Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO N°: KP02-L-2004-001407

PARTE ACTORA: ENUDIO SEGUNDO O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.677, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 92.452.

PARTE DEMANDADA: G y T SISTEMAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 28-09-2004, por el Ciudadano ENUDIO SEGUNDO O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.677, de este domicilio, acompañado de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 92.452, en contra de la empresa G y T SISTEMAS C.A, desempeñándose como Instructor de Computación desde el 01 de Marzo de 1998 hasta el 23 de julio de 2004, para una duración de su relación laboral con la demandada de 6 años, 04 meses y 22 días.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, en esa misma fecha, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación del demandado.

En fecha 14-10-2004, el Alguacil L.M. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 18-10-2004 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.A.O.d.F., de dicha consignación.

Al folio 14 del Expediente, riela poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano ENUDIO SEGUNDO O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.677, de este domicilio al Abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 92.452.

El día 1 de Noviembre de 2004, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, este Tribunal levanto Acta al efecto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente, desde el 01 de Marzo del año 1998 para la empresa G y T SISTEMAS C.A, desempeñándose como Instructor de Computación, hasta el 23 de Julio de 2004, fecha esta en la que la empresa no volvió a contratar sus servicios, para un tiempo de servicio de un (06) años, (4) meses y (22) días. Asimismo, argumenta que su abogado trató de conciliar con la empresa demandada por todos lo medios, sin recibir respuesta alguna, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para iniciar procedimiento de Reclamo para que fuesen canceladas sus Prestaciones Sociales, siendo que llagada la oportunidad fijada por ese despacho para la celebración de la Audiencia de las partes, el empleador no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual quedó constancia en Acta levantado por ese órgano Administrativo.

En virtud de la negativa de la demandada a pagar los conceptos laborales que le corresponde, es por lo que demanda y así solicita sea condenada a la accionada, el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 1.518.788,05.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 1.185.732,55

Vacaciones vencidas (2003-2004): 20 días por Bs. 2.000,00, para un total de Bs. 40.000,00.

• Bono vacacional (2003 – 2004): 12 días por Bs. 2.000,00, para un total Bs. 24.000,00

• Vacaciones fraccionadas: 7 días por Bs. 2.000,00, para un total de Bs. 14.000,00.

• Bono vacacional fraccionado: 4.33 días por Bs. 2.000,00, para un total Bs. 8.660,00.

• Utilidades fraccionadas: 7,50 días por Bs. 2.000,00, para un total de Bs. 15.000,00.

Para un total de Bs. 2.704.520,60.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 18-10-2004 hasta el 01 de Noviembre de 2004, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar para el día 01 de octubre de 2004, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo se encontraba presente el demandante Ciudadano ENUDIO SEGUNDO O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.677, de este domicilio y su apoderado judicial, abogado J.R.C., más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado a dictar el fallo de manera motivada, en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para sentenciar, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 01 de marzo de 1998 hasta el 23 de julio de 2004, es decir, por el período de seis (06) años, cuatro (04) meses con veintidós (22) días, tomando en cuenta que según lo señalado en cálculo de los conceptos laborales que reclama en su escrito libelar, éstos son demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que su horario de trabajo era en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un salario variable señalado en su hoja de cálculo que riela a los folios 4 al 5 del expediente, le corresponde al demandante los siguientes conceptos y montos:

• Vacaciones vencidas 2003-2004: a tenor del artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., le corresponden 22 días.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que deben calcularse las vacaciones con base al salario normal de Bs. 4.942,08, el cual debió percibir por laborar cuatro (04) horas diarias, a partir del 01 de mayo de 2004 según Decreto No. 37.928, de aumento de Salario mínimo de fecha 30 de abril de 2004, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es un derecho irrenunciable, el cual es demandado con un salario inferior al que le corresponde al trabajador según lo establecido en dicho decreto presidencial, dando el siguiente resultado: 22 días multiplicados por Bs. 4.942,08 es igual a Bs. 108.725,76.

• Bono vacacional vencido: con fundamento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y en atención al criterio anteriormente explanado, le corresponden 12 días, calculados con base al salario de Bs. 4.942,08, para un total de Bs. 59.304,96.

• Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2004-2005 (incluído el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de cuatro (04) meses, 3 días por cuatro meses: 12 días, que multiplicado por Bs. 4.942,08, totaliza la suma de Bs. 59.304,96.

• Utilidades fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la L.OT: 7,50 días por Bs. 4.942,08, para un total por este concepto de Bs. 37.065,60.

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del tercer mes, vale decir, desde julio de 1998 (a propósito de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta el mes de julio de 2.004, calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio estará compuesto por el salario promedio de cada mes, alegado en el escrito libelar en el cuadro anexo (ver folios 4 al 5 de autos), más la alícuota de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, adicionalmente le corresponde 2 días por prestación de antigüedad a partir del segundo año de relación laboral, de conformidad con los artículos 108 de la LOT; dando como resultado la cantidad de Bs. 1.518.788,05.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20//100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.783.189,20).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ENUDIO SEGUNDO O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.677 y de este domicilio, asistido por el ciudadano J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 92.452, en contra de la empresa G y T SISTEMAS C.A.

SEGUNDO

Se condena a G y T SISTEMAS C.A. a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20//100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.783.189,20), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y los salarios devengados mes a mes por el demandante, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades en la forma antes señalada. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez.

La Secretaria.

En esta misma fecha se publica la presente decisión.

La Secretaria

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