien los cuide. Que su hija no tiene en donde vivir en margarita y esta bajo amenaza de ser desalojada y por su estado delicado de salud, le urge establecer su domicilio en Barquisimeto al lado de su familia.- Que con fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal “b” y en el caso concreto que necesita el inmueble para que su hija y sus hijos y compañero lo ocupen por cuanto no tiene en donde vivir, ni tiene otra vivienda, demandó a la ciudadana: YSVELIA Y.R.V., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal PRIMERO: En que desaloje y entregue el apartamento suficientemente identificado, libre de personas y cosas, solvente en los servicios de agua, luz, condominio, teléfono. SEGUNDO: Se condene al pago de costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00).- Anexó copias simple de las Partidas de Nacimiento de sus nietos EDDRIANY DEL VALLE, de tres años de edad, y A.M., de un año de edad, signada con las letras “H” e “I”, Partida de Nacimiento de su hija, en copia simple, en un (01) folio útil signada con la letra “J”, juramento de no poseer vivienda en un (1) folio útil signada con la letra “K”.- Riela a los folios 4 al 21, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 22, auto de admisión de la demanda.- Al folio 23, riela diligencia mediante la cual el alguacil consignó recibo de la ciudadana YSBELIA Y. R.V. quien ser negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, debidamente asistida de abogado, al folio 27, se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 29, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó copia certificada de los siguientes documentos: A°) Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. YSBELIA Y.R.V.. Bº) Documento público registrado que acredita la propiedad sobre el bien inmueble arrendado.- C°) Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., a favor de su hija A.M.R., donde costa que están residenciados en la dirección que indica y la localidad.- D°) C.d.C. emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., donde consta la relación concubinaria entre su hija A.M.R. y E.H.C..- E°) Contrato de arrendamiento celebrado entre J.A.A., demostrativo de que su hija y su concubino no tiene casa propia y que el contrato esta vencido. F°) Documentos privados emanado del Dr. R.A.O.V., donde se le diagnostica Asma Severa a sus nietos: A.H., EDDRIANNY HERNÁNDEZ. H° e I°) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus nietos EDDRIANNY HERNÁNDEZ Y A.H., respectivamente. J°) Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija A.M.R. y K°) Copia certificada del justificativo de no poseer vivienda su hija A.M.R., evacuado por ante la Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando insertos dichos instrumentos desde el folio 31 al 50 de autos.- Al folio 51, el Secretario Suplente de este Tribunal, dejó constancia que practicó la notificación de la accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 52, compareció la accionada, ciudadana: YSVELIA Y.R.V. y otorgó poder apud-acta a los abogados: L.R.M. y O.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.373 y 108.644, respectivamente.- Riela al folio 54, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada, donde promovió cuestión previa.- Riela a los folios 56 al 59, escrito de subsanación presentado por la parte actora.- Riela a los folios 61 y 62, escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto que cursan a los folios 64 y 65.- En fecha: 27-02-2009, se oyó la declaración de la testigo: LOLIMAR J.C..- Al folio 68, riela la declaración del testigo: J.M.A..- Riela al folio 71, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que quedaron insertos a los folios 72 al 76 de autos, siendo admitidas por auto de fecha: 27-02-2009, folio 77.- Al folio 78, riela la declaración testimonial de la ciudadana: S.Y.V.M..- En fecha: 02-03-2009, se declaró desierto el acto de la testigo: E.P.G..- En fecha: 03-03-2009, se evacuó las testimoniales de las ciudadanas: M.D.V.M.Z. y L.D.V.P.R., folios 81 y 82.- Riela al folio 84, escrito de pruebas presentado por la parte accionada, siendo admitidas al folio 85.- En fecha: 09-03-2009, el Tribunal estampó auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 10-03-2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de conclusiones. Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Riela al folio 54, escrito de Contestación a la demanda presentado por la accionada, ciudadana: YSVELIA Y.R.V., asistida por la abogada L.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.373, en donde propuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4° eiusdem, ya que no existe la determinación del objeto de la pretensión , es decir, no está determinada con sus linderos y medidas el bien inmueble dado en arrendamiento.- Y siendo pues, que de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta, debe resolverse como PUNTO PREVIO al fondo de la Definitiva, el Tribunal procede a dirimir la misma, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Observó este Juzgador, que en el caso de marras, el objeto de la pretensión esta constituido por un inmueble del cual se demanda su Desalojo, y del libelo de la demanda se evidenció que la parte actora solo se limitó a señalar que el inmueble objeto de la presente acción esta ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Rio Lama, Manzana B, Edificio B1, Apartamento N° 14 de esta ciudad, y que las medidas y linderos particulares se detallan con exactitud en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 10-10-2002, anotado bajo el N° 16, Folios 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Ahora bien, ante la cuestión previa promovida por la parte demandada, observó quien Juzga, que la parte actora mediante escrito de subsanación que riela a los folios 56 al 59 de autos, precisó que el inmueble esta ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Rio Lama, Manzana B, Edificio B1, Apartamento N° 14 de esta ciudad, cuya superficie es de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (87 MTS2, 57 DCM2), siendo sus linderos los siguientes: FACHADA L, en una extensión de NUEVE METROS CON ONCE CENTÍMETROS (9,11 MTS), FACHADA I que da al patio de la entrada principal y en una extensión de UN METRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1,58 MTS) con jardinería y pasillo de circulación por donde tiene acceso o entrada principal. FACHADA K, en una extensión de SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,65 MTS) con fachada N del apartamento 13 y en UN METRO CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1,76 MTS) con la misma fachada K. FACHADA M: en una extensión de DIEZ METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (10,69 MTS) con la fachada M. FACHADA N: en una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9,56 MTS) con la misma fachada M. Por encima de él esta el apartamento 24 y por debajo de él esta parte del terreno donde esta ubicado el Edificio.- Que el apartamento antes identificado, es de su propiedad exclusiva, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 10-10-2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.-

Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que todo libelo de demanda debe contener: (…) 4°): El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (…).- Y siendo pues, que la parte actora en el escrito presentado a los folios 56 al 59 de autos, cumplió con lo estipulado el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento, este Tribunal tiene como suficientemente subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil , concatenado a los establecido en el artículo 340 ordinal 4° eiusdem.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal seguidamente procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, comenzando primero con la de la parte actora y luego con la de la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 61, 62, y 71, escritos de pruebas presentado por la actora, ciudadana: B.I.R.D.R., debidamente asistida por el abogado: J.R.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.093, en donde promovió los documentos aportados al proceso conjuntamente con la demanda, en especial los signados con las letras: A, B, C, D, E, F, G, J, K , respectivamente.- Con respectos a estas pruebas, observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan en fotostatos a los folios 4 al 21 de autos, pero al folio 29 la parte actora produjo originales de los mismos, los cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:

 A los folios 36 al 39 de autos, marcado con la letra “B”, riela original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, donde se constató que el mismo le pertenece a la actora, ciudadana: B.I.R.R., y a su cónyuge LERMIT J.R.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10-10-2002, anotado bajo el N° 16, Folio 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------

 A los folios 31 al 35, marcado con la letra “A” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la actora de este proceso, ciudadana: B.I.R.R., en su carácter de arrendadora, y la accionada, ciudadana: YSVELIA Y.R.V., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, anotado bajo el N° 3, Tomo 161, de fecha 11-11-2004, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, donde se constató la relación arrendaticia de las partes de este proceso, asimismo se constató en la Cláusula Segunda que ambas partes establecieron que la duración del contrato sería de seis (6) meses, contado a partir del 15 de Noviembre del 2004 hasta el 15 de mayo del 2005, ambas fechas inclusive PRORROGABLE por seis meses más siempre y cuando las partes manifieste con treinta (30) días de anticipación por escrito su deseo de continuar con el mismo.- Y en la Cláusula Tercera, convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serian cancelados en el domicilio de la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------

