Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de noviembre del dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DH31-X-2009-000028

PARTE ACTORA: C.A.H.A., titular de la cedula de identidad 8.687.025.

PARTE DEMANDADA: INDUTRIAS ICOPOR C.A

MOTIVO: EJECUSION DE SENTENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escritos presentado en fecha 04, de noviembre del 2009, por las abogadas E.B., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 14.982, en su condición de representante judicial de la parte actora, cuya acreditación consta a los autos, en el cual señala: “A los fines de evitar que la ejecución del fallo, recaído en la presente causa, se haga ilusorio, ante su competente autoridad ocurro para exponer ……..solicito ignore, desconozca, la personalidad jurídica de las sociedades PLASTICO LA VICTORIA C.A, INDUSTRIAS ICOPOR C.A E INVERSIONES SAN G.C. y concluya mediante la técnica del levantamiento del velo corporativo que la identidad de las sociedades en cuestión y la de los socios o accionistas se confunden y se proceda a la ejecución del fallo….. como si no existiera los negocios jurídicos…… y se ejecute la medida de embargo sobre bienes de la sociedad de comercio INVERSIONES SAN G.C. …..”

Al respecto cabe acotar, que la teoría del levantamiento del velo, según el autor español R.d.Á.Y. “ Es la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a partir de ahí penetrar en la interioridad de la misma levantar su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona Jurídica para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden comete” Teniendo claro el significado revisemos un poco el alcance, es decir cuando tendría aplicación esta teoría, al respecto la doctrinaria C.B.R. las agrupa en tres categorías a saber, La teoría del Levantamiento del velo opera en lo siguientes casos : a) cuando exista o se presuma, fraude a la Ley b) fraude o Violación de Contrato, c) Daño fraudulento causado a tercero.

Ahora se desprende de los autos que la presente causa como lo indica la representación del actor se trata de una demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el actor en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIAS ICOPOR C.A la cual dada la incoparesencia de la demandad a la prolongación de la audiencia, fue remitida al tribunal de juicio en cumplimiento al articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el tribunal de juicio en cumplimiento del debido proceso en fecha 26 de Enero del 2009 profirió sentencia condenatoria en contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS ICOPOR C.A no evidenciando quien suscribe, de los autos ni de la sentencia misma nombre ni mención de alguna otra persona natural ni jurídica en calidad de parte.

Al respecto cabe traer a colación lo que ha sostenido la sala constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), y 30 de septiembre del 2009, A.D. LITTLE DE VENEZUELA C.A con ponencia de los Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz. En su orde. “Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:

  1. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó:

…la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa”.

Por lo que encontrándose la presente causa en fase de ejecución forzosa y siendo que la sociedad de comercio INVERSIONES SAN G.C.., no fue demandada ni llamada al proceso bajo ninguna figura ni fue condena en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, y no evidenciando esta Juzgadora a los autos relación que indique alguna inherencia ni conexidad con la condenada que haga pensar a esta Juzgadora la posibilidad de aplicar la teoría del levantamiento del velo por vía de excepción, considerando esta Juzgadora que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse el mismo de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por la Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), ya que en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad a lo criterios reiterados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL LEVATAMIENTO DEL VELO EN LA PRESENTE CAUSA POR ENCONTRARSE LA MISMA EN FASE DE EJECUCION. Es todo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

JUEZA,

DRA. L.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR