Decisión nº J3-53-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000039

ASUNTO: LH22-L-2001-000039

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25007

PARTE ACTORA: J.B.F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.778.573.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.F. Y M.M.D.F., venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.011.906 y V-5.199.425 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los número 58.314 y 82.097.

PARTE DEMANDADA: R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-, domiciliado en calle 3 bella vista, parte alta casa Nro D-2 Ejido Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.119.757, inscrito IPSA en el bajo el Nº 12.316, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M.;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a laborar en el día 18 de Diciembre de 1997, comenzó a tener una relación laboral con el ciudadano o patrono R.P.; devengando un salario mensual de Bolívares 112.000.00 , en fecha 30 de Mayo del 2000, decidió retirarse voluntariamente es por lo que acude a este Tribunal para que se le reconozca debidamente los derechos adquiridos por el convenga en pagar las prestaciones sociales y otros conceptos, o sea obligado ello.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios personales o tenido una relación laboral

  2. que dicho ciudadano no ha rescindido voluntariamente de esta relación laboral ya que no la hubo.

  3. - Rechaza que le haya pagado a dicho ciudadano BOLIVARES CIENTO DOCE MIL MENSUALES

  4. - admite que el demandante acudió a La Inspectoria del trabajo y que en ese momento el patrono reconoció la relación de trabajo.

  5. - Niegue que el demandante haya buscado al demandado para un arreglo consolatorio mediante una citación en fecha 26-07-2000, la cual desconoce.

  6. - Rechaza todos los conceptos que alega la parte actora para que le sean pagados. Y que no le debe nada por prestaciones sociales y otros conceptos

    PUNTO PREVIO

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  7. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  8. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  9. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  10. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    No hay nada que valorar por cuanto la parte demandante no hizo uso de ningún medio probatorio, queda el deber de esta juzgadora de aplicar sin alegación de parte lo alegado y probado en autos, haciendo uso de los principios de unidad y comunidad de la prueba. Así se decide

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. Valor y merito jurídico de la Favorable en autos. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

  14. testimoniales: L.B.T.V., O.A.A. Y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 10.133.390, 12.346.007 y 12.353.127. De las evocaciones del pasado que narran el testigo, con respecto a los hechos controvertidos se puede apreciar que no hay contradicción en sus respuestas y contesticidad en las mismas, tienen valor y merito. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    La representación Judicial de la Parte demandada promovió como medios de pruebas, testimoniales que no fueron impugnadas ni tachados los ciudadanos que declararon en el presente juicio; Observa esta Juzgadora que son medios de prueba lícitos, pertinentes y conducentes. Así mismo, se evidencia que la parte actora no hizo uso de esta fase procesal, sin embargo, es deber del Juez aplicar los principios de unidad y comunidad de la Prueba, siendo que en actas procesales consta únicamente anexo al libelo de demanda una carta suscrita por el abogado L.G.F., Abogado de la Parte actora, quien invita a una reunión en bufete privado al demandado de autos, este Tribunal Observa que dicha instrumental privada no emana de la contraparte, y no aporta nada a los hechos controvertidos, se trata de una prueba impertinente e inconducente; de igual amanera se observe que el presunto trabajador en el anexo “B” del escrito libelar consigno un instrumento emanado del Ministerio del Trabajo identificado como consulta de prestaciones sociales, esta Juzgadora no le da valor ni merito probatorio, debido a que la información suministrada al funcionario del Trabajo fue hecha por el propio actor, no aporta prueba para demostrar que existió una relación o vinculo de naturaleza laboral entre las partes. Así se decide

    MOTIVACION DEL FALLO

    Tomando en cuenta las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar y observando la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, se puede apreciar que es el actor quien debe demostrar la relación laboral desconocida por la parte demandada. En este sentido, esta Jugadora debe aplicar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003. Caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo) las cuales han venido evolucionando y determinando, entre otras cosas: que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, el actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones exigidas en la Norma citada. Esta juzgadora parte de las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la presunción legal a los fines de inquirir la verdad para establecer si existe vínculo laboral.

    Consta en actas procesales medios de pruebas promovidas únicamente por la parte demandada, sin embargo quien juzga debe aplicar el principio de unidad y comunidad de la prueba, aplicando la máxima de experiencia y la sana critica; de las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por el accionado se evidencia de las respuestas de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas a los testigos, que no existió vinculo personal de naturaleza laboral entre le ciudadano J.B.F.M. y R.J.P..

    De conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, es al trabajador a quien le corresponde demostrar la relación de trabajo cualquiera que sea su posición en la relación procesal, es el actor quien tiene la carga de la prueba aun cuando Goza de la prefunción legal.

    El contrato de trabajo según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo “Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Se aprecia en la definición legal los elementos constitutivos del contrato de trabajo a saber, prestación personal de servicios, subordinación y remuneración. Al aplicarse al presente caso el “Tes de laboralidad”, los supuestos de hechos alegados en el libelo de demanda, no comprobados en autos, es forzoso concluir que la parte accionante ejecutaba alguna labor para el demandado de autos, ya que no identifica la naturaleza real del cargo que dice haber desempeñado bajo la subordinación del ciudadano R.J.P..

    En este sentido, según los hechos demostrados en la presente causa, y aunado a la presunción legal, la demandada de autos demostró que nunca existió vínculo personal de naturaleza laboral con la parte demandante. Así se Decide.

    Para esta Juzgadora es difícil apreciar oficio determinado alguno, debido a la falta de pruebas que puedan demostrar la naturaleza de lo alegado por el actor, no especifico en el libelo de demanda la prestación de un servicio determinado que pueda calificar dentro del ámbito del derecho del Trabajo. En el citado articulo 65 de la Ley Organiza del trabajo el Legislador estableció una presunción legal, salvo prueba en contrario, partiendo el Juez de tener por probado la existencia de una relación de trabajo; se observa de los medios probatorios ofrecidos por el pretendido patrono que estos desvirtuaron la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia logia impedir la aplicabilidad al caso en concreto.

    Una vez establecido que no existe prestación personadle servicio por haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad, este Tribunal determina que el demandado no tiene ninguna obligación o deuda de naturaleza Laboral con el demandante J.B.F.M.. Así se Decide

    CAPITULO CUARTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.B.F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.778.573; contra el ciudadano R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-, domiciliado en calle 3 bella vista, parte alta casa Nro D-2 Ejido Estado Mérida. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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