 Al folio 40, marcado con la letra “C”, Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 23-09-2008, a favor de la hija de la actora, ciudadana A.M., la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada, es apreciada por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, donde consta que esta domiciliada en la Calle San Rafael, Edificio C.S. , Piso 10, Apartamento 10-06, Porlamar Estado Nueva Esparta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------

 Al folio 41, marcado con la letra “D”, Copia Certificada de C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 23-09-2008, el cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, donde consta que la hija de la actora, ciudadana A.M.R., y el ciudadano: E.H.C., mantienen una relación concubinaria desde hace ocho (8) años y han procreado dos (2) hijos de nombres A.J. y EDDRIANY DEL VALLE, y tienen fijado su domicilio en la Calle San Rafael, Edificio C.S. , Piso 10, Apartamento 10-06, Porlamar, Estado Nueva Esparta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------

 A los folios 42 y 43, marcado con la letra “E”, Contrato de Arrendamiento privado, firmado en original, entre la ciudadana: J.A.A.D.F., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: E.C.H.C., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 10-06, del Piso 10, de la Torre Sur primera Etapa de las Residencias C.S., ubicada en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde fijaron en el particular SEGUNDO del precitado contrato, una duración se seis (6) meses fijos a partir del 10-01-2008 al 09-07-2008.- Con respecto a esta prueba, que se trata de un Contrato de Arrendamiento privado que emana de terceros que no son partes en el presente juicio y no habiendo sido ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha como medio probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------

 A los folios 44 y 45, marcados con la letra “F” y “G”, rielan documentos privados, emanados del Dr. R.A.O.V., donde se le diagnosticó asma severa a los nietos de la actora: A.H. y EDDRIANNY HERNÁNDEZ. Con respecto a esta prueba, que trata de los referidos informes Médicos privados, se constata que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no habiendo sido ratificados mediante la prueba testimonial los precitados Informes Médicos, se desechan como medio probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------

 A los folios 46 y 47, marcado con las letras “H” e “I”, Copias Fotostáticas emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., de las Partidas de Nacimientos de los menores: A.H. y EDDRIANY HERNÁNDEZ, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte accionada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------

 Al folio 48, marcado con la letra “ J ”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de la actora de este proceso, ciudadana: A.M.M., la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------

 A los folios 49 y 50, marcado con la letra “ K ”, Copia Certificada del Justificativo de no poseer vivienda de la ciudadana: A.M.M., evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 25, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------

 En cuanto a las testifícales promovidas por la parte actora y que fueron debidamente evacuadas por ante este Tribunal: Riela a los folios 66 y 67, declaración de la testigo: LOLIMAR J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.627.596, quien a preguntas formuladas por la parte actora promovente, contestó que conoce a la hija de la demandante de nombre A.M., a su concubino E.C.H., y a sus hijos EDRIANNY y ABRAHAM.- Que sabe y le consta que viven en Margarita en la calle San Rafael en un apartamento en el piso 10, apartamento 10-6, arrendada y que ADRIANA y sus hijos sufren de asma crónica y los bebes también sufren de asma, y que los conoce porque ha estado en Margarita en su vivienda.- Y en cuanto, a las repreguntas formuladas por la parte demandada, observó este Juzgador, que sabe que la ciudadana A.M. esta desempleada y el señor no sabe si trabaja.- Con respecto a esta declaración, se determina que la misma nada aporta al proceso, pues no surge de ella, elementos probatorios suficientes sobre el asunto que se ventila, motivo por el cual se desecha la misma, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------

 Riela a los folios 68 y 69, declaración del testigo: J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.712, quien a preguntas formuladas por la parte actora promovente, contestó que conoce a la hija de la demandante de nombre A.M., a su concubino E.C.H., y a sus hijos EDRIANNY y ABRAHAM.- Que sabe y le consta que viven en Margarita en la calle San Rafael en un apartamento en el piso 10, apartamento 10-6, arrendada y que ADRIANA y sus hijos sufren de asma crónica y los bebes también sufren de asma, y que los conoce porque estuvo allá en Diciembre haciéndole unos trabajos, y a repreguntas contestó que ellos están desempleados, pero que le hizo trabajo de pintura y plomería y duró cuatro días allá.- Con respecto a esta declaración es de la consideración de este Juzgador, que de las respuestas dadas por el testigo se evidencia una relación laboral entre su persona y la hija de la demandante así como de su concubino, ciudadanos: A.M., y E.C.H., desprendiéndose un interés que forzadamente obliga a este Tribunal a desechar la anterior declaración, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------

