Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-0777.

PARTE ACTORA: E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.120.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.H. y A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787 y 6.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IACOBOZZI C.A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 24, tomo 2-E de fecha 16 de agosto de 1983, y solidariamente a los ciudadanos E.I.A. titular de la cédula de identidad número 7.399.220 y del ciudadano G.I.Y. titular de la cédula de identidad número 7.354.085.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.G. y EGILDA DE LOS A.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.152 y 92.307 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.120.796 en contra de la IACOBOZZI C.A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 24, tomo 2-E de fecha 16 de agosto de 1983, y solidariamente a los ciudadanos E.I.A. titular de la cédula de identidad número 7.399.220 y del ciudadano G.I.Y. titular de la cédula de identidad número 7.354.085.

Tras la fase de sustanciación, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 19 de Junio del 2009, dándose por concluida la misma en fecha 13 de Agosto del 2009 razón por la cual fue remitida la causa a los juzgados de juicio a los efectos de su conocimiento, siendo que en fecha 16 de Junio del 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, declarando parcialmente con lugar las pretensiones del actor, contra la sentencia publicada el dia 23 de Junio del 2010 la representación judicial de ambas partes presentaron recurso de apelación contra la misma, motivo por el cual, se remitió el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de Octubre del 2010, fecha en la cual se declararon sin lugar los recursos interpuestos por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que la parte demandante recurrente indicó que no era procedente lo señalado en el articulo 101 de la LOT en relación al perdón de la falta, por cuanto se verificó en el momento en que se produce la modificación en sus condiciones de trabajo y no antes como lo establecido erróneamente el tribunal a quo.

Por otro lado, indica que se encuentra en desacuerdo con la condenatoria referida al concepto de antigüedad, por cuanto las cantidades no constituyeron anticipo sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la ley, sino liquidaciones anuales para la trabajadora contraviniendo la normativa laboral, razón por la cual no debiera ser descontado.

Igualmente señaló que al no haber contestado la parte demandada no han debido ser tomados en cuenta los alegatos esgrimidos en la audiencia de evacuación de pruebas.

Así mismo, señaló la demandante que la apelación de la demandada no ha debido ser oída por cuanto apela de una sentencia de fecha 22 y en autos no se evidencia sentencia de esa fecha.

Por su parte la demandada, manifestó que la sentencia de Juicio no tomó en cuenta lo establecido en la Ley para el cálculo mes a mes de lo que ganaba la demandante, así mismo señaló que en la misma sentencia no se pronunció con respecto a las vacaciones ni utilidades ya canceladas, es decir condenó el pago de 120 días de utilidades, siendo lo procedente 60 días y obviando tanto las declaraciones de impuesto sobre la renta constantes a los autos y la cantidad de trabajadores que posee la demandada, así mismo se encuentra en desacuerdo con el cálculo de la diferencia de las comisiones de facturas no pagadas.

Por otro lado en cuanto al perdón de la falta reconoce que la contestación fue extemporánea, pero el juez debe decidir de conformidad con lo establecido en la Ley.

A si mismo, la demandada recurrente solicita se aplique el artículo 185 de la LOPT, en relación a la indexación y condenatoria de intereses moratorios. Por ultimo señala que es un derecho de las partes apelar de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria desde el mismo momento en que la misma fue dictada.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En razón a la denuncia explanada por las partes recurrentes, este Juzgado considera necesario realizar una revisión de las actas que componen el presente asunto, observando quien juzga que tras la culminación de la audiencia preliminar, se procedió a agregar las pruebas y en fecha 22 de Septiembre del 2009 se dejó constancia que en fecha 21 de Septiembre había concluido el lapso de contestación, siendo que la accionada no procedió a presentarla sino hasta el 22 de Septiembre del 2009, por lo cual el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo ordenó fuera agregada a los autos sin embargo tal como fue establecido es evidente la extemporaneidad de su presentación debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 135 de la LOPT, vale decir:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas del Tribunal)

Tal como se desprende de su lectura, el articulo en comento establece que en los casos en que el demandado no contesta la demanda a tiempo, procede la figura de la confesión mientras la pretensión no sea contraria a derecho y previa valoración de los medios de prueba, razón por la cual es menester hacer una revisión de las probanzas para determinar la veracidad o no de las denuncias explanadas:

