Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8689

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1.991, bajo el N° 12, Tomo 13-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de diciembre de 1.994, bajo el N° 57, Tomo 231-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.265, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674

PARTE DEMANDADA: Herederos del causante Y.T.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien previo sorteo asignó a este Tribunal el conocimiento del asunto contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la abogada M.E.Á.R., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, también identificada, contra los Herederos del ciudadano Y.T.C., con fundamento en los Artículos 1.159, 1.603, 1.160, 1.168, 1.579, 1.592 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los Artículos 32, 33, 40, 42 y 55 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de Treinta Mil Setecientos Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.706,78), que equivalen a Cuatrocientos Setenta y Un Unidades Tributarias.

En fecha 20 de septiembre de 2010, comparece la abogada M.E.Á., apoderada judicial de la parte actora, y consigna copias de sentencias, contrato de arrendamiento y cesión de derecho, a los fin de la prosecución del proceso.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual se revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, y se repone la causa al estado de pronunciarse este Tribunal, por auto separado, en relación a la admisión o no de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora a que consigne a los autos, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Y.T.C., a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la referida demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2010, comparece la abogada M.E.Á.R., apoderada judicial de la parte actora, y consigna copia certificada del Acta de Defunción requerida por este Tribunal.

II

Antes de pronunciarse este Tribunal respecto a la admisión o no de la presente demanda, observa:

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora alega lo siguiente que: 1) En fecha 14 de julio de 1.999, el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó sentencia en el expediente N° 97-5521, estableciendo los cánones de arrendamiento regulados para el Edificio Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, decisión que quedó firme por sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, según expediente N° 04-626, quedando fijado el monto del canon de arrendamiento para los apartamentos de dos (2) habitaciones en Ciento Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 118.188,10) y los apartamentos de tres (3) habitaciones en Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 143.401,07). 2) Esas sentencias fueron debidamente notificada a cada uno de los arrendatarios en su oportunidad procesal, siendo el caso que el ciudadano Y.T.C., ya fallecido, en su carácter de arrendatario del apartamento distinguido con el N° 42, de las Residencias El Parque, como consta en Contrato de Arrendamiento suscrito con la Administradora Centro Miranda, C.A., en fecha 28 de septiembre de 1.993, quien cede los derechos de arrendamiento a la Inmobiliaria VENESPA, C.A., que igualmente cede los derechos de arrendamiento a INVERSIONES CROACIA, C.A., no dio cumplimiento al dictamen judicial, ni a la regulación anterior a ella que estableció la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) de canon de arrendamiento en la fecha 19 de septiembre de 1.996, notificada el 15 de octubre de 1.996; y sus herederos, se mantuvieron cancelando la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 3.962,oo) desde octubre de 1.996, a través de consignaciones al Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incurriendo así en incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. 3) En función a esta actitud, contraria a lo establecido en las sentencias referidas, se ha acumulado una deuda total por este concepto en los últimos diez (10) años en la cantidad de Treinta Mil Setecientos Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 30.706,78), por diferencia de canon de arrendamiento, según la regulación vigente, transgrediéndose de esa manera la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, al no cancelar el monto que fue establecido por orden de la autoridad de inquilinato, como lo señala el contrato, motivo este que la obliga a demandar como en efecto lo hace a los herederos del ciudadano Y.T.C., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por no cumplir con lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato suscrito, que regula su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de mi mandante. 4) En función de ello procede con lo pautado en las cláusulas Cuarta, decima del contrato, y consecuencialmente pide la desocupación del inmueble, el pago de las diferencias de los cánones de arrendamientos hasta ahora consignados por un monto por debajo del establecido judicialmente y la entrega del inmueble solvente en los servicios públicos.

De lo expuesto en el escrito libelar la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 1.993, por el ciudadano Y.T.C., hoy fallecido, por incumplimiento de lo previsto en el referido contrato, señalando: “(…) Motivo este que me obliga a Demandar como en efecto lo hago a los herederos del ciudadano Y.T.C., ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por no cumplir con lo pautado en las cláusulas Cuarta , Décima de dicho documento, y consecuencialmente pido la desocupación del inmueble, el pago de las diferencia (sic) de los cánones de arrendamiento hasta ahora consignados por un monto por debajo del establecido judicialmente y la entrega del inmueble solvente en los servicios públicos…” (las cursivas son del Tribunal).

De lo que se evidencia que la parte actora no dirige su pretensión contra ninguna persona en particular, al señalar “(…) me obliga a demandar como en efectos lo hago a los herederos del ciudadano Y.T.C.…”, sin identificar, determinar o especificar ¿Cuáles son esos herederos, los conocidos o no conocidos?, indicación que no puede dejar al arbitrio de quien decide. No se desprende del contenido del escrito in comento, que la interesada señalara los sujetos en contra de los cuales va dirigida la acción. Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Se desprende de autos que la accionante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda, toda vez que la accionante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Tal omisión estructura un motivo de inadmisibilidad de la demanda, pues, en opinión de quien decide, en tales condiciones es imposible someterla a trámite, visto que el proceso es siempre una relación jurídica bilateral, lo que precisa de la concurrencia de dos partes (legítimo pretensor y legítimo contradictor); lo contrario conduciría a una sentencia realmente inútil o carente de efectividad jurídica. En tal virtud, la indicación de la persona natural o jurídica a quien se dirige la pretensión es a no dudarlo un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, ya que es deber de los jueces velar por la estabilidad del juicio y por su correcta proposición y tramitación. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Tribunal encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, cuya decisión se fundamenta en el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló: “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales…”.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243, ordinal 2° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1.991, bajo el N° 12, Tomo 13-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de diciembre de 1.994, bajo el N° 57, Tomo 231-A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

El Secretario, acc

Abg. H.I.S.C..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

El Secretario, acc

Abg. H.I.S.C.

THA/HISC/cae

Expte N° 10-8689

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