 Riela a los folios 78 y 79, declaración de la testigo: S.Y.V.M., titular de la Cédula de Identidad 14.591.896, quien a preguntas formuladas por la parte actora promovente, contestó que es comerciante, que constantemente viaja a Margarita con la señora Beda y se queda en el apartamento de su hija, y a repregunta contestó que la última visita que le hizo fue en Diciembre.- Con respecto a esta declaración es de la consideración de este Juzgador, que de las respuestas dadas por el testigo se evidencia un interés en declarar a favor de la actora de este proceso, motivo por el cual se debe desechar dicha declaración, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------

 Riela al folio 81, declaración de la testigo: M.D.V.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.054, quien a preguntas formuladas por la parte actora promovente, contestó que conoce a la hija de la demandante de nombre A.M., a su concubino E.C.H., y a sus hijos EDRIANNY y ABRAHAM.- Que sabe y le consta que viven en Margarita en la calle San Rafael en un apartamento en el piso 10, apartamento 10-6, arrendada y que ADRIANA y sus hijos sufre de asma crónica, y que le consta porque los conoce.- Con respecto a esta declaración es de la consideración de este Juzgador, que de sus respuestas dada no surgen elementos probatorios suficientes sobre el asunto que se ventila, motivo por el cual se desecha la misma, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------

 Riela al folio 82, declaración de la testigo: L.D.V.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.596.209, quien a preguntas formuladas por la parte actora promovente, contestó que conoce a la hija de la demandante de nombre A.M., a su concubino E.C.H., y a sus hijos EDRIANNY y ABRAHAM.- Que sabe y le consta que viven en Margarita en la calle San Rafael en un apartamento en el piso 10, apartamento 10-6, arrendada y que ADRIANA y sus hijos sufren de asma crónica, y que le consta porque tiene muchos años conociéndola a ella y cuando va a margarita se queda en el apartamento donde ella esta alquilada.- Con respecto a esta declaración es de la consideración de este Juzgador, que de las respuestas dadas por la testigo se evidencia un interés en declarar a favor de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal forzadamente, debe desechar la anterior declaración, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------