Pruebas promovidas por ambas partes:

• Constan a los folios 110 al 127 de la pieza 1 recibos de pagos emitidos por la empresa Iacobozzi C.A, a nombre de la actora correspondiente a pagos de nómina correspondientes a las siguientes fechas: 31 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 371.232, 15 de octubre de 2005 por la cantidad de Bs. 185616,40, 01 de noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 185.616,40, 15 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 185616, 40, 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 185.616,40 31 de enero de 2006 por la cantidad de Bs. 185616,40, 15 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs. 213.458,86 28 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs. 213.458,86, 15 de abril de 2006 por la cantidad de Bs. 201.718,62, 28 de abril de 2006 por la cantidad de Bs. 213.458,86, 15 de mayo de 2006 por la cantidad de Bs. 222.395,62, 31 de mayo de 2006 por la cantidad de Bs. 222.395,60, 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de BS. 256162,50, recibo de pago sin fecha por la cantidad de Bs. 253.600,88, y por la cantidad de Bs. 202.368,38, 28 de febrero de 2007 por la cantidad de Bs. 253.600,88, recibo de pago sin fecha por la cantidad de Bs. 253.600,88, recibo de pago sin fecha en la cantidad de BS. 253.600,88 recibo de pago sin fecha en la cantidad de BS. 253.600,88 recibo de pago sin fecha en la cantidad de BS. 253.600,88, recibo de pago sin fecha en la cantidad de Bs. 304.321,05 recibo de pago sin fecha en la cantidad de Bs. 304.321,05 recibo de pago sin fecha en la cantidad de Bs. 304.321,05 recibo de pago sin fecha en la cantidad de Bs. 304.321,05 recibo de pago sin fecha en la cantidad de Bs. 304.321,05 y por último recibo de pago sin fecha en la cantidad de Bs. 283.828,05.Dichos documentales fueron reconocidos por la parte accionada, razón por la cual se reconoce su pleno valor probatorio. Así se establece.

• Riela desde el folio 129 al 199 (pieza 01) y de los folios 02 al 199 (pieza 2), del folio 2 al 5 y del 176 al 199 de la pieza 3, y del folio 2 al 39 y del folio 83 al 199 de la pieza 4; del folio 2 al 11 de la pieza 5 reportes por comisión de ventas de productos realizadas por la actora, asì como recibos de pago de comisión por venta y otros donde se evidencia pago comisión por cobranza, emanados de la demandada a nombre de la actora correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes en razón a lo cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Constantes a los folios 07 de la pieza 3 y 65 de la pieza 4 notificación efectuada por la empresa demandada Iacobozzi C.A, a la aplicación de una nueva metodología para el cálculo y el pago de los incentivos de ventas y cobranzas. Al respecto se observa que la trabajadora se dio por notificada sobre la misma en fecha 04 de agosto de 2008, se verifica firma al pie de la notificación indicando que no se encuentra conforme con dicho comunicado. En tal documental se aprecia la modificación de las condiciones de trabajo al establecer que a partir del 01 de septiembre de 2008 las comisiones se realizarían con base a 1% por venta y 2% por cobranzas disminuyendo de igual modo el tiempo efectivo para realizarlas ordenando que el lapso de crédito era de 21 días a partir de la fecha de recepción de la factura. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Al folio 8 (pieza 3) y 66 (pieza 4) se evidencia original y copia de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008 donde se le recuerda a la trabajadora la modificación de los cambios ya notificados sobre el porcentaje de las comisiones de venta y cobranzas, recibida por la actora el 05 de septiembre de 2008. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Al folio 9 (pieza 3) consta comunicación suscrita por la demandante de fecha 09 de septiembre de 2008 recibida por la demandada en esa misma fecha en donde manifiesta su inconformidad con el cambio de condiciones en los porcentajes de las comisiones. Tal documental no fue impugnada por lo que se le reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

