Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2005-000461

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000461

PARTE ACTORA: D.D.G.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G., S.R.

PARTE DEMANDADA: IANCARINA

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEXI DEL C. SULBARÁN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Y DAÑO MORAL

En el día hábil de hoy veintiocho (28) de Julio de 2006, siendo las 11.30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.A.G.. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Co-Apoderada Judicial de la Empresa demandada, Abogada R.M., identificados y acreditados a los autos. Igualmente compareció a la Audiencia Preliminar, la Abogada LEXI DEL C. SULBARÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar a los fines de celebrar como en efecto celebran en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL , la cual se regirá por los términos y condiciones establecidas en la presente acta, y las cuales son los resultados del p.d.M. y Conciliación que se ha venido llevando a efecto por ante este Tribunal, la cual se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 3, 569, de la Ley Orgánica del trabajo y los artículos 123 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transacción laboral que se encuentra contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició el 02 de febrero de 2006 en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal en el expediente N° PP21 – L – 2005 – 000461, el cual se encuentra en fase de audiencia preliminar. Dicho p.d.M. fue dirigido por la Abogado L.L.C. en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con la debida notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, por quien compareció la ciudadana Abogada LEXI DEL C. SULBARÁN, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de Identidad Numero: 12.299.714. Las bases de dicho p.d.M., acordadas por las partes fueron las siguientes:

• Respeto y consideración mutua

• Confidencialidad, privacidad.

• Representatividad de LOS DEMANADANTES

• Interés Institucional

• Transparencia

• Posibilidad de reuniones directas del juez con una sola de las partes y entre estas.

• Celeridad e imparcialidad.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia a la parte actora se utilizará el término LOS DEMANDANTES y cuando se haga referencia a la empresa demandada, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA). se utilizará el término LA DEMANDADA; y cuando se haga referencia a todas las partes antes mencionadas y de manera conjunta se utilizará el término LAS PARTES. TERCERO: La presente Mediación y Conciliación se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en esta causa es el de determinar:

  1. - Si eventualmente los demandantes tienen derecho o no, a reclamar las indemnizaciones denominadas PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  2. - Si existe o no la enfermedad ocupacional, el motivo la muerte del trabajador R.E.L. es, o no es, una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y en consecuencia si existiera las INDEMNIZACION POR MUERTE, DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; Código Civil Artículos 1185, 1.191, 1.196 y demás leyes vigentes.

  3. - Si LOS DEMANDANTES tienen derecho, a que se les pague la cuota parte que, como hijos Y concubina del ex trabajador R.E.L. de los conceptos que reclaman, los cuales discriminaron en su libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad.

  4. - Si LOS DEMANDANTES accionaron correctamente, cuando intentaron la acción fundamentándose en que, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA) es responsable de la enfermedad ocupacional en el cual perdiera la vida el ciudadano R.E.L..

    Ambas partes en este acto han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y de impedir su continuación y los eventuales actos de ejecución relacionados con el mismo, lo cual redundaría en perjuicio de ambas partes, en celebrar, como en efecto lo celebran la presente transacción laboral de conformidad con los Artículos antes citados, por lo que a continuación y en términos generales, se realiza un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

  5. - Ambas partes con lo que respecta a que si La enfermedad ocupacional alegada en la cual perdiera la vida el ciudadano R.E.L. es, o no es, una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, que si como consecuencia del mismo LOS DEMANDANTES tienen derecho o no, a reclamar a la demandada la indemnización denominada INDEMNIZACION POR MUERTE, DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, establecidas en los Artículos 1185, 1.196 del Código civil, en el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las normas contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y medio ambiente del Trabajo (vigente para el momento) y por cuanto después de hacer un análisis minucioso de las razones o hechos que motivaron la enfermedad que padecía denominada HEMATEMESIS SEVERA-LEUCEMIA LINFOCILICA AGUDA y por cuanto de los medios probatorios promovidas por la parte demandada se evidencia de manera clara que tal padecimiento del trabajador no es una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, en consecuencia no existe ninguna indemnización con motivo a tal pedimento por lo que de mutuo y amistoso acuerdo las partes arriba identificadas, han decidido en este acto buscar formulas de acuerdo que le permita dar por terminado el presente juicio.

  6. - Ambas partes, por lo que respecta a las prestaciones sociales, reclamadas en el libelo de la demanda convienen en que las mismas si proceden, las cuales dan una totalidad de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART 108 LOT) La cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS. 4.109.350), de los cuales ambas partes reconocen en este acto que al ex trabajador se le adelantó la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por lo que solo se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000.000,00) por dichos conceptos CUARTO: La parte demandada en este acto ofrece pagar lo referente a la cláusula anterior y por cuanto existe niños beneficiarios procede pagar de siguiente manera la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) a favor de la ciudadana D.G., tal como se desprende de cheque girado contra el Banco Sofitasa nro 07168806 de la cuenta corriente nro 0137-0011-76-0000027501 de fecha 27 de julio y; la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, a favor de los niños DARISLETH GLORISMAR LISCANO GONZALEZ Y E.J.L.G., según cheque girado contra el Banco Sofitasa nro 07168805 de la cuenta corriente nro 0137-0011-76-0000027501 de fecha 27 de julio. QUINTA: De igual manera la parte demandada procede en este acto a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a los apoderados judiciales de los demandantes por concepto de honorarios profesionales. En virtud de la presente transacción no hay violación de los principios rectores del Derecho del Trabajo, y en particular la irrenunciabilidad. Asimismo declaran ambas partes que con dicho pago quedan totalmente comprendidos todos y cada uno de los pagos que pudieren corresponderles a LOS DEMANDANTES por los conceptos señalados en su libelo de demanda, así como cualesquiera otros que, no habiendo sido objeto de mención expresa en el citado libelo y/o en la presente Acta, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados, por lo que los DEMANDANTES oída la oferta realizada en este acto por LA DEMANDADA declaran aceptarla en los términos expuestos: 1°) A ambos niños: DARISLETH GLORISMAR LISCANO GONZALEZ Y E.J.L.G. le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) los cuales serán pagados, mediante cheque librado a la orden del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA para que sea depositado en la cuenta que el citado tribunal ordene abrir a nombre de dicho niños. En consecuencia LA DEMANDADA consigna a este TRIBUNAL en este acto, un (1) cheque por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000,oo.), según cheque girado contra el Banco Sofitasa nro 07168805 de la cuenta corriente nro 0137-0011-76-0000027501 de fecha 27 de julio de 2006 a la orden del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que sea remitido al correspondiente Tribunal de menores. 2º) De igual manera entrega en este acto al apoderado judicial de la demandante D.G. abogado J.A.G. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) a favor de la ciudadana D.G. tal como se desprende de cheque girado contra el Banco Sofitasa nro 07168806 de la cuenta corriente nro 0137-0011-76-0000027501 de fecha 27 de julio de 2006. 3º) Asimismo, entrega la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) a los apoderados judiciales de los demandantes por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales. SEXTO: “LOS DEMANDANTES” declaran que con el pago que en este acto reciben de LA DEMANDADA según lo señalado en la Cláusula anterior, dan totalmente por satisfechas sus pretensiones, por cuanto tal pago le es favorable y satisfactorio. SEPTIMO: El apoderado judicial de “LOS DEMANDANTES”, declara que ha puesto en conocimiento a sus representados sobre el texto integro de este documento y les ha sido informado del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, estableciendo y cuantificando los derechos que considera que le corresponden, a objeto que “LOS DEMANDANTES” estén conscientes de los términos económicos en que se celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado directa o indirectamente de los hechos descritos en el libelo de demanda que motivaron el presente juicio. OCTAVO: Las partes se reconocen recíprocamente con capacidad y facultades suficientes para este otorgamiento; declaran que la presente transacción ha tenido lugar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Venezolano; se extienden mutuo, recíproco y total finiquito, por lo tanto nada quedan a deberse ni por los conceptos descritos en el libelo de demanda, ni por algún otro concepto derivado, conexo o afín con los señalados hechos o con cualesquiera otros vinculados o no a los mismos de manera directa o indirecta y reconocen que han celebrado el presente acuerdo libremente y sin apremio, con conocimiento de sus respectivos derechos. NOVENO: Por último las partes solicitan, respetuosamente, a este Despacho se sirva homologar la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada y dé por terminado el presente juicio con todos los pronunciamientos de Ley ordenando el correspondiente archivo del expediente. DECIMO: La abogado LEXI SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 12.299.714, en su condición de FISCAL CUARTA con COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLECENTE y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA; expresamente declara que visto el acuerdo de transacción Laboral que antecede y que en su contenido se han dejado protegidos y salvaguardados los derechos de los menores DARISLETH GLORISMAR LISCANO GONZALEZ Y E.J.L.G., está conforme con los términos de la misma. Asimismo deja constancia de que “LA DEMANDADA” ha consignado en este acto ante este Despacho la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), a la orden del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo cual solicita a este Despacho se sirva oficiar al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines legales conducentes. Terminó, se leyó y conformes firman en la sede del tribunal en Acarigua a los diez (10) días del mes de noviembre del 2005. En este acto interviene el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua y establece Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; siendo que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a la que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que motivó el presente juicio; y, por último, tomando en cuenta que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente posibles la misma y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

    1. En lo que respecta a los acuerdos alcanzados en la presente acta, donde están involucrados derechos e intereses económicos de los niños: DARISLETH GLORISMAR LISCANO GONZALEZ Y E.J.L.G. , esta Juzgadora se abstiene de homologarlos hasta tanto no se imparta la debida Autorización del Juez de Protección de Niños y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia, se ordena Remitir mediante Oficio, al referido Tribunal la Copia Certificada del Libelo de la demanda del presente asunto, y el Cheque emitido a nombre de los menores antes identificados, a los fines legales consiguientes.

    2. Se ordena igualmente remitir uno de los originales de la presente transacción al respectivo Juez de la jurisdicción DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines establecidos en el articulo 267 del Código Civil a los fines de su autorización con lo que respecta a los menores DARISLETH GLORISMAR LISCANO GONZALEZ Y E.J.L.G. para su homologación posterior. Finalmente se hizo devolución de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente.

    Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio 2006.

    La Juez, La Secretaria,

    Abg° L.L.C. Abg° V.M.D.

    LOS PRESENTES

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