Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000641

PARTE ACTORA: E.A.R. titular de la cedula de identidad n° 12.262.633

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARD D S.P., titular de la cedula de identidad n° 15.213.059.

PARTE DEMANDADA: CANTHILIVER C.A INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NRO. 53, TOMO 84-A. EN FECHA 20-04-2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 11 - 11- 2008.

Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: el día: 12 - 11- 2008

El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 08/12/08 y dejo constancia de esta actuación 09/12/08.

En fecha 10/12/08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En la fecha fijada el 14- 01 – 08, se difirió la hora del inicio de la audiencia para las 10:30, por cuanto coincidía en la hora pautada con otra audiencia en la causa Nro. PP21- L – 2006-000190, Y siendo las 10:30 se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo que; el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano J.G.P., alguacil de este circuito judicial del trabajo, procediéndose a declarar constituido el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 14 de Enero de 2009, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado del demandante E.A.R., abogado CARD D S.P., titular de la cedula de identidad n° 15.213.059. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.711 quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CANTHILIVER C.A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el nro. 53, tomo 84-a. En fecha 20-04-2001. Quien no compareció, ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.Y.G., en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. en consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano E.A.R. titular de la cedula de identidad n° 12.262.633, identificado en autos, contra CANTHILIVER C.A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el nro. 53, tomo 84-a. En fecha 20-04-2001., antes identificado en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la demandada CANTHILIVER C.A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el nro. 53, tomo 84-a. En fecha 20-04-2001. A pagarle a la ciudadana E.A.R. identificado en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:

Que la ciudadana E.A.R. prestó servicios para la demandada desde el 27-06-2005 hasta el 30-10-2007, que trabajo como Asistente Administrativo en la oficina sucursal de CANTHILIVER C.A Ubicada en la carretera nacional troncal 005, Frente a la manga de coleo de Agua Blanca.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 30-11-2007 por el Presidente de la demandada ciudadano G.G., que laboraba de 7:00 am a 3:00 pm, que a pesar de haber pedido el pago de los beneficios laborales que se reclaman la demandada no le dio cumplimiento al pago.

Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el artículo 2 de la ley programa de alimentación para los trabajadores vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo en el Articulo 4, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la administración pública, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

Que a la actora como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a viernes de conformidad con el artículo 18 del vigente reglamento de la ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 28 de abril del año 2.006, gaceta oficial nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el incumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

  1. la cantidad de Bs. F 5.489,17 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su primer aparte de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  2. la cantidad de Bs. F. 813,36 por concepto de intereses de mora los intereses generados por este concepto durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en el parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, loa cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  3. la cantidad de 1260, Bs f. por concepto de (36) días de vacaciones no disfrutadas, 15 días por el período 2005 al 2006, 16 días por el período comprendido desde el 2006 al 2007 mas la fracción de 5 días por la fracción laborada del 2007, con fundamento en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  4. la cantidad de 2.053,33 Bs F. por concepto de (58,6) días de Bono vacacional no pagado, 44 días por el período comprendido desde el 2006 al 2007 mas la fracción de 14.6 días por la fracción laborada del 2007, Con fundamento en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  5. la cantidad de 3.825,50 Bs F. por concepto de (109.3) días de Utilidades no recibidas, 82 días por el período comprendido desde el 2006 al 2007 mas la fracción de 27,3 días por la fracción laborada del 2007con fundamento en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  6. la cantidad de 2.818,8 Bs F. por concepto de 60 días de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 1 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 46,86 bs f. los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  7. la cantidad de 2.818,8 Bs F. por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 46,86 bs f. los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  8. la cantidad de 5.865,75 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, al día de esta sentencia o lo que es lo mismo 23,00 bs. f. por los días laborados indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 4 y 5 de ley programa de alimentación vigente para cada época.

SEGUNDO

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo, de Bs. F. 813,36 condenado por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto es contrario a derecho e improcedente ordenar el cálculo de intereses sobre intereses; Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

TERCERO

se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en lo términos siguientes:

Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.

Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

SEXTO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

Se condena al demandado CANTHILIVER C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua bajo el nro. 53, tomo 84-A. en fecha 20-04-2001, a pagarle a la ciudadana E.A.R. titular de la cedula de identidad N° 12.262.633 la cantidad de Bs: 24.944,72 por concepto de las prestaciones que fueron declaradas Con Lugar, mas el pago de los Intereses e Indexación en la forma ordenada en la presente decisión.

SEPTIMO

visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.

Es justicia en Acarigua a los 16 días del mes de Enero del 2009.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABG° EHILIN R.G..

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 3:50 pm.

LA SECRETARIA , EL ALGUACIL,

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