Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 13 de abril de 2010

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000213

PARTE ACTORA: D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.710.373

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: G.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.937.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro.92.334.

PARTE DEMANDADA: SUVALCAR C.A., originalmente domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 1997, y su sucursal ubicada en bajo el Nº 15, Tomo 135-A, en su sucursal ubicada en la Av. Los Pioneros; CC Empresarial Doral Place, galpón 1) de Acarigua Estado Portuguesa

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.R.B.B., titular de la cedula de identidad N° 14.938.529., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.411.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 13 de abril de 2010, siendo las 9:08 am, comparece voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano D.C.G., asistido para por el abogado en ejercicio G.A.C.. Igualmente comparece la abogada en ejercicio J.D.R.B.B., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SUVALCAR C.A, cualidad que se evidencia de poder que consigna en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éste sea agregada a los autos. Seguidamente la secretaria confrontó, validó el poder y lo agregó al acta. Acto seguido ambas partes oralmente solicitan al Tribunal considere subsanado el libelo por cuanto la relación laboral se inició en Acarigua estado Portuguesa, razón por la cual solicitamos considere la posibilidad de admitir la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar la audiencia preliminar ya que ambas partes se encuentran presentes y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia considera corregido el libelo, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PUNTO PREVIO:

Entre, D.C.G., debidamente asistido por G.A.C., quien a los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil SUVALCAR C.A, quien en lo adelante será denominada LA EMPRESA, representada en este acto por la Abogada J.B., de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, de común acuerdo convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, la presente TRANSACCIÓN LABORAL regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR.

A.- El TRABAJADOR alega que el día 11 de Agosto de 2008, ingresó a prestar servicios personales y subordinados en beneficio de la empresa SUVALCAR C.A, hasta el día 17 de Marzo de 2010, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio establecido en (1) AÑO, (7) MESES y (6) DIAS.

B.- Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 am. y devengando un salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSULAES (Bs.1.500, 00).

C.- Que actualmente padece de una Degeneración de los discos y Hernia Discal protruida comprensiva entre L4-L5, L5 S1 bilateral, producto de una enfermedad ocupacional en proceso de investigación por el Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laboral, razones por las cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades:

A.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde la cantidad total de 85 días de Antigüedad y de Bs.f. 5014,31.

A.1 PARAGRAFO PRIMERO ARTICULO 108 LOT. un total de Bs.f. 1586,81.

B.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Art. 108. LOT: un total de Bs.618, 14.

C.- Utilidades fraccionadas período 2010: un total de BS. 937,50 por tal concepto.

D.-.- Período de vacaciones y bono vacacional convencionales 2008-2009: un total de Bs. 1.100,00 por tal concepto.

.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010: un total de BS. 700,00 por tal concepto.

E.- E.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 alega que le corresponde:

  1. Indemnización de Antigüedad: 60 días de conformidad con mi tiempo de servicio, multiplicados por Bs. 63,47 de salario integral, arroja un total de Bs. 3808,33.

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días de conformidad con mi tiempo de servicio, multiplicados por Bs. 50,00 de salario diario normal, arroja un total de Bs. 2250,00.

F.- INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf.10.000).

EL TRABAJADOR estima su pretensión en la cantidad de de TREINTA Y UN MIL QUIENIETOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.515,09).

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE SUVALCAR CA:

1) LA EMPRESA, admite que existió una relación de trabajo y el salario devengado, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, no obstante alega que las cantidades reclamadas no se ajustan a la verdad ni a las normas que los contemplan el derecho reclamado toda vez que deben aplicarse las deducciones derivadas de los anticipos sobre prestaciones sociales recibidas por el trabajador, asi como las deducciones de Ley, las cuales nunca fueron consideradas por el trabajador en su libelo de demanda.

2) LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las mismas son improcedentes y contrarias a derecho en virtud de que no existió despido alguno y la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria del trabajador.

3) Igualmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, cualquier responsabilidad laboral derivada de la enfermedad padecida por el trabajador, en virtud de que el trabajador adolecía de esta enfermedad mucho antes del incio de la relación laboral, lo cual se evidencia de los examenes pre empleo realizados al trabajador antes de sus incios laborales en la empresa de conformidad con la ley, ademas de esto es un hecho comprobado medicamente y así establecido por la jurisprudencia patria que el origen comun en la etiopatogenia de la enfermeda alegada por EL TRABAJADOR Degeneración de los discos y Hernia Discal protruida comprensiva entre L4-L5, L5 S1 bilateral (discopatía lumbar) es producto de un desgaste degenerativo, más cuando aún por máximas de experiencia establecen que las hernias pueden ser producto de diversas causas, que pudieran estar alejadas de factores laborales. En consecuencia LA EMPRESA niega que el origen de dicha enfermedad sea ocupacional, toda vez que la misma subsistía antes del inicio de la relacion laboral, además EL TRABAJADOR solo laboró realmente en la misma (1) AÑO, (7) MESES y (6) DIAS.

4) Además de esto no existe certificacion alguna de los Organos Administrativos competentes sobre la existencia de la supuesta y negada enfernedad ocupacional, ni calificación alguna sobre el tipo de incapacidad alegada, Y aun en el supuesto y negado caso de declaratoria administrativa o judicial de existencia de una enfermedad ocupacional respecto a SUVALCAR CA, jamás procedería en su contra y conforme a derecho, la obligación de pagar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuya responsabilidad se preve en el Titulo II, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26 eiusdem.

5) A todo evento, y sin que ello de ningún modo implique el reconocimiento por parte de SUVALCAR CA sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, ésta cumplió con todas sus obligaciones legales, de modo que no podría prosperar indemnización alguna en su contra por responsabilidad subjetiva, concepto de daños moral, materiales, lucro cesante o daño emergente.