• Constantes a los folio 11 al 17 de la pieza número 03, se encuentran: comunicación, correo electrónico, relación de facturas pendientes por retención y transferencia; reporte de venta efectuado y facturas pendientes por retención de transferencia de compañías anónimas, documento emitido por la Alimentos Polar donde se indica la fusión de compañías y advierte el modo que debe llevar la facturación a partir del 01 de agosto de 2008. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no formalizó impugnación alguna a dichas documentales, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Constan a lo folios 19 al 23 de la pieza 03, procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo J.P.T., desprendiéndose de su lectura que la actora manifiesta la desmejora de la cual fue objeto relacionada al detrimento en las comisiones sobre las ventas que pasarían de un porcentaje de 1,5% a 1% y que ello afecta de manera considerable su patrimonio; así mismo se observa el desistimiento del procedimiento de la actora. Igualmente consta al folio 12, de la pieza 5, en copia fotostática escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada E.I. a los fines de participarle que la actora abandonó sus labores habituales desde el día 10-10-2008 sin participar la causa de sus inasistencias considerando que la actora abandono el puesto de trabajo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 102, literales f y j. Al respecto de la valoración de estas probanzas las partes no efectuaron ninguna impugnación En razón a lo cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Consta a los folios 32 al folio 129 de la pieza 3; folios 164 al 175 pieza 3 del folio 41 al 59 de la pieza 4, legajo correspondiente al resumen de facturas y retenciones cobradas algunos en formatos de planillas en forma semanal, en cuyo texto se verifica: código de cliente, nombre o razón social, número de factura, las fechas de emisión, recibido y fecha de vencimiento y de cobro de casa una de las facturas y el monto a cobra, asimismo se observa los días vencidos y el número de recibo de cobro, de cada una de las facturas generadas a favor de la empresa demandada de los años 2007, 2008, 2009.

Al respecto de la valoración se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Constan a los folios 130 al 163 de la pieza 3 facturas cobradas correspondientes al periodo entre Septiembre y Octubre del 2008 las cuales no fueron desconocidas por la accionada y fueron promovidas a los fines de demostrar el cambio en la determinación del porcentaje de comisione, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Consta al folio 67 de la pieza 3 copia fotostática de comunicación suscrita por la trabajadora de fecha 01 de mayo de 2005, y de la misma se observa que la demandante de mutuo acuerdo con la empresa que el cálculo de las prestaciones sociales será efectuado en base al salario mínimo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo tal como lo estipulo la instancia tal convenio burla lo establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Constan a los folios 68, 76, 78 de la pieza 4, pagos efectuados por la demandada a la actora correspondiente al pago de utilidades, las mismas no fueron objeto de impugnación se reconoce su valor probatorio y en cuanto a su calculo se hará referencia en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Al folio 71 de la pieza 4, consta solicitud presentada por la actora correspondiente al 75 % de su fideicomiso correspondiente a la fecha vencida para el pago de las mismas, de fecha 18 de diciembre de 2006, se observa sello de la demandada como recibido de fecha 20 de diciembre de 2006. Al respecto de su valoración se observa que la parte demandante manifestó que se trata de un adelanto no contemplado en la Ley, sin embargo no se presentó una impugnación formal en contra de dicha documental, con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

• Corre inserto al folio 74, de la pieza 4 copia fotostática de prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad del año 2006, se observa prestación de antigüedad anual a razón de 75%, fideicomiso y antigüedad acumulativa totalizando la cantidad de 907.529,91; al respecto de su valoración se observa que no se manifestó impugnación en su contra razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Riela al folio 72 y 79 constas documentales correspondiente al pago de vacaciones conforme a un salario diario en la cantidad de Bs. 17.077,50, liquidación anual correspondiente al pago total de vacaciones y que suma la cantidad de Bs. 495.247, 50 año 2006, sobre el año 2007; se efectúo un pago en correspondiente a las vacaciones en la cantidad de Bs. 778.734, 00, las cuales se valoran por no haber sido impugnadas por las partes. Así se establece.

