Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos J.G.B.B. y Y.M.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.561 y 30.560 y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.114.463 y 4.521.440, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana D.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.591.787, domiciliada en la calle San José, La Vecindad, casa Nro. 5, S.A., Municipio Gómez de este estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por los ciudadanos J.G.B.B. y Y.M.S., en contra de la ciudadana D.J.R.D.M., ambos ya identificados.

    Recibida en fecha 07.12.2006 (f.3) para su distribución por ante este Juzgado correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 16.01.2007 (f. vto.3).

    Por diligencia suscrita en fecha 16.01.2007 (f.4 al 20) la abogada Y.M., en su carácter de autos consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    Por auto de fecha 23-01-07 (f.21 y 22) se admitió la demanda ordenándose intimar a la ciudadana D.J.R.D.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalaban en el escrito libelar; advirtiéndosele a la intimada que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pago que se le intime podría hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas y de haber sido desglosadas las letras respectivas.

    En fecha 15-02-07 (f.23) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M., en su carácter de autos, mediante la cual consignó las copias necesarias a los fines de que el alguacil de este Juzgado cumpla con la respectiva citación, asi como los medios y recursos necesarios para la práctica de la misma.

    En fecha 21-02-07 (f. 24) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa y fueron certificadas las copias simples respectivas.

    En fecha 28-02-07 (f. 25 al 30) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en cinco folios útiles las copias y compulsa de intimación para intimar a la ciudadana D.Y.R.D.M., la cual no pudo localizar en la dirección que le fuera suministrada.

    En fecha 07-03-07 (f. 31) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y solicitó que la secretaria de este Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación de la intimada, un cartel que contuviese la trascripción íntegra del decreto de intimación y le sea entregado otro cartel igual para proceder a publicarlo por la prensa, con el fin de llenar los extremos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-03-07 (f. 32 al 35) se dictó auto mediante el cual se acordó la intimación por cartel a la parte demandada, el cual sería publicado en el diario “SOL DE MARGARITA” durante 30 días una vez por semana, con la advertencia de que si compareciese en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial con quién se entenderá su intimación y demás trámites del proceso, ordenándose comisionar para la fijación de dicho cartel al Juzgado del Municipio Gómez de este estado, absteniéndose de librar la respectiva comisión una vez la parte consignara copia simple del mismo, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de intimación.

    En fecha 21-03-07 (f. 36) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y recibió el cartel de intimación a los fines de su publicación en el diario “SOL DE MARGARITA”.

    En fecha 29-03-07 (f. 37 al 39) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el S.d.M.d. fecha 29-03-07, siendo agregado a los autos en fecha 29-03-07 a los fines legales consiguientes.

    En fecha 09-04-07 (f. 40 y 41) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el diario S.d.M. en fecha 05-04-07, siendo agregado a los autos en fecha 09-04-07 a los fines legales consiguientes. (f. 42)

    En fecha 17-04-07 (f. 43 al 45) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el diario S.d.M. en fecha 12-04-07, siendo agregado a los autos en fecha 17-04-07 a los fines legales consiguientes.

    En fecha 20-04-07 (f. 46 al 48) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el diario S.d.M. en fecha 19-04-07, siendo agregado a los autos en fecha 20-04-07 a los fines legales consiguientes.

    En fecha 30-04-07 (f. 49 al 51) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el diario S.d.M. en fecha 26-04-07, siendo agregado a los autos en fecha 30-04-07 a los fines legales consiguientes.

    En fecha 17-05-07 se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la comisión y oficio (f.vto 51 al 53).

    En fecha 01-08-07 (f.54) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana D.J.R.D.M. en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado, en la cual – entre otros aspectos- señaló que no debía dársele curso a una demanda civil cuyos orígenes son hechos punibles múltiples a determinarse en cualquier momento por parte la jurisdicción penal y solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) Nacional con competencia plena y Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en la Asunción, estado Nueva Esparta para que ratifiquen que realmente existen los expedientes penales signados con los Nros. 17-F46-013-06 y 17-F2-1437-05 en contra de los demandantes y que sea aplicada la prejudicialidad penal que corresponde y asimismo alegó que pretenden que se embargue preventivamente un bien constitucionalmente inembargable el cual es su herramienta e instrumento de trabajo constituido por un “taxi”.

    En fecha 08-08-07 (f. 55) se dictó auto mediante el cual en razón de los hechos señalados por la parte demandada en la precitada diligencia se aclaró que dada la naturaleza de esta clase de procedimiento, la demandada debería acatar todas y cada una de las pautas que imponen los artículos 651 y 652 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que dichas defensas sean alegadas en la oportunidad legal correspondiente y que los mismos una vez estudiados y a.p.e.T. provocasen los pronunciamientos correspondientes, negándose en tal sentido las solicitudes formuladas en vista de que las mismas se plantearon en forma anticipada, en la misma oportunidad en que quedó tácitamente intimado en este proceso dentro de la oportunidad que tiene para formular oposición al decreto de intimación y con relación a los señalamientos relacionados con la medida preventiva de embargo y se le exhortó igualmente a que cumpliera con las previsiones que establece el artículo 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil y que además efectura tales planteamientos en el cuaderno de medidas que fue aperturado en fecha 23-01-07.

    En fecha 27-09-07 (f. 56) se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.M. en su carácter de autos y solicitó conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procedieran como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en virtud de haber sido pasado el lapso procesal establecido para que la parte intimada formulara oposición al decreto intimatorio.

    En fecha 22-10-07 (f. 55 al 60) se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la abogada Y.M. y se dispuso en su lugar con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se inicie el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y se dispuso en función de que dicho auto se proveyó fuera de la oportunidad que contempla el artículo 10 ejusdem, notificar a las partes del contenido de dicho auto, a fin de que una vez verificada dicha formalidad se diera inicio al precitado lapso para dar contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación respectivas.

    En fecha 08-05-08 (f. vto del 61 al 71) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 23-01-07 (F. 1 al 5) se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada ciudadana D.J.R.D.M., hasta cubrir la suma de (Bs. 13.311.129,80) que corresponde al doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas al 25% del valor de la demanda y si la misma reayese sobre cantidades de dinero ésta se practicaría hasta cuqbrir la suma de (B. 7.395.072,38) que ascendía el saldo de la suma líquida y exigible mas las costas procesales, dejándose contancia de dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso y ordenándose comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, líbrandose en esa misma fecha la comisión y el respectivo oficio.

    En fecha 09-04-07 (f. vto del 6 al 12) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 08-05-08 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, a los fines de fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada ciudadana D.J.R.D.M., siendo devuelta la misma por el Tribunal comitente por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la intimación personal de la ciudadana antes mencionada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°.9524-07.-

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR