Decisión nº 0078-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 310-2004.-

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y ENTREGA DE RECIBOS CANCELADOS DE AGUA Y LUZ

DEMANDANTE: J.E.A.C., asistido por ABG. A.A.H.

DEMANDADO: J.R.H..-

El presente juicio de DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y ENTREGA DE RECIBOS CANCELADOS DE AGUA Y LUZ, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 09 de Marzo de 2.004, por el ciudadano J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.744, domiciliado en la Av. Alfaragua, vía Coropo, cruce con R.G., esquina sector J.A.P., S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., actuando en su carácter de PROPIETARIO, de una bienhechuría ubicada en la calle Venezuela, N° 116, Sector J.A.P., S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías de E.B., SUR: Con bienhechurías de Y.G., ESTE: Con bienhechurías de A.M. y OESTE: con calle Venezuela que es su frente, según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 396, tomo cuarto, de fecha 25 de Junio de 1979, asistido por el ABG. A.A.H., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 37.500, Av. Alfaragua, vía Coropo, local N° 3, sector J.A.P., S.R., Municipio F.L.A.d.E.A.; incoada contra el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.814, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble arriba ubicado y alinderado. Fundamentándola en los artículos 1159, 1594 del Código Civil y 34 literal “B” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2.004, cursante al folio 16; se practicó la citación personal del demandado, en fecha 22 de Marzo de 2.004, según consta en Recibo de C.d.C., consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.004, cursantes al folio 17 y su vto, respectivamente, recibo el cual se negó a firmar el demandado, librándose Boleta de Notificación donde se le comunica al citado la declaración del Alguacil, respecto a su citación, en fecha 29 de Marzo de 2004, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado por el Secretario en la misma fecha y la cual firmó, dejándose constancia de inmediato de la formalidad cumplida.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 31 de Marzo de 2.004, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles con dos (02) anexos consistentes en contratos de arrendamiento privados, en fecha 01 de Abril de 2.004, se abrió de pleno derecho el Juicio a Pruebas.

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas que transcurrió los días 01, 02, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20 y 21 ambas partes promovieron pruebas, la parte Demandada en fecha 13 de Abril de 2.004, y la parte Actora en fecha 20 de Abril de 2.004; las cuales fueron admitidas en fechas 14 y 21 ambas del mes de Abril de 2004, respectivamente. Todo lo cual cursa a los 30 al 47, ambos inclusive.-

Cursa a los folios 48 al 50, ambos inclusive, Informes de fecha 21 de Abril de 2004, remitidos por la Empresa Elecentro, Oficina Comercial S.R., Estado Aragua y Estados de Cuenta que al efecto anexaron.-

Cursa a los folios 52 y 53 Escrito presentado por el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.814, asistido por la Abg. M.D.C.P., Inpreabogado N° 36.686.-

Cursa al folio 55, auto de fecha 26 de Abril de 2003, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia cuyo último día para ser dictada era dicho día, para el décimo (10) día de Despacho siguiente a esa fecha.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión del Actor, es el DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE constituido por un local comercial ubicado en la calle Venezuela, N° 116, Sector J.A.P., S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías de E.B., SUR: Con bienhechurías de Y.G., ESTE: Con bienhechurías de A.M. y OESTE: con calle Venezuela que es su frente, Y LA ENTREGA DE RECIBOS CANCELADOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y LUZ. Fundamentando sus pretensiones en los artículos 34 literal “b” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 y 1594 del Código Civil; incoada en contra del ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.814, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble objeto de la pretensión.-

Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, por efecto de el principio de distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a demostrar: EL ACTOR, la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial, objeto de la pretensión, antes ubicado y alinderado) dado en arrendamiento al ciudadano J.R.H., antes identificado; y el DEMANDADO su afirmación de haber pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 178.155,°°) por concepto del servicio de electricidad, y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 284.166,80), por concepto de servicio de agua, para el momento de la interposición de la demanda. Por su parte el demandado debe probar sus afirmaciones de hecho de: que existen dos (02) contratos de arrendamientos previos al suscrito en fecha 08 de Febrero de 2002; que el inmueble ubicado en la calle Venezuela, N° 116, Barrio J.A.P., Sector S.R., Municipio F.L.A., esta constituido por dos (02) locales comerciales y no uno (01), donde además de su establecimiento Mercantil denominado Taller de Bicicletas Sport Charlis, funciona otra sociedad Mercantil denominada Auto C.S.G.; que el inmueble tiene un solo punto o toma de servicio de agua, del cual se abastecen ambos locales comerciales. Los hechos antes establecidos se evidencian de la lectura del Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual el Demandado, asistido por la ABG. M.D.C.P., suficientemente identificada en autos, además de negar en forma genérica tantos los hechos por inciertos, como el derecho alegado por la parte Actora en el Escrito de Demanda; niega la necesidad del demandante de ocupar el inmueble (local comercial) que tiene en arrendamiento y objeto de la presente pretensión, alegando que la causal de necesidad a la que se refiere el artículo 34, literal b de la vigente Ley Especial, debe ser interpretada como aplicable sólo a los inmuebles destinados a vivienda y no a los locales comerciales, tal como lo regulaba el Decreto Legislativo del Desalojo de Viviendas, y argumentando y preguntándose que si fuera cierta la necesidad del propietario actor de ocupar el inmueble (local comercial), porque no pretende el desalojo del otro local comercial que dice forma parte del mismo inmueble y donde funciona la firma mercantil denominada Autocristal Servi Gomas, afirmando que el propietario actor, no necesita el local para ocuparlo, sino para arrendarlo a otra persona; igualmente afirma haber realizado los pagos del servicio de agua que le corresponden, porque el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, solo tiene un punto o toma de servicio de agua, del cual se abastecen ambos; así como el pago del servicio de electricidad, encontrándose en estado de solvencia. No siendo hechos controvertidos, ni objetos de prueba, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, y que el goce del mismo por parte del arrendatario, ciudadano J.R.H., antes identificado, es por un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 08 de Febrero de 2002, con el ciudadano R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.280.395, quien fungía como arrendador en virtud de un mandato tácito otorgado por el propietario del inmueble ciudadano J.E.A.C., suficientemente identificado en autos; contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado. No siendo objeto de prueba la afirmación de hecho de que se haya notificado verbalmente la no renovación del contrato de arrendamiento, por ser un hecho que no tiene relevancia en la litis planteada, toda vez que ambas partes están contestes en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la acción intentada por el propietario es la de Desalojo. Igualmente no son objeto de pruebas las afirmaciones del demandado de que el inquilino del local comercial vecino cierra la llave de paso del agua hacia el local objeto de la pretensión en la presente causa, “las veces que le da la gana” (sic); ni que le hicieron firmar bajo coacción acta donde se violó su derecho preferente, consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber sido alegados en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no pudiendo ser en consecuencia objetos de Prueba, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa.

Establecido los hechos controvertidos, y distribuida como se encuentra la carga de la prueba en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo, valorando y apreciando las pruebas aportadas al proceso.

DE LA VALORACIÓN, APRECIACIÓN Y MERITO DE LAS PRUEBAS PARA DECIDIR EL FONDO

La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió el merito favorable de los autos, y las pruebas presentadas con el Escrito de demanda, como anexos, marcados A, B, C, D, E y F.

La marcada A, cursa a los folios 03 y 04, y es un instrumento privado reconocido por autenticación donde consta la Venta Pura y Simple de unas bienhechurías enclavadas en terreno de propiedad Municipal, situada en el sector S.R., calle Venezuela, N° 116, Distrito M.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías de E.B., SUR: Con bienhechurías de Y.G., ESTE: Con bienhechurías de A.M. y OESTE: con calle Venezuela que es su frente; suscrito por el ciudadano E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 303.887, y J.E.A.C., suficientemente identificado en autos, Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 25 de Junio de 1979; el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código civil, se valora como instrumento privado reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Del cual se desprende que las bienhechurías, enclavadas en terreno de propiedad Municipal, anteriormente ubicadas y alinderadas, fueron adquiridas por la parte actora en la presente causa, ciudadano J.E.A.C., por compra que hiciere al ciudadano E.G.B., en fecha 25 de Junio de 1979, lo que no es un hecho controvertido. Y así se declara y aprecia.

