Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° 1.394.789.

Apoderados judiciales: Abogado J.A.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 36.533

Parte requerida: A.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.496.273.-

Asistido por: Sin asistencia de abogado.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causales 2da y 3era.

Expediente. 05731.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: J.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.394.789, domiciliado en la Mesa de Esnujaque, casa s/n, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistido por el abogado, J.A.B., inscrito en el Inpreabogado Nro. 36.533, quien demandó por divorcio a su cónyuge a la ciudadana A.D.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.496.273, domiciliada en la Mesa de Esnujaque, casa s/n del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil por ante al Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 17 de abril de 1993, según consta en el acta de matrimonio que anexa. Igualmente manifestó:

…Es el caso ciudadano Juez, que nuestro vinculo matrimonial es sus primeros años de vida, se desarrollo dentro de un clima de armonía y felicidad, pero de un tiempo para acá comenzaron las desavenencias conyugales, tornándose difícil convivir juntos ya que mi esposa sin causa justificada comenzó a injuriarme gravemente a quemarme y botarme la ropa, hechos estos que hicieron imposible la vida en común… aunado a esto de ausentarse del domicilio conyugal de manera reiterada y constante, sin explicación alguna dejando la casa sola y descuidando por largos espacios de tiempo a esta ausencia física en el hogar… pero su ausencia del hogar se fue haciendo más reiterada y constante hasta llegar al punto que el día 28 de julio del año 2002, a las 2:00 de la tarde se llevo su ropa y demás pertenencias personales, así como a nuestros dos (2) hijos y me dijo que no quería convivir más conmigo ...

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 14 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.

De los folios 13 al 22 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.

En fecha 17-02-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

En los días 06-04-2009 y 22-05-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 01-06-2009, la parte actora dando cumpliendo al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.

De los folios 29 al 31 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04, 05 y 06 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: J.E.C.B. Y A.D.A.P., y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, E.E. CASTELLANOS FARIAS Y A.R., titulares de la cédulas de identidad N° 10.039.990 y 10.911.757, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.C.B. Y A.D.A.P., que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el Caserío J.M.d. la Mesa de Esnujaque, que saben y les consta que entre los ciudadanos J.E.C.B. Y A.D.A.P., existían problemas conyugales y que le consta por que vivían cerca de la casa de ellos, que saben y les consta que la ciudadana A.A., se fue del hogar conyugal a mediados del 2002, y que se encuentra en los actuales momentos viviendo con sus padres,

Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causa segunda del artículo 185 del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causales 2 y 3 del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.E. CASTELLANOS FARIAS Y A.R., titulares de la cédulas de identidad N° 10.039.990 y 10.911.757, respectivamente, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: E.E. CASTELLANOS FARIAS Y ALSONSO RIVAS, titulares de la cédulas de identidad N° 10.039.990 y 10.911.757 respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana A.D.A.P., abandono el hogar en el año 2002, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, el cual establece: Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Establece la doctrina respecto a esta causal. Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.

De las testimoniales evacuadas, este Tribunal las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarlas y hacer la apreciación de los hechos llega a la conclusión de que en ninguna de las deposiciones existe suficiente fundamento de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves de la cónyuge A.D.A.P., contra su cónyuge J.E.C.B., pues a juicio de este Tribunal el interrogatorio realizado no estaba fundamentado a demostrar los hechos de excesos de sevicia e injurias graves, una de las causales alegada por la parte demandante, al no sustentar los testigos, los hechos alegados por la parte demandante esta juzgadora no considera idóneas la deposición de los mismos, ni bastante en derecho para demostrar los hechos a cuya prueba estén sometidos, no mereciéndole en esta forma la valoración del mérito de la prueba testimonial establecida en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: J.E.C.B., contra su cónyuge A.D.A.P..

En relación a la causal tercera, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el extinto juzgado del Municipio Jajo, del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1993.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano J.E.C.B., a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna)

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Por cuanto se declaro parcialmente con lugar la demanda, no hay condena en costas.

SEPTIMO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05731

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