Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de diciembre del año 2005.

194º y 145º

Asunto N º PP01-R-2005-000117

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.017.894.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 77.579.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 399.326.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., R.B., ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES Y P.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.708, 49.181, 55.285 y 86.259 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.B. (F. 113) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 25 de agosto de 2004, en la cual se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ocurrida en el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2005 (F. 34), en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano E.G. contra el ciudadano J.L.M.S., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de demandado o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Como quiera que se trata de una de las audiencias mas importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p., cita textual:

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y siendo esta norma establecida para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae el apelante a la audiencia, como causas para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien alega, al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

”… tiene como defensa dos puntos, uno central referida a la notificación viciada, por cuanto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el alguacil debe trasladarse al lugar de la empresa, fijar un cartel, darle una copia del cartel al empleador, o en su defecto a su secretaria u oficina receptora de correspondencia. En la presente causa se trata de una persona natural que no tiene la empresa constituida como tal, no tiene secretaria, no tiene oficina receptora de documentos, el alguacil declara que se traslado a la dirección señalada por la parte actora y que entrego la notificación a un ciudadano de nombre Grosman Quintero, quien dijo ser sobrino del demandado, ciudadano que a decir del apelante no tiene ninguna relación con el demandado, ni es su secretario, ni es trabajador ni funge como receptor de correspondencia, al no cumplir la notificación con los parámetros establecidos del 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la notificación esta viciada de nulidad y debe ordenarse la reposición de la causa.

Por otra parte señala que el domicilio del demandado no es Acarigua, que está domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el demandado tiene una estadía en Acarigua cuando es época de cosecha, de febrero a abril cuando es cosecha de sorgo y de octubre hasta diciembre cuando es la cosecha de maíz, la citación se realiza el 22 de julio de 2005, época en la cual el J.L.M. no se encontraba en la ciudad de Acarigua, por lo que nunca se entero de la notificación e indica que del expediente consta unas actuaciones de un embargo, el cual proviene de la instancia civil de Valencia por un juicio de divorcio y el cual corrobora que el domicilio de él, es Valencia estado Carabobo y no Acarigua.

Y el otro punto lo denomina defensa subsidiaria, y señala que el señor Meza para la fecha 13 de octubre de 2005, en la que se celebro la audiencia preliminar, se encontraba enfermo en mal estado de salud, por lo cual de conformidad con la ley había una fuerza mayor que le impedía, asistir a la audiencia…”. (Fin cita audiovisual).

El apoderado judicial de la parte demandada para demostrar sus argumentaciones consigna constancia medica suscrita por la galena A.Z.C. (F. 127), la cual certifica que el demandado en fecha 12 de Octubre padecía una crisis hipertensiva y que por ello se le ordeno reposo médico por 72 horas; asimismo promueve a esta ciudadana como testigo.

Estando presente en la audiencia celebrada por ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandante, al momento de concedérsele su derecho de palabra y consiguiente derecho a replica, señala (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

… ante el argumento de la mala notificación practicada, insiste que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta audiencia solo se permite recurrir en alegato de caso fortuito o fuerza mayor, mal puede entonces alegarse defensas como incorrecta notificación por cuanto este no sería el procedimiento legal a seguir, a parte del hecho que a su decir no se presentan pruebas de tales afirmaciones; alega que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, una denuncia efectuada por el demandado en contra del actor, causa llevada por el defensor público N ° 1, en la cual el demandado alega en su denuncia fehacientemente cual es su domicilio, ratificando como domicilio la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, indicándole al Tribunal que la documental a la que hace referencia el apelante (expediente de divorcio) es de hace 6 años atrás, y que según su dichos en cualquier momento pueden mudar de domicilio, alegando que el expediente de la denuncia que cursa por fiscalía es más reciente, por lo que insiste se tenga como notificado al demandante. Con relación a la defensa llamada subsidiaria que al entender de la representante del demandante de conformidad con el 131 debería ser la principal, lo que el alega como fuerza mayor, no se encuadra dentro de este concepto de fuerza mayor y refiere que siendo que el demandado se encontraba con implicaciones médicas, señala que en decisiones realizadas por este mismo juzgado se han ventilado situaciones similares donde las partes han alegados problemas médicos y siempre se ha dilucidado, que cuando se trate de problemas médicos, como la parte conoce que tiene problemas médicos debe disponer lo conducente para no quedarse inasistente ante una audiencia

. (Fin cita audiovisual).

Siendo que la parte apelante - demandada promovió pruebas, este Tribunal de seguidas reseña de manera escrita lo ocurrido con relación a la evacuación de las mismas, tal cual consta en el video producto de la audiencia:

1) Se consigna por ante esta alzada prueba documental, contentiva de constancia médica de fecha 12/10/2005, suscrita por la doctora A.Z.C., en la cual se le otorga reposo médico por 72 horas, al p.J.L.M., por presentar crisis hipertensiva, tal instrumento es un documento privado emitido por un tercero, que de conformidad 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado mediante testimonial, a cuyos efectos la parte promovente presenta a la galena que lo elaboró y por ende suscribió, dándole a cada una de las partes su derecho a repreguntar a la testigo.

De la declaración de la testigo promovida por la parte apelante – demandado (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

P/Nombre? R/ A.Z.C.N., P/profesión? Médico cirujano; P/tiempo de graduada? R/ 2 años y medio; P/ ya tiene capacidad para ejercer? R/ si, ya cumplí con el artículo 8 ya puedo hacer el ejercicio libre de la profesión ya sea como médico general y posteriormente al postgrado como especialista; P/ Podría decirnos los motivos por los cuales el 12 de octubre el ciudadano J.L.m. acudió a su consultorio? R/ llego al consultorio porque tenia dolor de cabeza y un poquito de malestar, cuando el paciente llega al consultorio se le hace su examen físico y en texto como el paciente tenia antecedente de hipertensión arterial se le tomo la tensión y este presentaba cifras tensionales elevadas, las cuales en la parte médica tienen un nombre, cuando se elevan bruscamente con tensión, por stress o por las patologías que halla tenido el paciente, se denominan crisis hipertensiva, las cuales pueden ser emergencias hipertensivas o urgencias hipertensivas depende de las consecuencia que traiga el paciente, en este caso era una urgencia, claro el no había presentado un ACV o un infarto pero por las consecuencias que pueden traer estas crisis hipertensivas el paciente tiene que mantener reposo absoluto ya que este es el principal tratamiento, de sus góticas tensopin, más el tratamiento para la hipertensión, por lo que se mando al paciente de reposo absoluto y se remitió a su médico tratante, como nosotros tenemos autoridad para dar reposo por 72 horas, le di el reposo por tres días y se le ordeno que estuviese acostado, primero por la edad del paciente, ya que es un anciano, 84 años y con los antecedentes que el tienen de hipertensión, tiene un toque de insuficiencia cardiaca. P/ cualquier emoción fuerte en esos paciente así puede indicar gravedad. R/ si cualquier emoción o el stress de cualquier tipo, y el principal tratamiento no medico es el reposo y tranquilidad; Abogado de la parte actora: Repregunta, solicita ver la credencial de la testigo; P/ Su domicilio? R/ en Acarigua Urbanización del Este, calle 30 # 10. La abogada repreguntante manifiesta al Tribunal que es importante resaltar que de acuerdo a lo expuesto por la testigo el 12 de octubre el demandado se encontraba en la ciudad de Acarigua; P/ Tiene alguna relación con el demandado. R/ No; P/ ¿Usted no es cuñada de la concubina del demandado?. R/ A bueno porque es concubina, nosotros no mantenemos ninguna relación directa, de hecho ellos viven en otro parte no viven en Acarigua, están viajando, cesaron las preguntas y ante la situación presentada producto de las repreguntas, la abogada de la parte actora procede a tachar a la testigo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, al presumir el interés de la misma en relación con el procedimiento, en virtud de que manifiesta que tiene afinidad con el demandado, específicamente con la concubina y que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relaciones concubinarias se equiparan a las relaciones matrimoniales, lo que hace presumir que la testigo tiene interés en las resultas del procedimiento..” (Fin cita video audiovisual).

Evacuada la testimonial, el Tribunal paso a preguntar a la testigo si reconoce en contenido y firma la documental de fecha 12/10/2005, suscrita por ella, doctora A.Z.C., en la cual se le otorga reposo médico por 72 horas, al p.J.L.M., por presentar crisis hipertensiva, a lo cual la testigo responde afirmativamente.

Esta juzgadora vista la tacha de la testigo propuesta por la representación judicial de la parte actora y constatado (gracias al principio de la inmediación que rige el nuevo proceso laboral) el reconocimiento expreso por parte de la testigo, de los siguientes particulares; i) Que la misma elaboró y suscribió la documental en referencia, ii) Que tiene un parentesco de afinidad con el demandado, no es sino forzoso para quien juzga declarar, procedente la tacha de la testigo, haciéndose la aclaratoria en la audiencia oral celebrada, que sin duda constituye una temeridad el hecho de haber traído al tribunal, una testigo que se encuentra a todas luces inhabilitada para declarar, así mismo se procedió a desechar, de manera consecuencial la documental ratificada por la galena al haber sido expedida por una ciudadana que tiene interés evidente en las resultas. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto, estableciendo sanciones, que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el CASO VEPACO flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio a cualquier otro hecho que sea imprevisible para justificar la incomparecencia.

Ahora bien, siendo la ocasión para que esta juzgadora pronuncie sentencia escrita en la presente causa, revisadas como fueron las actas del expediente y oídas los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, de seguidas se pasa a resumir los alegatos y defensas esgrimidos por la parte apelante demandada en la presente causa.

En el caso que nos ocupa ha señalado el apelante, parte demandada que hubo un vicio en la notificación por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala también que el domicilio del demandado es la ciudad de Valencia, y que no se corresponde con el indicado por el demandante en su escrito libelar, arguye que dicha situación se desprende del folio 37 al 90, de la causa en donde cursa copia de expediente de la Jurisdicción Civil, comisión de archivo N ° 48932, demandante P.D.R.M., demandado; J.L.M.S., motivo de divorcio. Entiende quien juzga que la parte apelante en su exposición ha pretendido llevar a la convicción de esta Juzgadora, que esas actuaciones procesales, en donde consta el embargo de unos bienes muebles e inmuebles, se desprende el domicilio procesal del demandado y que el mismo no se corresponde con el señalado por el demandante.

Así mismo se observa, que el apelante establece como defensa subsidiaria que el día de la audiencia preliminar, el demandado no asistió por encontrase enfermo, consignando en la audiencia oral una documental (reposo medico), solicitando evacuación de testigo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte actora, quien considera la notificación ajustada a los parámetros de ley esta juzgadora pasa a decidir, en el siguiente orden:

VICIO EN LA NOTIFICACIÓN

En atención a la defensa principal relativa al vicio de notificación, se refleja de las actas procesales (folio 62), que se corresponde con las copias del expediente proveniente de la Jurisdicción Civil, en cuya carátula se lee: Comisión, número 1485, Demandante: P.D.R.M.. Demandado: J.L.M.. Motivo: Medida Preventiva de Embargo, Comitente: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Comisionado: Juzgado Ejecutor de Medidas de Acarigua el cual señala apelante en la audiencia oral que se evidencia, según su decir que el domicilio del demandado no es Acarigua sino la ciudad de Valencia, a tales efectos quien juzga considera oportuno transcribir acta de embargo preventivo (folio 82), del cual se lee, cita textual:

En horas de despacho del día de hoy 16 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 am. Conforme se acordó en auto anterior, se trasladó y se constituyo este Juzgado en el antiguo Comando Rural de la Guardia Nacional ubicado en la carretera Nacional vía Río Acarigua, Araure estado Portuguesa, para efectos de practicar medida preventiva de embargo

;

Se evidencia de las actuaciones que cursan en el referido expediente de divorcio que la dirección señalada por el actor en su escrito libelar se corresponde con la siguiente, caserío de río Acarigua en donde la notificación fue efectivamente practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa y en una persona que dijo llamarse GROSMAN QUINTERO (F.31 y 32), quien se identificó como sobrino del demandado. Ahora bien siendo que la parte apelante se limitó tan sólo a señalar, sin demostrar, que el domicilio del demandado no era la ciudad de Acarigua, sino Valencia y observada la actuación procesal ut supra señalada, así como la que corre inserta al (folio 53) constante de escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, redactado por el abogado R.B. (apelante en la presente causa) asistiendo al ciudadano J.L.M. (demandado en la presente causa) en donde de manera enfática éste ultimo señala como domicilio la ciudad de Acarigua, no queda más sino concluir que no hay vicios en la notificación y así se decide.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha indicado:

…se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente...