La marcada B, cursa a los folios 05 al 07, y es un instrumento privado en el cual consta Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.280.395, y el ciudadano J.R.H., suficientemente identificado, en fecha 08 de Febrero de 2002, que tiene por objeto un local comercial ubicado en el sector S.R., calle Venezuela, N° 116, Municipio F.L.A., Estado Aragua; el cual quedó reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, valorándose en consecuencia como documento privado tenido legalmente por reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones. Del cual se desprende que en fecha 08 de Febrero de 2002, los ciudadanos R.E.B. y J.R.H. (parte demandada en el presente juicio), ambos suficientemente identificados en autos, celebraron un contrato de arrendamiento, que según su cláusula primera tiene por objeto el local comercial (objeto de la presente pretensión) ubicado en el sector S.R., calle Venezuela, N° 116, Municipio F.L.A., Estado Aragua; cuya duración de conformidad con la cláusula segunda del contrato era por un (01) año fijo, contado a partir del 08 de Febrero de 2002; con un canon de arrendamiento, tal como se desprende de la cláusula tercera, fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales; por lo que, tomando en cuenta el tiempo de duración del mismo y su fecha de inicio, se concluye que se trataba del arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año fijo, que vencía en fecha 07 de Febrero de 2003, del local comercial (objeto de la pretensión) ubicado en el sector S.R., calle Venezuela, N° 116, Municipio F.L.A., Estado Aragua, suscrito entre la parte demandada y el mandatario por mandato tácito otorgado por la parte actora en la presente causa, lo que no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en el presente juicio. Y así se declara y aprecia.

La Marcada C, cursa al folio 08, y es una copia simple de Certificado de Defunción, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, N° 659648, levantado en el Hospital Central de Maracay, en fecha 24 de Enero de 2004, valorándose como fotocopia simple de documento administrativo, que se asimila en sus efectos a un documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal por la parte Contraria, haciendo plena fe de las declaraciones en ella contenidas, de cuya lectura se desprende que en fecha 24 de Enero de 2004, falleció el ciudadano R.E.B., titular de la cédula de identidad N° 1.280.395, quien actuando por mandato tácito de la parte actora, conviene y suscribe como arrendador con la parte demandada, el contrato de arrendamiento de fecha 08 de Febrero de 2002, el cual es el documento fundamental de la pretensión en la presente causa, lo que no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba. Y así se declara y aprecia.-

