Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000406

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.AC.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYOR DE ALIMENTO JUMBO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22/08/2002, bajo el Nº 2, Tomo 9-A, en su condición de prestataria, en la persona de sus directores NUBIA ZABALA DE D`ALESSANDRO ZABALA y J.D.d. D`ALESSANDRO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.328.138 y 12.906.625 respectivamente y este último en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación)

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21/10/09, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado E.T.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la empresa MAYOR DE ALIMENTO JUMBO, S.A., y otros, por COBRO DE BOLÍVARES (intimación). Admitida la demanda por auto de fecha 30 de octubre del año 2009, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación, mas seis (06) días que se le conceden como termino de distancia, lo cual correrán con prelación, en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del tribunal de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio.

En fecha 06 de noviembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.T.S. y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.T.S., plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 6 al 9). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, una vez sean consignados los fotostatos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-M-2009-000406

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