(ver sentencia de la sala social N ° 1299 de fecha15/10/04, caso Metalúrgica Star)

Así mismo, la sala ha señalado, en el caso de que la notificación deba practicarse en una persona natural, el tribunal debe ser más exhaustivo en la realización de la misma (ver sentencia de la sala social, N ° 811 del 8/7/2005 CAROLINA DEL VALLE PIÑA Y OTROS CONTRA W.M. Y OTRO), y siendo que se evidencia de autos que la notificación fue practicada conforme a derecho y reúne los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constarse que el domicilio señalado por el actor en su libelo se corresponde con el demandado, siendo practicada la misma en la persona de un ciudadano, que se encontraba en esa dirección y quien dijo llamarse GROSMAN QUINTERO identificándose como sobrino del demandado, en cuanto al parentesco del ciudadano que recibió la boleta de notificación, señaló el apelante, cita que se extrae de la audiencia oral:

”… el alguacil declara que se traslado a la dirección señalada por la parte actora y que entrego la notificación a un ciudadano de nombre GROSMAN QUINTERO, quien dijo ser sobrino del demandado, ciudadano que a decir del apelante no tiene ninguna relación con el demandado, ni es su secretario, ni es trabajador ni funge como receptor de correspondencia, al no cumplir la notificación con los parámetros establecidos del 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la notificación esta viciada de nulidad y debe ordenarse la reposición de la causa”.

Al respecto observa esta juzgadora que el apelante no demostró que el receptor de la boleta de notificación no fuere sobrino del demandado, sino más bien se limitó a pedir la reposición de la causa, arguyendo que el mismo no tiene relación con el demandado, ni es su secretario, ni es trabajador, ni funge como receptor de correspondencia, es decir nada se demostró con relación a que dicha persona no tuviere parentesco con el demandado y como quiera que la notificación se practicó en el domicilio del demandado, tal cual se indico supra y visto el parentesco del ciudadano que recibió la boleta, se entiende a la parte demandada, debidamente notificada y a derecho en la presente causa por lo cual su incomparecencia a la audiencia preliminar constituyó una admisión de los hechos. Llama la atención de quien juzga que la notificación fue practicada en fecha 22 de julio de 2005 (F.31), y la audiencia y consecuente incomparecencia ocurre el 13 de octubre de 2005, es decir, casi tres (3) meses después.

De tal manera que en el caso que nos ocupa observa el tribunal que al no existir ninguna evidencia de vicios en la notificación que le impidiera a la representación de la demandada concurrir a la audiencia preliminar fijada es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte demandada.

HECHO FORTUITO ALEGADO

En cuanto a la defensa subsidiaria relativa a la justificación de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, lo cual pretendió ser demostrado con un documento privado (F. 127), consistente en un reposo médico expedido por la g.A.Z.C. quien se presentó como testigo por ante el tribunal, promovida por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal considera necesario hacer un pronunciamiento previo sobre la tacha del testigo realizada por la parte actora en contra de la testigo presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la reproducción audiovisual, que la testigo promovida, responde a la repregunta de la parte actora, que tiene un vinculo de afinidad con el demandado, es decir, que es cuñada de la concubina del demandado. Este Tribunal vista que la testigo responde a la siguiente repregunta de la manera que a continuación se transcribe: P/¿Usted no es cuñada de la concubina del demandado?. R/ a bueno porque es concubina nosotros no mantenemos ninguna relación directa, de hecho ellos viven en otro parte no viven en Acarigua, están viajando”, y constatando que la misma se encuadra dentro de las inhabilitaciones que establece el Código de Procedimiento Civil, al cual se recurre en materia laboral como norma supletoria, se declara CON LUGAR LA TACHA DEL TESTIGO solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, comprobada como fuere tal inhabilitación, esta Juzgadora llama la atención con respecto a la temeridad de traer por ante esta alzada a una testigo que tiene un parentesco de afinidad con el demandado por lo cual es importante acotar que se declara la tacha del instrumento y la tacha de la testimonial, ya que la misma no le otorgan ninguna credibilidad a esta Juzgadora.

En atención a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR LA TACHA solicitada y en consecuencia sin lugar las razones alegadas para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que no se logro demostrar hecho alguno que se pudiera encuadrar en caso fortuito o fuerza mayor o algún otra situación impredecible para un buen padre de familia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Corresponde entonces al Tribunal pasar a revisar que las pretensiones del actor en su escrito libelar se correspondan con las cantidades que efectivamente fueron condenadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua, en atención a la admisión de los hechos que operó en la presente causa, y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Se evidencia que la demanda fue planteada pretendiendo el pago de prestaciones sociales, de una relación laboral que se inicio en fecha 30 de abril de 1988 y finalizo el 28 de febrero de 2005, indicando el actor, que durante la relación de trabajo, laboró una (01) hora extra diaria, indicando como último salario mensual de bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.975.714,00), y un salario integral diario de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 78.205,40), reclamando en consecuencia, la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo desde el 30 de abril de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 30 de diciembre de 2004 hasta 28 de febrero de 2005, indemnización de antigüedad y bono compensatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 666 ejusdem y las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, solicitando que a los montos condenados se le calcule la indexación e intereses de mora.

Al realizar un escrutinio de las actas procesales, este tribunal revisa lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a las horas extras, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un límite al año de 100 horas, y por cuanto el Juez conoce de derecho y las horas extras reclamadas no están ajustadas a derecho, se procede a su ajuste de acuerdo a dicha norma.

Segundo

En los cálculos realizados por el A quo para el concepto de antigüedad, se observa que no se corresponden por los alegados por la parte actora desde enero de 2003 a diciembre de 2004 por lo que se revisan los mismos tomando en consideración lo señalado por el actor en su escrito libelar.

Tercero

Se excluye de los cálculos de las horas extras, el mes correspondiente al disfrute de las vacaciones, porque entiende este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alega que solamente se le deben las fracciones del bono vacacional y las vacaciones correspondiente al ultimo año de servicio, ante lo cual debe entender esta juzgadora, que el trabajador disfrutó todos los periodos vacacionales anteriores por lo cual resulta improcedente calcular horas extras, en esos periodos, siendo que la relación laboral se encontraba suspendida con motivo del disfrute anual de vacaciones.

Cuarto

Se observa igualmente que existe un error material tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia, al momento de establecer el total de la antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones transitorias, al señalar un salario de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por sesenta (60) días, totalizando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), en lugar de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) como debería ser, error que se corrige en la presente sentencia.

Quinto

Se verifica a través de los cálculos realizados por el A quo y la parte actora, que los días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional que corresponden al trabajador de conformidad a su antigüedad (16 años 9 meses y 28 días), no se hizo según lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al trabajador un día adicional por cada año de servicio, situación esta que el tribunal por su conocimiento de derecho, realiza las observaciones pertinente.

Sexto

En virtud de la modificación señalada en las horas extras y como consecuencia directa de ello, se cambia el salario integral, procediendo esta juzgadora a desglosar tres tipo de salario, un salario base el cual fue indicado por el actor en su libelo de la demanda; un salario integral (I) que incluye la incidencia del bono vacacional y las utilidades y un salario integral (II) que incluye incidencias de las utilidades, bono vacacional y horas extras, al modificar la cantidad de horas extras alegadas como trabajadas mes por mes, consecuencialmente se materializa una disminución de lo reclamado por la parte actora, así como lo condenado por el A quo, revisión que esta juzgadora hizo en atención al orden publico de las disposiciones del derecho del trabajo, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, se modifica parcialmente la decisión del A quo solo para establecer los montos definitivos a los cuales será condenado a pagar el demandado ordenándose, en definitiva, el pago de los siguientes conceptos, no sin antes, esta juzgadora desglosar de manera precisa lo siguiente:

DE LA DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, el cual en el caso de marras, es el correspondiente al mes de Enero del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), dicho salario fue de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.975.714,00), que para llevarlo a días, se divide entre treinta (30), dando como resultado un SALARIO DIARIO BASE de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.857,13).

DE LA DETERMINACIÓN, CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I).

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Enero del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que el trabajador reclama como utilidad, el cual es de TREINTA (30), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 30/360 = 0,0833 x Bs. 65.857,13 = Bs. 5.488,09, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.488,09).

DE LA DETERMINACIÓN, CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I).

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Enero del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que al trabajador le corresponde, de acuerdo a los días adicionales que refiere el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de Enero del 2005 correspondiendo a éste un total de VEINTIUN (21) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la empresa un total de 16 años, 9 meses y 28 días. Tomando entonces los VEINTIUN (21) que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL para el Mes de Enero del 2005, se divide esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 21/360 = 0,0583 x Bs. 65.857,13 = Bs. 5.488,09, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.841,67).

DE LA DETERMINACIÓN, SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y LAS UTILIDADES.

Procediendo integrar al SALARIO BASE señalado por el trabajador de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.857,13), las incidencias correspondientes a las UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.488,09) así como la incidencia del BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CÉNTIMOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.841,67), resulta el SALARIO INTEGRAL DIARIO (I) de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.186,89), obsérvese el cálculo pormenorizado y matemático para obtener el mismo: Bs. 65.857,13 + 5.488,09 + 3.841,67 = Bs. 75.186,89.

DE LA DETERMINACIÓN, SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) QUE INCLUYE HORAS EXTRAS Y CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

Primeramente a los fines de calcular el salario mensual integral (II) se debe indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia de las horas extras, lo cual resulta de dividir entre las ocho (08) horas de la jornada el SALARIO DIARIO BASE del trabajador para enero 2005 que era de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.857,13), el monto resultante sería el valor de la hora de trabajo, que en este caso es de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.232,14) para luego ser multiplicada dicha hora de trabajo por el factor de uno coma cinco (1.5), que se corresponde con el recargo del 50 % establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el valor de una (01) hora extra trabajada la suma de DOCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 12.348,21) que multiplicada por el límite máximo de (08) horas extras que sentencia esta juzgadora, obtenemos una incidencia mensual de horas extras para el Mes de Enero del 2005 de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (98.785,70), el límite máximo aplicado se corresponde con la aplicación del Artículo 207 de la L.O.T., el cual de seguidas se cita:

…….b) Ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas extraordinarias por semana , ni más de cien (100) horas extraordinarias por año

.

Siendo que las horas extraordinarias, forman parte del salario de conformidad con el Artículo 133 de la L.O.T, por cuanto se les entiende como una remuneración, provecho o ventaja que se evalúa en efectivo y le corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, debemos tomar entonces la incidencia mensual de las horas extras para el Mes de Enero del 2005 que asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (98.785,70) y dividirlo entre 30, a los fines de llevar la incidencia de horas extras mensual a días, dando como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.292,85) incidencia ésta que al componerla al SALARIO INTEGRAL (I) que contiene la alícuota de bono vacacional y utilidades, el cual es de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.186,89), se obtiene de esta manera el SALARIO INTEGRAL (II) de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (78.479,75), el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y la Indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, señalado por el actor en su libelo.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por el actor, entiéndase vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éstos, fueron calculados con el SALARIO BASE señalado por el actor para el mes de Enero del 2005.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACION RELACION DE TRABAJO

Trabajador: E.G.

C.I. Nº V-7.017.894

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

30/04/1988 28/02/2005 16 9 28

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 1.975.714,00

Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 2.255.606,82

Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades + Horas Extras. 2.354.392,52

Salario Diario Base. 65.857,13

Salario Diario Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 75.186,89

Salario Diario Integral (II) Incluye Bono Vacacional + Utilidades + Horas Extras. 78.479,75

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende la parte actora el pago por este concepto desde junio 1997 hasta el 28/02/2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo realizado por el A quo, por cuanto se observa que el salario base utilizado en el lapso de enero 2003 hasta diciembre 2004 no fue el solicitado por el trabajador, en este sentido este Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año, calculados en base al SALARIO INTEGRAL (II), tal como se detalla a continuación:

MES/AÑO Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

Jun-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Jul-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Ago-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Sep-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Oct-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Nov-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Dic-97 1.078.571,00 2.996,03 1.398,15 35.952,37 40.346,54 42.144,16 5,00 232.378,23

Ene-98 698.000,00 1.938,89 904,81 23.266,67 26.110,37 27.273,70 5,00 150.384,17

Feb-98 698.000,00 1.938,89 904,81 23.266,67 26.110,37 27.273,70 5,00 150.384,17

Mar-98 698.000,00 1.938,89 904,81 23.266,67 26.110,37 27.273,70 5,00 150.384,17

Abr-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 26.175,00 5,00 144.326,04

May-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Jun-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 7,00 211.036,75

Jul-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Ago-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Sep-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Oct-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Nov-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Dic-98 698.000,00 1.938,89 969,44 23.266,67 26.175,00 27.338,33 5,00 150.740,53

Ene-99 1.407.143,00 3.908,73 1.954,37 46.904,77 52.767,86 55.113,10 5,00 303.887,51

Feb-99 1.407.143,00 3.908,73 1.954,37 46.904,77 52.767,86 55.113,10 5,00 303.887,51

Mar-99 1.407.143,00 3.908,73 1.954,37 46.904,77 52.767,86 55.113,10 5,00 303.887,51

Abr-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 52.898,15 5,00 291.674,54

May-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Jun-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 9,00 548.290,66

Jul-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Ago-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Sep-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Oct-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Nov-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Dic-99 1.407.143,00 3.908,73 2.084,66 46.904,77 52.898,15 55.243,39 5,00 304.605,92

Ene-00 140.400,00 390,00 208,00 4.680,00 5.278,00 5.512,00 5,00 30.392,56

Feb-00 140.400,00 390,00 208,00 4.680,00 5.278,00 5.512,00 5,00 30.392,56

Mar-00 140.400,00 390,00 208,00 4.680,00 5.278,00 5.512,00 5,00 30.392,56

Abr-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.291,00 5,00 29.173,99

May-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Jun-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 11,00 67.021,32

Jul-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Ago-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Sep-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Oct-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Nov-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Dic-00 140.400,00 390,00 221,00 4.680,00 5.291,00 5.525,00 5,00 30.464,24

Ene-01 1.055.000,00 2.930,56 1.660,65 35.166,67 39.757,87 41.516,20 5,00 228.915,73

Feb-01 1.055.000,00 2.930,56 1.660,65 35.166,67 39.757,87 41.516,20 5,00 228.915,73

Mar-01 1.055.000,00 2.930,56 1.660,65 35.166,67 39.757,87 41.516,20 5,00 228.915,73

Abr-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 39.855,56 5,00 219.759,10

May-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Jun-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 13,00 596.581,33

Jul-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Ago-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Sep-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Oct-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Nov-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Dic-01 1.055.000,00 2.930,56 1.758,33 35.166,67 39.855,56 41.613,89 5,00 229.454,36

Ene-02 1.591.429,00 4.420,64 2.652,38 53.047,63 60.120,65 62.773,03 5,00 346.123,53

Feb-02 1.591.429,00 4.420,64 2.652,38 53.047,63 60.120,65 62.773,03 5,00 346.123,53

Mar-02 1.591.429,00 4.420,64 2.652,38 53.047,63 60.120,65 62.773,03 5,00 346.123,53

Abr-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 60.268,01 5,00 332.311,09

May-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Jun-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 15,00 1.040.808,07

Jul-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Ago-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Sep-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Oct-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Nov-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Dic-02 1.591.429,00 4.420,64 2.799,74 53.047,63 60.268,01 62.920,39 5,00 346.936,02

Ene-03 1.874.286,00 5.206,35 3.297,36 62.476,20 70.979,91 74.103,72 5,00 408.599,65

Feb-03 1.874.286,00 5.206,35 3.297,36 62.476,20 70.979,91 74.103,72 5,00 408.599,65

Mar-03 1.874.286,00 5.206,35 3.297,36 62.476,20 70.979,91 74.103,72 5,00 408.599,65

Abr-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 71.153,45 5,00 392.332,22

May-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Jun-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 17,00 1.392.492,30

Jul-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Ago-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Sep-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Oct-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Nov-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Dic-03 1.874.286,00 5.206,35 3.470,90 62.476,20 71.153,45 74.277,26 5,00 409.556,56

Ene-04 1.975.714,00 5.488,09 3.658,73 65.857,13 75.003,96 78.296,81 5,00 431.719,93

Feb-04 1.975.714,00 5.488,09 3.658,73 65.857,13 75.003,96 78.296,81 5,00 431.719,93

Mar-04 1.975.714,00 5.488,09 3.658,73 65.857,13 75.003,96 78.296,81 5,00 431.719,93

Abr-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 75.186,89 5,00 414.572,18

May-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Jun-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 19,00 1.644.368,77

Jul-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Ago-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Sep-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Oct-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Nov-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Dic-04 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Ene-05 1.975.714,00 5.488,09 3.841,67 65.857,13 75.186,89 78.479,75 5,00 432.728,62

Totales 516,00 28.415.597,58

Quien juzga hace la siguiente aclaratoria, se observa de los cálculos que anteceden cómo el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) aumenta en los meses en que el trabajador cumple años de servicios, con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador.

