Decisión nº 619 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

Barinas 25 de Abril de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE: 5.563

PARTE ACTORA: SUZETTY DEL P.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.977.-

PARTE DEMANDADA: E.J. NEGRÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.704.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.H. CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 03 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana: SUZETTY DEL P.B.M., debidamente asistida por el Abogado J.H. CUEVAS GONZÁLEZ, en el que manifiesta que es beneficiaria de una letra de cambio con fecha de emisión 23/06/2010, librada por un monto de (Bs. 12.000,oo), para ser pagada en su fecha de vencimiento el día 15/07/2010, sin aviso y sin protesto en esta Ciudad de Barinas; Que el Girador del citado instrumento es el ciudadano E.J. NEGRÓN LÓPEZ, que han sido inútiles los intentos amistosos y gestiones extrajudiciales con la finalidad de obtener el pago por parte del librado aceptante en cuestión, es por lo que demanda al ciudadano: E.J. NEGRÓN LÓPEZ, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 12.000,oo) por concepto de valor de la letra de cambio, que corresponde a la suma adeudada; SEGUNDO: La suma de (Bs. 31.66 cms.) que corresponden por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual a partir del vencimiento; es decir del 15/07/2010 a la fecha de interponer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda; TERCERO: Los costos y costas del presente juicio, calculador prudencialmente por este Tribunal.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 03/08/2010, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 09/08/2010, tal como se evidencia a los folios (11) y (12) de la presente causa, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 20/09/2010 se evidencia al folio (13) se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibidos los mismos por el alguacil del Tribunal el 22/09/2010 (folio 14).

En fecha 23/09/2010 (folio 15), diligenció el alguacil del Tribunal manifestando haberse entrevistado personalmente con la demandada presentándole su cédula de identidad, quien procedió a firmarle el recibo de la compulsa de citación, consignado el alguacil el referido recibo.

Al folio (17) consta escrito de fecha 14/10/2010 suscrito por el ciudadano: ERNESTO NOSE NEGRÓN LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, de FORMAL OPOSICIÓN a la intimación que por cobro de bolívares se intenta contra su persona, solicitando se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el decreto de intimación y no se proceda a la ejecución forzosa y que se le permita dar contestación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, en tal sentido desconoce el contenido y firma de la LETRA DE CAMBIO, manifestando que no le ha firmado ni se ha comprometido en honrar tal obligación.

Al folio (18) consta escrito de fecha 14/10/2010 donde la demandada otorgó poder apud-acta al abogado LERSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161.

En fecha 18/10/2010 (folio 19) se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación, fijando un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda.

Al folio (20) consta escrito de fecha 21/10/2010 donde la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado J.H. CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

En fecha 21/10/2010 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda donde desconoce el contenido y firma estampado en la LETRA DE CAMBIO, en consecuencia negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle la cantidad de (Bs. 12.000,oo) a la parte actora; negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 31.66) correspondiente a los intereses moratorios; negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 3.007,91) que corresponden a las costas calculadas por este Tribunal, solicitando finalmente se declare sin lugar la presente acción.

En fecha 02/11/2010 (folios 23 y 24) el apoderado actor promueve la prueba de cotejo en el instrumento cambiario, prueba la cual es admitida por auto de este Tribunal en fecha 09/11/2010 (folio 31).

En fecha 03/11/2010 (folio 30) el apoderado actor solicita le sea extendido el lapso probatorio para la realización de la prueba solicitada.

En fecha 12/11/2010 (folios 33 y 34), día y hora fijado para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, se ordena la notificación de los expertos designados para la respectiva aceptación del cargo.

En fecha 16/11/2010 (folio 37) el alguacil practico la citación personal de los expertos designados.

En fecha 17/12/2010 (folio 40) los expertos aceptan el cargo, prestan juramento de ley y establecen un lapso de ocho (08) días para realizar la prueba, manifestando dichos expertos el monto de la prueba a realizar tal como consta al folio (41) de la presente causa.

En fecha 25/11/2010 (folio 44) diligenció el apoderado actor consignado el monto total de la prueba de experticia, el cual fue recibido conforme por el experto autorizado, el cual diligencia en esa misma fecha participando que la prueba se iniciará el día 29/11/2010 a las 9:30 a.m.

En fecha 01/12/2010 la parte demandada presentó escrito (folios 49 al 52 ambos inclusive) donde aduce que debe haberse otorgado un término o lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar, que deben las partes promover, designar los expertos y juramentarse los mismos dentro de ese lapso, so pena de ser catalogados de negligentes o torpes, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos dentro de la articulación establecida, por lo que la audiencia que se ha de utilizar para recibirlos sea diferente, siempre que sea dentro del lapso de su reproducción, solicitando sea declarado EXTEMPORÁNEO la prueba de cotejo.

En fecha 02/12/2010, (folio 53) los expertos consignan informe técnico pericial, el cual es recibido y agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 09/12/2010.

En fecha 08/12/2010 (folios del 65 al 68) el apoderado de la parte demandante solicitó al tribunal que la experticia promovida y evacuada sea apreciada y valorada en la sentencia definitiva.

En fecha 02/03/2011, (folio 95) el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales para el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES:

El presente caso versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640 y siguientes, el cual establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Establece el artículo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una (01) letra de cambio que la parte actora opuso a la demandada, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible.

Ahora bien la demandada no obstante haber formulado oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo por intermedio de sus apoderados judiciales los hechos libelados, negando expresamente haber librado a su orden la mencionada letra de cambio y formalmente desconoce el contenido y firma de la misma la cual consta al folio (04) del expediente, signado con el N° 5.563, en copia fotostática certificada.

En este sentido a parte actora insistió en hacer valer jurídicamente el documento fundamental de la acción por haber sido desconocido por la demandada y tal efecto promovió la prueba incidental de cotejo conforme a lo estipulado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que quedara plenamente probado la autenticidad de la firma del documento cambiario; arrojando como resultado el Informe Técnico Pericial la determinación fehaciente y con exactitud de un cien por ciento (100 %), que la persona que realizó la firmas dadas como indubitadas, que suscribe a los documentos cursante a los folios (17), (18), (21) y (22) en el expediente 10-5563 son firmas espontáneas, autenticas y originales del ciudadano E.J. NEGRÓN LÓPEZ, concluyendo que la firma que suscribe en su extremo lateral izquierdo en el espacio correspondiente al Aceptante al Instrumento “LETRA DE CAMBIO” cursante al folio (04) en el expediente 10-5563, también es una firma espontánea, autentica y original del mismo ciudadano E.J. NEGRÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.392.704, lo que conduce a este sentenciador a la convicción de los hechos alegados por la accionánte; dada la ilustración a quien aquí sentencia por los expertos mediante el informe técnico pericial y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por el accionado de autos en escrito consignado en fecha 01/12/2010, inserto a los folios 49 al ambos 52 inclusive, solicitando se declare extemporánea la prueba de cotejo, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga, hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Civil, en el Expediente 2005-000540, de fecha 10 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la cual expone:

…esta Sala De Casación Civil estima que existen medios de pruebas que dada su naturaleza no permite su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba extienda mas allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas Constitucionales que rigen el proceso. En efecto las pruebas de experticias, inspecciones judiciales…generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el Juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas…

En el caso de marras y dado que el medio probatorio fue promovido en el lapso útil de la incidencia, considera este Tribunal que la prueba de cotejo fue promovida y evacuada temporáneamente y así se decide.

Así mismo dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionánte, toda vez que no consignó escrito de promoción de pruebas, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; por las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana SUZETTY DEL P.B.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.H. CUEVAS GONZÁLEZ, contra el ciudadano: E.J. NEGRÓN LÓPEZ, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano: E.J. NEGRÓN LÓPEZ, a pagarle a la ciudadana SUZETTY DEL P.B.M., las siguientes cantidades de dinero: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de valor de la letra de cambio, que corresponde a la suma adeudada; TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.66 cms.) que corresponden por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual a partir del vencimiento; es decir del 15/07/2010 a la fecha de interponer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda, cálculo este que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por concepto de pago de prueba de cotejo.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de año Dos Mil Once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. O.E.Z.A.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del

Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. G.T.M.M.

Secretaria, titular

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:25 pm el fallo que antecede.

LA SECRETARIA, TITULAR

EXPEDIENTE Nro. 09-5563

OEZA/GTMM/jam

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