6) En virtud de lo anteriormente expuesto, la empresa considera que solo adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

A.- La cantidad de Bolívares Bs. 5.014,31 por concepto de (85) días de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario integral, siendo el ultimo (Bs.63.47) tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador para LA EMPRESA los cuales incluyen Bs. 2129,77 depositados en la cuenta de Fideicomiso del trabajador en el Banco Provincial.

B.- La cantidad de Bs.f. 1586,81. por concepto de 25 días de Antigüedad calculados sobre la base de Bs. 63,47 salario integral devengado por el trabajador, por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.- La cantidad de Bs. 618,14 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD calculados en base a las tasas de interese establecidas por el Banco Central de Venezuela.

D.- La cantidad de 18,75 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicados por Bs.f. 50,00 o ultimo salario diario devengado, arroja un total de BS. 937,50 por concepto de UTILIDADES PERIODO 2010.

D.-.- Período de vacaciones y bono vacacional convencionales 2008-2009: Corresponden al trabajador 22 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado a su vez por Bs.f. 50,00 o último salario devengado, arroja un total de Bs. 1.100,00 por tal concepto.

E.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010: Corresponden al trabajador 14 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicados por Bs.f. 50,00 o ultimo salario diario devengado, arroja un total de BS. 700,00 por tal concepto.

Dichos montos arrojan un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.956, 76), monto al cual debe deducírsele los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el demandante y demás deducciones de ley, discriminados de la siguiente manera:

Deducciones:

.- La cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de adelanto de prestación de Antigüedad solicitada en Octubre de 2009 y debidamente recibida por el trabajador.

.- La cantidad de Bs. 169,26 por concepto de adelanto de prestación de Antigüedad solicitada en Noviembre de 2008 y debidamente recibida por el trabajador.

.- La cantidad de Bs. 133,00 por concepto de adelanto de Vacaciones Diciembre de 2008.

.- La cantidad de Bs. 71.21 por concepto de adelanto de Bono Vacacional Diciembre de 2008.

.- La cantidad de Bs. 53.34 por concepto de adelanto de Vacaciones en febrero 2009.

.- La cantidad de Bs. 13.34 por concepto de Adelanto de Vacaciones en el mes de Abril del 2009-

.- La cantidad de Bs. 625,00 por concepto de adelanto de Vacaciones en el mes de febrero de 2010.

.- La cantidad de Bs. 350,00 por concepto de adelanto de Bono Vacacional en el mes de febrero de 2010.

.- Ince Bs. 4,69.

.- Ley de Política Habitacional Bs. 5,54.

Por lo tanto LA EMPRESA solo adeuda al TRABAJADOR la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 7.344,98).

TERCERO

No obstante, con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre D.C.G. y SUVALCAR C.A., con el objeto de dar por terminado el presente juicio y a fin de precaver y evitar otros litigios eventuales y futuros y muy especialmente, para concluir conciliatoriamente la controversia planteada en este proceso, en atención a las buenas relaciones que siempre han existido entre trabajador y empresa, ambas partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones acuerdan el pago de las prestaciones sociales y de una indemnización, determinada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.655,02) que al ser sumado con el monto adeudado por la empresa de de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 7.344,98), arroja un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) Monto que incluye TODOS los conceptos laborales, así como también lo concerniente a las eventuales indemnizaciones que pudieran derivarse de la relación laboral de conformidad con la ley. Dicho monto es ofrecido a EL TRABAJADOR, sin que ello implique la aceptación por parte de LA EMPRESA de la existencia de la supuesta responsabilidad objetiva o subjetiva por concepto de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, así como tampoco la existencia de ningún tipo de responsabilidad laboral para con el TRABAJADOR, ni mucho menos la aceptación de la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante y daño emergente, toda vez que estos pagos se realizan con el objeto de alcanzar un arreglo transaccional y de dar por terminada la presente reclamación. Dicho pago se realiza mediante cheque No. 00116378, librado contra la cuenta corriente Nª 0108-0977-13-0900000017 del Banco Provincial, de fecha 08-04-2010, a nombre de D.C.G. quien declara recibirlos en este acto, a su más entera y amplia satisfacción. Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que el monto cancelado por la empresa, comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo pasado, eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago de Prestaciones de Antigüedad, los referidos a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, así como también los Bonos y demás beneficios que correspondan a EL TRABAJADOR contemplados en la Ley. De igual manera quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, indemnizaciones, daños y perjuicios.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

EL TRABAJADOR reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA. EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos legales o convencionales, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de tipo legal o convencional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo y/o en cualquier acuerdo; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; beneficio de alimentación, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral o material, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, La Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la presente transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA

LIBERACION ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD.

EL TRABAJADOR libera en este mismo acto, de manera voluntaria y libre de coacción alguna, frente al Tribunal de la causa a SUVALCAR CA de cualquier tipo de responsabilidad laboral, civil o penal respecto de la supuesta enfermedad ocupacional, que le fueron realizados los exámenes pre y post empleo, así como pre y post vacacionales, que fue debidamente instruido y capacitado en cuanto a las normas y procedimientos relacionados con la higiene y la seguridad en el trabajo. De igual forma declara que el ambiente en el trabajo cumple con los requerimientos legalmente establecidos; que fue debida y oportunamente inscrito ante el IVSS, razones por las cuales le extiende a LA EMPRESA, de manera formal, expresa y voluntaria la absoluta liberación de cualquier tipo de responsabilidad legal que pudiera derivarse de la supuesta enfermedad que alega, en materia civil, penal, administrativa y laboral.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR.

EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SEPTIMA

Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el Juez en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada, ordena el cierre y archivo del asunto. Por último se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° A.M. HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,

LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,

EL ACTOR APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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