Resultando por este concepto a favor del trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.415.597,58).

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL (II) que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

MES/AÑO Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

Jun-97 232.378,23 232.378,23 19,43 31,00

Jul-97 232.378,23 464.756,46 19,86 31,00 7.839,23

Ago-97 232.378,23 697.134,69 18,73 30,00 10.732,05

Sep-97 232.378,23 929.512,92 18,34 31,00 14.478,50

Oct-97 232.378,23 1.161.891,15 18,72 30,00 17.877,21

Nov-97 232.378,23 1.394.269,38 21,14 31,00 25.033,44

Dic-97 232.378,23 1.626.647,61 21,51 31,00 29.716,85

Ene-98 150.384,17 1.777.031,78 29,46 28,00 40.159,94

Feb-98 150.384,17 1.927.415,95 30,84 31,00 50.484,57

Mar-98 150.384,17 2.077.800,12 32,27 30,00 55.110,09

Abr-98 144.326,04 2.222.126,16 38,18 31,00 72.056,55

May-98 150.740,53 2.372.866,69 38,79 30,00 75.652,19

Jun-98 211.036,75 2.583.903,44 53,25 31,00 116.859,69

Jul-98 150.740,53 2.734.643,97 51,28 31,00 119.101,61

Ago-98 150.740,53 2.885.384,50 63,84 30,00 151.399,68

Sep-98 150.740,53 3.036.125,03 47,07 31,00 121.375,96

Oct-98 150.740,53 3.186.865,56 42,71 30,00 111.872,08

Nov-98 150.740,53 3.337.606,09 39,72 31,00 112.593,46

Dic-98 150.740,53 3.488.346,62 36,73 31,00 108.820,17

Ene-99 303.887,51 3.792.234,13 35,07 28,00 102.022,53

Feb-99 303.887,51 4.096.121,64 30,55 31,00 106.280,33

Mar-99 303.887,51 4.400.009,15 27,26 30,00 98.584,31

Abr-99 291.674,54 4.691.683,69 24,80 31,00 98.821,00

May-99 304.605,92 4.996.289,61 24,84 30,00 102.006,44

Jun-99 548.290,66 5.544.580,27 23,00 31,00 108.309,20

Jul-99 304.605,92 5.849.186,19 21,03 31,00 104.472,88

Ago-99 304.605,92 6.153.792,11 21,12 30,00 106.823,09

Sep-99 304.605,92 6.458.398,03 21,74 31,00 119.248,57

Oct-99 304.605,92 6.763.003,95 22,95 30,00 127.570,64

Nov-99 304.605,92 7.067.609,87 22,69 31,00 136.199,62

Dic-99 304.605,92 7.372.215,79 23,76 31,00 148.769,29

Ene-00 30.392,56 7.402.608,35 22,10 28,00 125.499,56

Feb-00 30.392,56 7.433.000,91 19,78 31,00 124.870,34

Mar-00 30.392,56 7.463.393,47 20,49 30,00 125.691,73

Abr-00 29.173,99 7.492.567,46 19,04 31,00 121.162,00

May-00 30.464,24 7.523.031,70 21,31 30,00 131.766,42

Jun-00 67.021,32 7.590.053,02 18,81 31,00 121.255,78

Jul-00 30.464,24 7.620.517,26 19,28 31,00

124.784,40

Ago-00 30.464,24 7.650.981,50 18,84 30,00 118.474,92

Sep-00 30.464,24 7.681.445,74 17,43 31,00 113.712,76

Oct-00 30.464,24 7.711.909,98 17,70 30,00 112.192,44

Nov-00 30.464,24 7.742.374,22 17,76 31,00 116.784,70

Dic-00 30.464,24 7.772.838,46 17,34 31,00 114.471,55

Ene-01 228.915,73 8.001.754,19 16,17 28,00 99.256,83

Feb-01 228.915,73 8.230.669,92 16,17 31,00 113.035,29

Mar-01 228.915,73 8.459.585,65 16,05 30,00 111.597,00

Abr-01 219.759,10 8.679.344,75 16,56 31,00 122.072,01

May-01 229.454,36 8.908.799,11 18,50 30,00 135.462,56

Jun-01 596.581,33 9.505.380,44 18,54 31,00 149.674,59

Jul-01 229.454,36 9.734.834,80 19,69 31,00 162.795,78

Ago-01 229.454,36 9.964.289,16 27,62 30,00 226.203,01

Sep-01 229.454,36 10.193.743,52 25,59 31,00 221.550,54

Oct-01 229.454,36 10.423.197,88 21,51 30,00 184.276,43

Nov-01 229.454,36 10.652.652,24 23,57 31,00 213.248,59

Dic-01 229.454,36 10.882.106,60 28,91 31,00 267.195,97

Ene-02 346.123,53 11.228.230,13 39,10 28,00 336.785,38

Feb-02 346.123,53 11.574.353,66 50,10 31,00 492.496,68

Mar-02 346.123,53 11.920.477,19 43,59 30,00 427.079,67

Abr-02 332.311,09 12.252.788,28 36,20 31,00 376.714,49

May-02 346.936,02 12.599.724,30 31,64 30,00 327.661,87

Jun-02 1.040.808,07 13.640.532,37 29,90 31,00 346.394,78

Jul-02 346.936,02 13.987.468,39 26,92 31,00 319.803,35

Ago-02 346.936,02 14.334.404,41 26,92 30,00 317.163,42

Sep-02 346.936,02 14.681.340,43 29,44 31,00 367.089,82

Oct-02 346.936,02 15.028.276,45 30,47 30,00 376.365,69

Nov-02 346.936,02 15.375.212,47 29,99 31,00 391.621,40

Dic-02 346.936,02 15.722.148,49 31,63 31,00 422.357,21

Ene-03 408.599,65 16.130.748,14 29,12 28,00 360.338,82

Feb-03 408.599,65 16.539.347,79 25,05 31,00 351.880,29

Mar-03 408.599,65 16.947.947,44 24,52 30,00 341.559,18

Abr-03 392.332,22 17.340.279,66 20,12 31,00 296.314,50

May-03 409.556,56 17.749.836,22 18,33 30,00 267.414,66

Jun-03 1.392.492,30 19.142.328,52 18,49 31,00 300.607,98

Jul-03 409.556,56 19.551.885,08 18,74 31,00 311.191,02

Ago-03 409.556,56 19.961.441,64 19,99 30,00 327.969,22

Sep-03 409.556,56 20.370.998,20 16,87 31,00 291.874,55

Oct-03 409.556,56 20.780.554,76 17,67 30,00 301.801,97

Nov-03 409.556,56 21.190.111,32 16,83 31,00 302.890,87

Dic-03 409.556,56 21.599.667,88 15,09 31,00 276.824,89

Ene-04 431.719,93 22.031.387,81 14,46 29,00 253.113,48

Feb-04 431.719,93 22.463.107,74 15,2 31,00 289.989,49

Mar-04 431.719,93 22.894.827,67 15,22 30,00 286.404,89

Abr-04 414.572,18 23.309.399,85 15,4 31,00 304.874,18

May-04 432.728,62 23.742.128,47 14,92 30,00 291.150,05

Jun-04 1.644.368,77 25.386.497,24 14,45 31,00 311.558,40

Jul-04 432.728,62 25.819.225,86 15,01 31,00 329.149,15

Ago-04 432.728,62 26.251.954,48 15,2 30,00 327.969,62

Sep-04 432.728,62 26.684.683,10 15,02 31,00 340.408,83

Oct-04 432.728,62 27.117.411,72 14,51 30,00 323.403,00

Nov-04 432.728,62 27.550.140,34 15,25 31,00 356.830,93

Dic-04 432.728,62 27.982.868,96 14,93 31,00 354.830,44

Ene-05 432.728,62 28.415.597,58 14,21 28,00 309.753,37

Totales 28.415.597,58 18.368.943,86

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.368.943,86).

HORAS EXTRAS:

Reclama el actor le sean canceladas las horas extras trabajadas desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, a razón de 1 hora extra diaria, advierte este Tribunal que al pretender el trabajador solamente el pago de la fracción de vacaciones correspondientes al periodo del 30/04/2004 al 28/02/2005, concluye y estima quien juzga que disfrutó y consecuencialmente le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional anterior a este periodo, mal puede entonces, el actor solicitar el pago de las horas extras en los días y meses en los cuales le correspondía el disfrute físico de sus vacaciones, de igual forma se observa disparidad entre lo señalado por el actor en su libelo de demanda como el numero de horas extras trabajadas y los días que especifica como efectivamente laborados, razones éstas por las cuales, de conformidad con el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal procede a realizar un promedio mensual de horas extras, de la forma que se indica a continuación: Se toma como referencia de ley, las cien (100) horas extras anuales, las cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual deviene como resultado un total de ocho (08) horas extras mensuales.