• En cuanto a las resultas de prueba de informes admitidas por el a quo se evidencia al folio 91 a l98 de la pieza número 5 comunicación enviada como respuesta del informe de la empresa mercantil PLUMROSE en atención al oficio n° J3/2009-729 de fecha 14 de octubre de 2009, y del mismo se observa que la empresa Iacobozzi C.A, y que dicha empresa mantiene relaciones comerciales pues obtiene productos de limpieza, y anexa pagos efectuados a la empresa comprendidos desde el mes de diciembre de 2006 fecha en la que se dio inicio a la relación laboral y se anexo copias de facturas correspondientes con los números 9272 40239 40798 42076 46568. Ahora bien, en virtud de que las partes no manifestaron impugnación alguna sobre la misma se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• En cuanto al informe dirigido al Club I.V. (A.F.I.V.E.L.) riela al folio 109 de la pieza numero 5 su respuesta de fecha 17 de mayo de 2010; desprendiéndose de su lectura que sí se mantuvo relaciones comerciales con la empresa demandada, y que en los actuales momentos no se mantiene ninguna relación laboral, asimismo se encuentran anexos copias fotostáticas que riela a los folios 110 al 186. Al respecto de su valoración, se observa que en fase de juicio no se efectuó impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Asimismo constan a los folios 188 al 204 de la pieza número 5, respuesta emanada a la empresa SISALUD SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD C.A, en la cual establece que de los registros contables llevados se evidencia que existe una relación comercial con la empresa demandada desde el 01 de octubre de 2007 al 25 de septiembre de 2008 a lo que anexa un informe de relación de facturas llevadas con la demandada y anexa copia fotostática de dichos recibos que riela a los folios 190 al 204. Al respecto de su valoración, se observa que en fase de juicio no se efectuó impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• De igual manera consta del folio 03 al 104 de la pieza número 6, comunicación emanada de la Universidad Centroccidental L.A. rectorado de fecha 14 de mayo de 2010 remitida en respuesta al informe que le fuera remitido, de su lectura se desprende que la misma mantuvo relaciones comerciales con la demandada y se especifican los datos siguiente: referencia, concepto, y el status de pago y que del monto total pagado en bolívares en el periodo comprendido entre el año 2005 al 2009; se anexan los soportes respectivos se observa asimismo sello húmedo y firma del rector F.L.D.. Al respecto de su valoración se observa que no fueron objeto de observación alguna por ninguna de las partes, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece

• De seguidas constan a los folios 139 al 147 de la pieza 6, copias certificadas de las declaraciones definitivas de renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio. Al respecto de su valoración las mismas se desechan por cuanto la forma de cálculo de la utilidad conformaba una de las defensas que debió esgrimir en la oportunidad de la contestación. Así se establece.

• Asimismo se observa a los folios 03 al 59 de la pieza 7 de autos que luego de la decisión dictada por el Tribunal a quo, fue recibida resulta de prueba de informe emitido a la empresa E.C., contentiva de comunicación de fecha 12 de Julio del 2010, en cuyo texto se observa que la mencionada empresa manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la demandada y consigna anexa facturas canceladas a la misma, tal probanza no fue controlado por las partes en audiencia de juicio por haber sido recibida posterior a su culminación, sin embargo en la audiencia de apelación nada se mencionó acerca de impugnación alguna al respecto, en razón a lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios promovidos por ambas partes y sobre la base de la presunción que pesa sobre la demandada dada la extemporaneidad de su contestación, se verifica que la empresa accionada notificó a la trabajadora en fecha 05 de Septiembre del 2010 acerca de que a partir del 01 de septiembre de 2008 las comisiones se realizarían con base a 1% por venta y 2% por cobranzas disminuyendo de igual modo el tiempo efectivo para realizarlas ordenando que el lapso de crédito era de 21 días a partir de la fecha de recepción de la factura; siendo que antes de eso en el mes de Agosto también se lo había anunciado, con lo cual, tomando en cuenta que la actora decidió retirarse el día 13 de Octubre del 2008 – fecha esta que se encuentra demostrada igualmente a los autos-, en consecuencia operó tal como lo estableció el a quo la figura del perdón de la falta, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Articulo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (negritas del tribunal).

En razón a lo anterior, es evidente que el retiro de la trabajadora no tuvo un carácter justificado y resultan improcedentes igualmente las indemnizaciones por retiro justificado pretendidas. Así se decide.

En relación a las deducciones ordenadas por la instancia, considera quien juzga que deben ser descontadas las cantidades canceladas por la demandada a la trabajadora a lo largo de la relación laboral en calidad de anticipo de antigüedad, por cuanto la trabajadora efectivamente las recibió no pudiendo obviarse en consecuencia tal pago, debiendo ser descontados dichos montos de la cantidad a la que resulte condenada la accionada en el presente juicio.