 Promovió a los folios 72 al 76 de autos, Contrato de Arrendamiento original firmado entre la ciudadana: J.A.E.D.F., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: E.C.H.C., en carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 10-06, del Piso 10, de la Torre Sur primera Etapa de las Residencias C.S., ubicada en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde fijaron en el particular SEGUNDO del precitado contrato una duración de seis (6) meses fijos a partir del 15-02-2009 al 15-08-2009, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones y al folio 76, promovió Solvencia de Condominio expedida por la Junta de Condominio de Residencias C.S..- Con respecto a estas pruebas, observó quien Juzga que las partes suscribientes de ambos instrumentos emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y no habiendo sido ratificados los mismos mediante la prueba testimonial los precitados documentos, se desechan como medios probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 84, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en donde reprodujo el mérito de los autos, la comunidad de la prueba e hizo valer el Contrato de Arrendamiento, de fecha 11-11-2004, suscrito entre su representada YSVELIA Y.R.V., y la ciudadana: B.I.R.R., y el tiempo de duración del referido contrato que demuestra la relación arrendaticia.- Con respecto al Contrato de Arrendamiento de fecha 11-11-2004 suscrito entre su representada YSVELIA Y.R.V., y la ciudadana: B.I.R.R., y el tiempo de duración del referido contrato que demuestra la relación arrendaticia, téngase valorada en los mismos términos expuestos, a favor de la accionada, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05-12-2008, por la ciudadana: B.I.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.391.402, de este domicilio, asistida por el abogado: J.R.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16093, en contra de la ciudadana: YSVELIA Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.174, por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que el día 11-11-2004, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana YSVELIA Y.R.V., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-11-2004, inserta bajo el N° 03, Tomo 161, del cual anexó copia simple en cinco(05) folios útiles, marcado “A”, que en ese contrato asumió la obligación de darle en uso un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Río Lama, Manzana B, Edificio B1, Apartamento N° 14 de esta ciudad, cuya medidas y linderos particulares se detallan con exactitud en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 10-10-2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, que anexó en copia simple, constante de cuatro(04) folios útiles, marcado “B”.- Que el apartamento lo arrendó para ser utilizado como vivienda familiar únicamente y la duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses contados a partir del 15-11-2004, hasta el15-05-2005, prorrogable por seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, la arrendataria ha permanecido en el uso del apartamento dado en arrendamiento, hasta la presente fecha sin firmar ni convenir en otro contrato locativo, circunstancia esta que trastoca el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, cambio que se operó por mandato legal del artículo 1600 del Código Civil.- Que por efecto de esta norma, el contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada es a tiempo indeterminado, y en razón de ello le urge desalojado el apartamento, visto que lo necesita para que viva su hija A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.882, quien reside en M.E.N.E., en la Calle San Rafael, Edificio C.S., Piso 10, Apartamento 10-06 Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño, que ahí vive con sus hijas y su pareja E.H.C., titular de la Cédula de identidad N° 10.199.111, en calidad de arrendatarios, tal como consta en C.d.R. y Justificativo de concubinato, que acompañó al presente libelo en copia simple en dos (2) folios útiles, marcadas “C” y “D”, el contrato de arrendamiento que le permite vivir en el inmueble esta vencido el término del mismo. Que este contrato fue celebrado el día 10 de Enero del 2008, hasta el 09 de Julio del 2008, tal como se evidencia en copia simple que anexó en dos (02) folios útiles, marcado “E”, y que trae a colación en este convenio, en virtud de que a su hija le están pidiendo la entrega material del inmueble, por vencimiento del contrato, aunado a ello su hija es asmática crónica y sus nietos también sufren de asma, tal como consta en Informes Médicos, que anexó en copias simples, en dos (2) folios útiles, signados con las letras “F” y “G”, razón por la que requieren de cuidados médicos y familiares intensivos y nada más adecuado que su madre y su abuela quien los cuide. Que su hija no tiene en donde vivir en margarita y esta bajo amenaza de ser desalojada y por su estado delicado de salud, le urge establecer su domicilio en Barquisimeto al lado de su familia.- Que con fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal “b” y en el caso concreto que necesita el inmueble para que su hija y sus hijos y compañero lo ocupen por cuanto no tiene en donde vivir, ni tiene otra vivienda, demandó a la ciudadana: YSVELIA Y.R.V., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal PRIMERO: En que desaloje y entregue el apartamento suficientemente identificado, libre de personas y cosas, solvente en los servicios de agua, luz, condominio, teléfono. SEGUNDO: Se condene al pago de costas y costos.----

Ahora bien, ante la demanda incoada, observó este Juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo propuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4° eiusdem, la cual fue resuelta como punto previo al fondo de la definitiva, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no contestó al fondo de la demanda, motivo por el cual el Tribunal procede seguidamente a dirimir la presente acción con las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:

PRIMERO

Quedó demostrado durante el debate probatorio, que el inmueble objeto de la presente acción, cuyo documento de propiedad que en original, riela a los folios 36 al 39 de autos, marcado con la letra “B”, le pertenece a la actora, ciudadana: B.I.R.R., y a su cónyuge LERMIT J.R.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 10-10-2002, anotado bajo el N° 16, Folio 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, y fue arrendado a la accionada de autos mediante Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 31 al 35 marcado con la letra “A”, donde cursa Copia Certificada del mismo, celebrado entre la actora de este proceso, ciudadana: B.I.R.R., en su carácter de arrendadora, y la accionada, ciudadana: YSVELIA Y.R.V., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, anotado bajo el N° 3, Tomo 161, de fecha 11-11-2004, sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando demostrada la relación arrendaticia de las partes de este proceso y en la Cláusula Segunda se evidenció que habiendo ambas partes establecido una duración del contrato por seis (6) meses, contado a partir del 15 de Noviembre del 2004 hasta el 15 de mayo del 2005, ambas fechas inclusive PRORROGABLE por seis meses más, siempre y cuando las partes manifiesten con treinta (30) días de anticipación por escrito su deseo de continuar con el mismo, una vez concluido la duración del contrato original y no existiendo en autos la notificación de Prórroga por seis (6) meses más del deseo de las partes de continuar con el mismo, por disposición de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a indeterminado.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------

SEGUNDO

Igualmente quedó demostrado durante el debate probatorio, con C.d.R. emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 23-09-2008, que riela al folio 40 marcada “C”, que la actora de este proceso tiene una hija de nombre A.M., domiciliada en la Calle San R.E.C.S., Piso 10, Apartamento 10-06, Porlamar Estado Nueva Esparta, junto a su concubino E.H.C., como se evidencia en C.d.C. que cursa al folio 41, marcada con la letra “D”, en Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 23-09-2008, desde hace ocho (8) años y han procreado dos (2) hijos de nombres A.J. y EDDRIANY DEL VALLE, y tienen fijado su domicilio en la dirección anteriormente señalada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------

TERCERO

En cuanto a la necesidad que tiene la actora de este proceso, ciudadana: B.I.R.R., en desalojar el inmueble objeto de la presente acción, para que lo ocupe su hija A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.882, quien reside en M.E.N.E., en la Calle San R.E.C.S., Piso 10, Apartamento 10-06 Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño, con sus hijos y su pareja E.H.C., titular de la Cédula de identidad N° 10.199.111, en calidad de arrendatarios, en virtud de que a su hija le están pidiendo la entrega material del inmueble, por vencimiento del contrato, aunado a ello, que su hija es asmática crónica y sus nietos también sufren de asma, este Sentenciador observa, que tales argumentos no fueron en modo alguno demostrados por cuanto a pesar de que trajo a los autos a los folios 42 y 43 marcado con la letra “E”, Contrato de Arrendamiento privado firmado en original, entre la ciudadana: J.A.A.D.F., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: E.C.H.C., en carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 10-06 del Piso 10 de la Torre Sur primera Etapa de las Residencias C.S., ubicada en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde fijaron en el particular SEGUNDO del precitado contrato una duración de seis (6) meses fijos a partir del 10-01-2008 al 09-07-2008; a los folios 44 y 45 marcado con la letra “F” y “G” documentos privados emanados del Dr. R.A.O.V., donde le diagnosticó asma severa a los nietos de la actora: A.H. y EDDRIANNY HERNÁNDEZ, y a los folios 72 al 76 de autos Contrato de Arrendamiento original firmado entre la ciudadana: J.A.E.D.F., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: E.C.H.C., en carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 10-06 del Piso 10 de la Torre Sur primera Etapa de las Residencias C.S., ubicada en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde fijaron en el particular SEGUNDO del precitado contrato una duración se seis (6) meses fijos a partir del 15-02-2009 al 15-08-2009, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 18-02-2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones y previa habilitación del tiempo necesario, y al folio 76 Solvencia de Condominio expedida por la Junta de Condominio de Residencias C.S., pruebas estas emanadas de terceros que no son partes en el presente juicio y no habiendo sido ratificadas las mismas durante el debate probatorio mediante la prueba testimonial, forzadamente fueron desechados como medios probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------

CUARTO

Y no habiendo demostrado la parte actora la necesidad de desalojar el inmueble, con las pruebas antes señaladas incluso con los testigos por ella promovidos que fueron todos desechados, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no corroborarse los alegatos de la parte actora, de que el inmueble que ocupa su hija se lo están pidiendo por vencimiento del contrato, forzadamente la presente acción de DESALOJO de conformidad con el artículo 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

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