DE LA FORMA DE CÁLCULO DE LAS HORAS EXTRAS.

Tomando como referencia el promedio de ocho (08) horas extras mensuales, según lo arriba descrito, se toma el SALARIO BASE mensual (Art. 144 L.O.T), se divide entre las ocho (08) horas de la jornada diurna, teniendo como resultado de la operación matemática el valor de una (01) hora de trabajo, a la cual se le aplica el recargo del 50% (Art. 155 L.O.T), cuyo resultado a su vez se le suma al valor de la hora, para con posterioridad multiplicar por el total de horas extras laboradas en el mes, dando como resultado lo que debe pagar el patrono por este concepto. Esta Juzgadora resalta que este cálculo se realizo tomando en consideración el SALARIO BASE que devengaba el trabajador mes a mes.

MES/AÑO SALARIO MENSUAL VALOR HORA VALOR H.E.D N º H.E.D TRABAJADAS TOTAL H.E MENSUAL

Jun-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Jul-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Ago-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Sep-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Oct-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Nov-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Dic-97 1.078.571,00 4.494,05 6.741,07 8 53.928,55

Ene-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Feb-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Mar-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Abr-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 0 -

May-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Jun-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Jul-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Ago-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Sep-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Oct-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Nov-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Dic-98 698.000,00 2.908,33 4.362,50 8 34.900,00

Ene-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Feb-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Mar-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Abr-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 0 -

May-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Jun-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Jul-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Ago-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Sep-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Oct-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Nov-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Dic-99 1.407.143,00 5.863,10 8.794,64 8 70.357,15

Ene-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Feb-00 140.400,00 585,00 877,50 8

7.020,00

Mar-00 140.400,00 585,00 877,50 8

7.020,00

Abr-00 140.400,00 585,00 877,50 0 -

May-00 140.400,00 585,00 877,50 8

7.020,00

Jun-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Jul-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Ago-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Sep-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Oct-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Nov-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Dic-00 140.400,00 585,00 877,50 8 7.020,00

Ene-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Feb-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Mar-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Abr-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 0 -

May-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Jun-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Jul-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Ago-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Sep-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Oct-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Nov-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Dic-01 1.055.000,00 4.395,83 6.593,75 8 52.750,00

Ene-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Feb-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Mar-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Abr-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 0 -

May-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Jun-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Jul-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Ago-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Sep-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Oct-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Nov-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Dic-02 1.591.429,00 6.630,95 9.946,43 8 79.571,45

Ene-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Feb-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Mar-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Abr-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 0 -

May-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Jun-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Jul-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Ago-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Sep-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Oct-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Nov-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Dic-03 1.874.286,00 7.809,53 11.714,29 8 93.714,30

Ene-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Feb-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Mar-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Abr-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 0 -

May-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Jun-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Jul-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Ago-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Sep-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Oct-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Nov-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Dic-04 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Ene-05 1.975.714,00 8.232,14 12.348,21 8 98.785,70

Total 5.284.370,15

Siendo el total por concepto de Horas Extras que se le adeuda al trabajador de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.284.370,15).