Con relación a la denuncia efectuada por la actora, acerca del error en que incurrió la parte demandada acerca de la fecha de dictado la sentencia debe establecer quien juzga que una vez efectuado el pronunciamiento por parte del Juez, vale decir en el caso de marras, una vez proferido la sentencia de fecha 23 de Junio del 2010 ambas partes se encuentran habilitadas para recurrir del mismo inclusive si lo hicieren de manera anticipada al lapso correspondiente para ello, mas aun en el presente caso en el que la parte demandada recurrente indica específicamente en su diligencia(folio 188 pieza 7) de fecha 30 de Junio del 2010 que apela de la sentencia dictada en el asunto KP02-L-2008-2137. Así se decide.

En relación al concepto de diferencia por comisiones no canceladas, constata este juzgador que efectivamente en algunas facturas cursantes a los autos, previamente valoradas se le colocaba el numero cero “0” al rubro correspondiente a comisiones, siendo que de acuerdo con las condiciones alegadas y demostradas a la trabajadora ha debido cancelársele este concepto por cada venta efectuada, aunado a ello la accionada no logró demostrar la causa de su no cancelación y las pruebas cursantes a los autos nada se demuestra al respecto, en consecuencia se ratifica la condena decidida por la instancia, que acordó las cantidades peticionadas en el escrito libelar, vale decir, la cantidad de Bs. 12.811,06 y los montos de Bs. 189,50, Bs. 162,98 y Bs. 306.12, demandadas por comisiones por ventas generadas y no pagas del mes de octubre de 2008, comisión por cobranza generadas y no pagadas correspondiente al mes de octubre 2008 y diferencia de comisiones no pagadas en el mes de septiembre de 2008 respectivamente.

En cuanto al concepto de utilidad delatado por la accionada , la misma establece que la juzgadora de instancia no tomó en cuenta el numero de trabajadores ni las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas a los autos, sin embargo la cantidad de trabajadores no es un hecho que se encuentre demostrado en las pruebas promovidas y la determinación de las utilidades anuales tampoco es un cálculo que pueda efectuar el juez sin auxilio de un experto en la materia, con lo cual es evidente que la instancia debía ceñirse a los alegado y probado con lo cual evidentemente se produce una deuda relacionada a las utilidades condenadas, que fueron establecidas por la instancia en un total de 4 meses por año, dado lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, previa deducción de las cantidades ya pagados por concepto de utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la diferencia por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 44.129,54. Así se decide.

En relación a la condenatoria de vacaciones y bono vacacional, dada la presunción que opera en contra de la demandada y que la accionada no logró demostrar el disfrute efectivo de las mismas por parte de la trabajadora a lo largo del vínculo laboral, en razón a ello se ratifica la condenatoria de la instancia por la cantidad de Bs. 15.223,65 por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las denuncias correspondiente al salario y el calculo de la antigüedad es evidente que resultan procedente las diferencias peticionadas, derivadas de la omisión de las comisiones generadas, la falta de pago de los días de descanso y feriados y que no se computó la incidencia correspondiente de las utilidades que le correspondía a pagar a la demandada, con lo cual se ratifica la condenatoria en relación la prestación de antigüedad y los intereses demandados, no debiendo descontarse tal y como se estableció ut supra las cantidades recibidas (por dicho concepto, vale decir, Bs.2.375,70 y Bs. 146.08) , las mismas deben tenerse como adelanto por tales conceptos, por lo anterior se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 53.598,31 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad y Bs. 15.782,57 por concepto de diferencia de los intereses de la misma. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 13 de Octubre del 2008 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, es decir, 21 de Enero del 2009, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

En consecuencia, dado que ninguna de las denuncias efecutadas por las partes recurrentes prosperaron, el experto encargo de la expertita complementaria del fallo, deberá ceñirse a lo dispuesto en la sentencia dictada por el juzgado de instancia de fecha 23 de Junio del 2010 la cual se da aquí por reproducida. Así se decide.

III

DECISION

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2010 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) dias del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odon

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odon

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