La Marcada D, cursa a los folios 09 al 11, y son copias certificadas expedidas en fecha 08 de marzo de 2004, por la Jefatura de Inquilinato del Municipio F.L.A., S.R.E.A., a cargo del ciudadano A.A.G., de citación y Acta de Compromiso, de fechas 16 de Junio de 2003 y 20 de Junio de 2003, respectivamente. Las cuales se valoran como fotocopias certificadas de documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a un documento público, el cual no fue desvirtuado por ningún medio de prueba, haciendo plena fe de las declaraciones en ellas contenidas. De cuyas lecturas se desprende que en fecha 16 de Junio de 2003, el Jefe de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A., ordenó la citación del ciudadano J.R.H., (parte demandada en la presente Causa) sin indicar su número de cédula de identidad, para que compareciera por ante esa Jefatura el día 18 de Junio de 2003, y que en fecha 20 de Junio de 2003, se levantó ante dicho organismo un “Acta Compromiso” (sic) de cuya lectura se desprende, que el mencionado ciudadano, en su carácter de Arrendatario, se comprometió a desocupar el local que tiene en arrendamiento, ubicado en la calle Venezuela, N° 116, Barrio J.A.P. (el cual es el mismo objeto de la pretensión en la presente Causa), propiedad del ciudadano J.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° 2.975.744 (parte actora en el presente juicio), para el día 08 de Febrero de 2004, sin aviso y sin protesto; comprometiéndose, además, a pagar al propietario antes identificado el canon correspondiente de cien mil Bolívares y a su vez a reestablecer la normalidad de los servicios de luz y agua. Acuerdo el cual fue impugnado por el Demandado, en la contestación de la demanda, alegando razones de hecho y de Derecho, al afirmar que firmó el Acta bajo coacción, y al hacerlo así se le violó su derecho preferente consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 7 ejusdem, es irrenunciable y nulo en consecuencia el acuerdo o estipulación que implique dicha renuncia, disminuya o menoscabe cualquier derecho de los consagrados a favor de los arrendatarios en la Ley especial.; por lo que ante tal impugnación, forzosamente esta Juzgadora debe pronunciarse, determinando la validez o no de dicha acuerdo, ante una eventual posibilidad de violación de un derecho, en el cual esta interesado el orden público, en virtud de que los derechos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de esta categoría y no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio entre particulares. Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación a la Demanda, se desprende igualmente que la parte Demandada afirma, que existen además del Contrato de Arrendamiento cursante al folio 05 al 07, ambos inclusive, documento fundamental de la presente pretensión, dos contratos privados de arrendamientos anteriores, los cuales produjo marcados “A” y “B”, firmados igualmente por el de cujus R.E.B. y su persona, alegando con fundamento a los mismos que la relación arrendaticia, que tiene por objeto el inmueble de la pretensión de Desalojo, no es de un año sino de tres años, contratos los cuales cursan a los folios 24 al 28, ambos inclusive, que se valoran como documentos privados, no oponibles a la parte Actora por no estar suscritos por la misma, pero por cuanto de la lectura de sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, se desprende suficientes indicios de que el objeto del arrendamiento en ambos, es el mismo inmueble objeto de la presente pretensión, y el tiempo de duración en ambos, era de un (1) año fijo, comenzando la vigencia del cursante a los folios 24 y 25, el 08 de febrero del 2.000 y el cursante a los folios 26, 27 y 28, ambos inclusive, el 08 de febrero de 2.001, respectivamente; que al ser adminiculados, a la confesión judicial de la parte Actora, reconociendo que el ciudadano R.E.B., actuaba en su nombre por mandato tácito como ARRENDADOR, arrendando el inmueble objeto de la presente pretensión, y al contrato de arrendamiento cursante a los folios 05 al 07, ambos inclusive, documento fundamental en la presente Causa, considerando que en los tres (3), las partes y tiempo de duración son los mismos, y que las fechas de terminación y entra en vigencia son continuas; hacen presumir a esta Juzgadora, que la relación arrendaticia del ciudadano R.E.B., que tiene por objeto un local comercial ubicado en el sector S.R., calle Venezuela, N° 116, Municipio F.L.A., Estado Aragua, ha sido de tres (3) años continuos, venciendo el tiempo de duración del último contrato el día 07 de febrero de 2.003, y en consecuencia a partir de esa fecha operó de pleno derecho la prorroga de un (1) año concedida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en su artículo 38, literal b, que venció el 07 de febrero de 2.004. Por lo razones de hecho y de derecho antes analizadas, el acuerdo firmado por la parte Demandada, constante en el Acta de compromiso, comprometiéndose a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, en fecha 08 de Febrero de 2004, no esta viciado de nulidad, ya que para esa fecha el Arrendatario, no tenía derecho alguno a su favor de acuerdo con la Ley especial, porque para esa fecha por el contrario tenía la obligación de cumplir con la entrega del inmueble y al no hacerlo y permitir el Actor, continuara en el mismo, recibiéndole los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, operó de conformidad con lo pautado en el artículo 1600 del Código Civil, la tácita reconducción, convirtiendo la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado. Y así se Declara.-

La Marcada E, cursa a los folios 12 al 14, y es una reproducción en formato impreso de un Mensaje de datos, bajado de la página web “http://130.100.0.57:8008/accounts/p accountrecord.jsp?accountnumber=36-06-903-424-00 de cuya lectura se desprende, se trata de un estado de Cuenta, del cliente J.A., cédula de identidad 410.796, de la cuenta N° 36-06-926-312-00, de la dirección Barrio J.A.P., calle Venezuela, N° 166, de facturas de cobro pendientes de Hidrocentro Sistema de Gestión Comercial, de fecha 16/07/1998 al 18/02/2004, sin reflejar pago por adelantado, ni último pago realizado, por un total adeudado de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 284.166,80)”, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de agua del inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora y declara.-

La Marcada E, cursa al folio 15, y es un documento escrito de fecha 17/02/04, con membrete de Elecentro, Zona Aragua, del cual se desprende, se trata de Estado de Cuenta oficina S.R., usuario JM, cliente J.E. A Cardozo, referencia 17-5909-756-5000, referidos a los meses 22/08/03 al 21/02/04 por un total de deuda pendiente de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 178.155,°°), la cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara.-

