Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: C.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.442.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.009.

PARTE DEMANDADA: C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.467.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.B. y S.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.106 y 976, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 27.271

-I-

DE LA RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 30 de marzo de 2007, ante el Tribunal de Municipio del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de resolución de contrato de compra-venta de vehículo, incoada por el ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.442.219, contra el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.467.500, en virtud del contrato verbal de compra venta, celebrado en fecha 13 de octubre de 2006, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE; Placa: XUF465; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXMV070750; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Año 1991; Color NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR. Dicho escrito fue acompañado con los siguientes anexos: 1) Poder Notariado ante la Notaría Pública Interina Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el ciudadano A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 4.585.408, al ciudadano C.J.P., ya identificado, para que sostuviese y defendiese sus intereses, derechos y acciones en relación al vehiculo supra citado y 2) Copia simple del Certificado de Registro del Vehiculo identificado up supra.

Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda admitió la demanda, emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la boleta de citación en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2007, por el mencionado A quo, se ordenó abrir el correspondiente cuadeno de medidas.

Cumplida como fue la citación de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado J.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.106, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.B., este en fecha 17 de mayo de 2007, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2007, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la cuestión previa respecto a la cuantía, opuesta por la representación judicial del accionado, y consecuentemente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal según el sorteo de Ley.

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, se dio por recibido el presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem, se dejó constancia de que al Tercer (3°) día de despacho siguiente, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, por las razones expuestas en el escrito in comento.

En fecha 17 de abril de 2008, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante cual interpuso reconvención contra el ciudadano C.P. y el ciudadano A.J.G., cuya admisión a tal reconvención le fue negada mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, toda vez que misma no fue planteada únicamente contra el actor primitivo.

En fecha 30 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008 y emitido el pronunciamiento relativo a su admisibilidad por auto dictado en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, y consignó escrito de informes.-

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN

Se evidencia del libelo de la demanda que el accionante, ciudadano C.J.P., titular de la cédula de identidad N° 13.442.219, asistido por el profesional del derecho J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.009, ejerció la presente acción de resolución de contrato de compra venta de vehículo, contra el ciudadano C.B., y afirmó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que: “…El día 13 de Octubre de 2006, le vendí mediante contrato verbal, al ciudadano C.B. un vehículo (omissis). Dicho bien lo compre a su legitimo (sic) dueño, ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cédula de identidad N° V-4.584.408, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 3695752, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 15 de mayo de 2002, el cual anexo marcado con la letra “A”. Vendedor este que mientras hacíamos el traspaso legal de la documentación respectiva, me otorgó poder especial, para circular y actuar en mi condición de nuevo dueño, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. (Subrayado añadido). De igual forma se observa que a los folios 4 y 5 del expediente, corre inserto poder especial, otorgado por el ciudadano A.J.G.C. al ciudadano C.J.P., autenticado en fecha 14 de marzo de 2007, ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 19, del cual se desprende lo siguiente: “…declaro: Que otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: C.J.P. (omissis), para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en relación a un vehículo MARCA: JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1991; COLOR: NEGRO; PLACAS: XUF-465; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXMV070750; USO: PARTICULAR; En (sic) ejercicio de éste poder, queda ampliamente facultado mi antedicho apoderados (sic) para circular con el mencionado vehículo por todo el Territorio Nacional, representarme por ante cualquier autoridad, sea ésta Administrativa, Municipal, Estadal o Nacional, firmar en mi nombre cualquier tramite (sic) relacionado con dicho vehículo, representarme por ante el Ministerio Público, acudir por ante las autoridades competentes en caso de hurto o robo del vehículo y solicitar la detención del mismo a las autoridades competentes; realizar todos los tramites (sic) por ante el Ministerio Público en caso de accidentes y reclamar la entrega. Y en general, para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no limitativo, pues es mi intención investir a los expresados mandatarios de la más alta representación de mi persona…”.

En este sentido, considera quien aquí suscribe que el libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano C.P., plenamente identificado, asistido de abogado, actuando en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las supra citadas facultades. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del m.T. de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).

Tendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este esta juzgadora considera inadmisible la presente acción, toda vez que el actor al momento de la interposición de la demanda carecía a todas luces de capacidad de postulación, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por carecer el demandante de capacidad de postulación al momento de la interposición de la demanda.

Se condenada en costas al accionante por resultar vencido en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/jBacallado

Exp. N° 27.271

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