La cursante al mismo folio 15, es una fotocopia simple de documento escrito de cédula de identidad N° V-2.975.744, a nombre del ciudadano J.E.A.C., que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Por su parte el demandado produjo además de los contratos escritos de arrendamiento privados, marcados A y B, arriba analizados, valorados y apreciados, las siguientes pruebas documentales:

Cursan al folio 32, tres (03) documentos escritos, de cuya lectura se desprende, se trata de Recibos de Pago, de fecha 19 de Enero de 2004, con membrete de Hidrología del Centro, Agencia Turmero, cliente J.A., Cuenta 36-06-926-304-00, uso residencial, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 33.052,80), SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.185,°°) y VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 26.762,20), respectivamente; los cuales se valoran como documentos escritos, no suscritos por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponibles a la parte demandante y sin ningún efecto probatorio a favor o en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de agua del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara y valora.-

Cursa a los folios 33 al 36, reproducción en formato impreso de un Mensaje de datos, bajado de la página web http://130.100.0.57:8008/reports/p-excecutive report2.jsp, de cuya lectura se desprende, se trata de reporte de estados de cuenta N° 36-06-926-314-00, de facturas tipo residencial, de fechas 16/11/1998 al 25/03/2004 (ambas inclusive), con tipo de pago efectivo hasta el 19/01/2004, y deuda pendiente desde el 08/05/2002 hasta el 25/03/3004 cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,°°), el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, el mismo no es oponible a la parte demandante y sin ningún efecto probatorio a favor o en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de agua del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara y valora.-

Cursa al folio 37, documento escrito, de cuya lectura se desprende, se trata de Factura por Servicio de Electricidad N° 0031132, con membrete de Elecentro, de fecha 23 de Diciembre de 2003, a nombre del suscriptor J.E. A CARDOZO, N° de Cuenta 5909-756-5000, con dirección del servicio en la calle Venezuela, N° 116, Barrio J.A.P., con indicación de debito por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.998,°°), el cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandante y sin ningún efecto probatorio a favor o en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara y valora.-

Cursa a los folios 38 y 39, copias simples de documentos escritos con membrete de Elecentro, de cuya lectura se desprende, se trata de Estados de Cuentas N° 17-5909-756-5000 y 17-5909-756-5005, respectivamente, ambos de fecha 23/03/04 y a nombre de J.E.A.C., de Elecentro, Zona Aragua, Oficina S.R., con deuda pendiente de CIENTO VEINTITRES CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 123.425,°°) y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 269.561,°°), respectivamente, los cuales se valoran como fotocopias simples de documentos escritos, no suscritos por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandante y sin ningún efecto probatorio a favor o en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara y valora.-

Finalmente la parte demandada en la presente causa, promovió la prueba de Informes, la cual fue admitida por este Juzgado, oficiándose al efecto a la Empresa Elecentro, Zona Aragua, Agencia S.R., ubicada dentro del Municipio F.L.A.d.E.A., solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes contentivos de los siguientes particulares:

  1. Diga cuantas cuentas puntos o referencias de luz posee el inmueble ubicado en la calle Venezuela, N° 116, Barrio J.A.P., S.R., Municipio F.L.A.d.E.A.,

  2. Informe detalladamente cada una de las cuentas que se encuentran registradas en el inmueble, indicando el monto que adeuda cada una,

  3. Indique si la referencia 17-5909-756-5000, ha tenido reclamo en alguna facturación, y de ser afirmativa la respuesta, especifique a que mes o meses corresponden y el estado actual de los mismos.-

    Informes que la Empresa remitió en los siguientes términos:

  4. El inmueble ubicado en la calle Venezuela, N° 116, Barrio J.A.P., S.R., mantiene dos (02) contratos de Servicios para el suministro de Electricidad,

  5. CLIENTE N° DE CUENTA MONTO ADEUDADO

    J.E.C. 17-5909-756-5000 68.864, °° Bs.

    (TALLER DE BICICLETAS)

    A.C. 17-5909-756-5005 145.152, °° Bs.

    (SERVI LOOK)

  6. Al revisar el historial se pudo verificar que el usuario mantiene reclamos constantes por estar en desacuerdo con el promedio aplicado por nuestra Empresa.

    Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada Empresa (Elecentro), toda vez que es una Empresa en la que el Estado tiene capital mayoritario, de prestigio y seriedad reconocida públicamente, incluso a niveles Internacionales. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que en la dirección indicada por el actor en la demanda (calle Venezuela, N° 116, Sector J.A.P., S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua) existen dos (02) contratos de Servicios para el suministro de Electricidad, cuyo suscriptor es el mencionado actor y propietario, ciudadano J.E.A.C., siendo que el primer contrato que responde a la cuenta N° 17-5909-756-5000, aparece registrado un TALLER DE BICICLETAS y en el segundo contrato, que responde a la cuenta N° 17-5909-756-5005, a la denominación comercial SERVILOOK, sin haber sido informados de la clase de sociedades de que se trata; asimismo se desprende que el primer contrato de los nombrados tiene una deuda de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 68.864,°°), que según anexo al informe es por SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 66.864,°°) que dándole esta Juzgadora carácter de veracidad a la segunda cantidad ya que se encuentra descrita en guarismos y letras, presumiendo que la de guarismos señalada en el informe, contiene un error de tipeo en el primer número ocho (8), correspondientes al periodo 23/01/04 al 21/04/04 (ambas fecha inclusive); y el segundo contrato de los nombrados tiene una deuda de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 145.152,°°), correspondientes al periodo 22/10/03 al 21/04/04 (ambas fecha inclusive); finalmente que el usuario del servicio, ha realizado reclamos, por estar en desacuerdo con los promedios aplicados por la Empresa. Por lo que, se concluye que con esta prueba, la parte demandada en el presente juicio, probó su afirmación de hecho de que existen dos (02) locales comerciales en la calle Venezuela, N° 116, Sector J.A.P., S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua; siendo que el que ocupa es en donde funciona el TALLER DE BICICLETAS, y que en la misma dirección existe otro local comercial, que aparece registrado en Elecentro como SERVILOOK; igualmente queda demostrado con la misma, que el demandado de autos, ciudadano J.R.H., adeuda la cantidad SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 66.864,°°) y no SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 68.864,°°), por concepto de servicio de electricidad, correspondientes al periodo 23/01/04 al 21/04/04 (ambas fechas inclusive) y que para la fecha de la interposición de la demanda 09 de Marzo de 2004, y a la fecha del Informe (21/04/04) adeudaba la cantidad de VEINTIUN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.795,°°), correspondientes al periodo 23/01/04 al 21/02/04 (ambas fechas inclusive) y no la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 178.155,°°) que pretende el actor en su Escrito de demanda, en consecuencia no probó su afirmación de hecho de haber pagado el servicio de Luz, y por el contrario quedó demostrado que se encuentra insolvente para la fecha de interposición de la demanda hasta el día del Informe (21/04/04) en el pago del mencionado servicio eléctrico; finalmente con la presente prueba no se demostró tampoco el hecho de que en el otro local comercial, la sociedad Mercantil que funciona, es la denominada Auto C.S.G., tal como lo afirmo la parte demandada en su Escrito de contestación. Y así se declara y valora.-

    Por lo que se concluye que con las pruebas producidas por ambas partes en la presente causa, solo quedó demostrado que la relación arrendaticia, cuyo objeto es el local comercial (objeto de la pretensión) duro tres (03) años continuos, en consecuencia la prorroga legal en dicha relación de conformidad con lo pautado en el literal b, del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios fue de un (01) año, la cual comenzó a correr en fecha 08 de Febrero de 2003 y concluyó el 07 de Febrero de 2004, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, lo que no es un hecho controvertido; que el local comercial objeto de la pretensión, forma parte de un inmueble más amplio en el cual existe otro local comercial, funcionando en el mismo una Empresa (SERVILOOK); y que el demandado adeuda por concepto de servicios de electricidad para la fecha de la interposición de la demanda 09 de Marzo de 2004, y a la fecha del Informe (21/04/04) la cantidad de VEINTIUN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.795,°°), correspondientes al periodo 23/01/04 al 21/02/04 (ambas fechas inclusive) y de agua, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 284.166,80). Y así se concluye.

    Ahora bien, por cuanto una de las pretensiones del actor en la presente causa es el Desalojo del local comercial, antes suficientemente descrito, por la necesidad que dice tener como propietario del mismo, de ocuparlo para montar su propio negocio, a este respecto es necesario aclarar que la necesidad a que se refiere el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plantea una situación excepcional, que debe ser demostrada o comprobada en el juicio en su debida oportunidad procesal, no bastando para ello la simple afirmación genérica no concretada del actor, de que necesita montar su propio negocio, tomando en cuenta además que la causal (necesidad de ocupar) no puede ser violatoria de los derechos adquiridos por el arrendatario, calificado por la Ley Especial como irrenunciables y de interés público. En este orden de ideas, es menester aclarar igualmente, el ámbito inmobiliario de aplicación de la vigente Ley Especial, ya que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone a la pretensión del actor, la no aplicabilidad de la citada ley, fundamentado la misma en la argumentación de derecho de que en las relaciones arrendaticias que tengan por objeto inmuebles donde funcionen o se desarrollen actividades comerciales, el literal b del artículo 34 del citado decreto ley, no es aplicable, al alegar que el inmueble que tiene arrendado esta destinado a local comercial, donde funciona la Empresa de Servicios (Taller de Bicicletas), ( tal y como ha quedado demostrado en la presente causa, con la prueba de informe cursante al folio 48, antes suficientemente, analizado, valorado y apreciado) paréntesis del Tribunal, y que dicho literal solo es aplicable a los inmuebles destinados a vivienda, como sucedía con el derogado decreto de desalojo de vivienda, de la siguiente manera:

    El derogado decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, tal y como lo identifica su título era sólo aplicable a los inmuebles destinados a vivienda y no a inmuebles destinados a actividades comerciales, ya fuesen arrendados o subarrendados totalmente o por partes, por el contrario la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que derogó el citado decreto de desalojo, ante la realidad social del país, amplió el ámbito inmobiliario de su aplicación, extendiéndolo al arrendamiento o subarrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1, “...de los inmueble urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas...”, por lo que de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que a los arrendamientos o subarrendamientos que tengan por objeto inmuebles destinados al uso comercial se les aplica la mencionada Ley, e igualmente de la interpretación literal y análisis del artículo 34 y sus literales, no se evidencia ninguna excepción, que impida la aplicación del literal b, del mencionado artículo, a los arrendamientos que tengan por objeto inmuebles destinados a uso comercial, concluyéndose en consecuencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal b del artículo 34, es procedente alegarlo como causa para solicitar en el caso concreto el Desalojo del local comercial, objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se declara.-

    Aclarado como ha sido, que la situación excepcional de necesidad debe ser comprobada y el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al analizar exhaustiva y detalladamente las pruebas en la presente causa, se observa, que de las mismas no surge ningún indicio que haga presumir la voluntad del actor propietario de ejercer el comercio, o realizar alguna actividad comercial en dicho local, ni demostrado con las mismas, la necesidad del Actor de ocupar el local comercial; aunado a lo antes dicho, que al quedar demostrado, que en el inmueble donde esta el local comercial (objeto de la pretensión) existe otro local comercial arrendado, destinado al funcionamiento de una Empresa denominada SERVILOOK, tampoco el actor demostró que el local comercial por el pretendido es el que necesita, por lo que ante tal omisión lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de desalojo por causa de necesidad de ocupar el local comercial (objeto de la pretensión) y consecuencialmente sin lugar la pretensión de entrega de los recibos cancelados de los servicios de agua y luz, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del Contrato de arrendamiento privado tenido legalmente por reconocido, cursante a los folios 05 al 07 (ambos inclusive), por cuanto la obligatoriedad de entrega de los mencionados recibos, es consecuencia de la finalización de la relación arrendaticia, y la misma continua por tiempo indeterminado, al no ser procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de desalojo. Y así se declara.-

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO por no haber probado la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial) para establecer allí el asiento principal de su propio negocio. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de entrega de los recibos de cancelación por concepto de agua y electricidad, por cuanto la obligatoriedad de entrega de los mencionados recibos, es consecuencia de la finalización de la relación arrendaticia, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento tenido legalmente por reconocido, y continuar la misma por tiempo indeterminado, al ser declarada sin lugar la pretensión de desalojo. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

    Por cuanto la presente Sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boletas. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

    La Juez,

    El Secretario,

    Abg. B.L.P.H.

    Abg. C.E.C.H.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m, y se libraron Boletas de Notificación.-

    El Secretario,

    Abg. C.E.C.H.

    BLP/cch.-

    Exp.310-2004.-

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