VACACIONES FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 30/04/2004 hasta el 28/02/2005 calculados en base a la fracción de 21 días para los 10 últimos meses de servicio, por una cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.185.428,50) y como tal lo acuerda el a quo en su decisión, más sin embargo, esta superioridad aún cuando considera ajustado a derecho tal petición (Art. 225 L.O.T) y por consiguiente procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base a que se observa, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio del trabajador (16 años, 9 meses y 28 días) un error en el cálculo de los días adicionales a los que alude el primer aparte del Artículo 219 de la L.O.T los cuales se comienzan a computar desde el año de 1991, es decir a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales en cuestión se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días

Abril 1991- Abril 1992 15

Abril 1992- Abril 1993 16

Abril 1993- Abril 1994 17

Abril 1994-Abril 1995 18

Abril 1995-Abril 1996 19

Abril 1996-Abril 1997 20

Abril 1997-Abril 1998 21

Abril 1998- Abril 1999 22

Abril 1999-Abril 2000 23

Abril 2000-Abril 2001 24

Abril 2001-Abril 2002 25

Abril 2002-Abril 2003 26

Abril 2003-Abril 2004 27

Abril 2004- Abril 2005 28

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los diez (10) meses completos del último año de servicio, se toman los veintiocho (28) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 10 meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de veinticuatro (24) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.857,13), se totaliza un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.536.666,44) por concepto de vacaciones fraccionadas y así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 30/04/2004 hasta el 28/02/2005, calculados en base a la fracción de 13 días para los 10 últimos meses de servicio en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 724.428,54), y como tal lo acuerda el a quo en su decisión, más sin embargo, esta superioridad aún cuando considera ajustado a derecho tal petición (Art. 225 L.O.T) y por consiguiente procedente el pago del bono vacacional fraccionado, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base a que se observa, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio del trabajador (16 años, 9 meses y 28 días) un error en el cálculo de los días adicionales a los que alude el primer aparte del Artículo 219 de la L.O.T los cuales se comienza a computar desde el año de 1991, es decir a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales en cuestión se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días

Abril 1991- Abril 1992 7

Abril 1992- Abril 1993 8

Abril 1993- Abril 1994 9

Abril 1994-Abril 1995 10

Abril 1995-Abril 1996 11

Abril 1996-Abril 1997 12

Abril 1997-Abril 1998 13

Abril 1998- Abril 1999 14

Abril 1999-Abril 2000 15

Abril 2000-Abril 2001 16

Abril 2001-Abril 2002 17

Abril 2002-Abril 2003 18

Abril 2003-Abril 2004 19

Abril 2004- Abril 2005 20

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado en proporción a los diez (10) meses completos del último año de servicio, se toman los veinte (20) días ajustados al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 10 meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de diecisiete (17) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.857,13), se totaliza un total de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.097.618,89) por concepto de bono vacacional y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador el pago de éste concepto desde el 30/12/2004 al 28/02/2005, es decir, los dos últimos meses en que estuvo vigente la relación de trabajo en base a TREINTA (30) días, estando la fracción de días reclamados, ajustados a la ley, esta Juzgadora, ratifica que este concepto asciende a la cantidad de CINCO (5) los cuales multiplicados por el SALARIO BASE señalado SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.857,13) resultan un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 329.285,67), cantidad esta que este Tribunal ordena su pago en los mismos términos solicitados y así se decide.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 11/11/1995 al 19/06/1997, 60 días por este concepto, indicando un salario diario de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), analizado como fue el cálculo en cuestión se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, más sin embargo el Tribunal considera prudente, observando que existe un error material en el resultado de esta operación, proceder a subsanarlo ya que al totalizar este concepto el resultado de la operación matemática no es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como lo señala el actor en su libelo y condena el a quo, sino que debe entenderse la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), y en atención a esa consideración se ordena su pago.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el 11 de Noviembre de 1995 hasta el 19 de Junio de 1997 han transcurrido 1 año y 7 meses, con el salario diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), para un salario mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que multiplicados por un año reclama un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) por este concepto, más sin embargo el a quo modifica dicha cantidad y señala lo siguiente, cita textual:

… INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido desde el 11-11-95 hasta el 16-06-97, 60 días tal cual fue solicitado en el libelo cálculos en base al salario básico para el día 31 de Diciembre de 19996, a razón de 2000 Diarios lo que da un total de Bs. 100.000,00

(cursiva , negritas y subrayado de este tribunal).

Este tribunal observa que el a quo incurre en error tanto en los hechos como en el derecho, primeramente al condenar en base a unas cantidades que no fueron solicitadas por el actor en su libelo, y en segundo término omite la aplicación del Artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b” que señala, cita textual:

Una compensación por transferencia equivalente a TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996

. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora).

Ahora bien, como quiera que el actor no solicito dicho concepto en base a los términos expuestos por el a quo y siendo que del artículo trascrito se desprende la intención expresa de nuestro legislador, en cuanto a la forma de pago de la Compensación por Transferencia (año completo de servicio), esta Juzgadora ordena el pago en base a los 30 días señalados por el actor en su libelo de demanda, que multiplicados por el salario señalado de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) nos da un total a cancelar por este concepto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00) y así se decide.

INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

Reclama el trabajador en su libelo los Intereses generados por incumplimiento en el pago establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión que este Tribunal considera procedente realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), que es el resultante de sumar el total condenado por la Indemnización de Antigüedad más la Compensación por Transferencia, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

MES/AÑO Total Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días MES Total Interés

Jun-97 195.000,00 23,73 31,00 3.930,08

Jul-97 195.000,00 24,16 31,00 4.001,29

Ago-97 195.000,00 22,11 30,00 3.543,66

Sep-97 195.000,00 21,80 31,00 3.610,44

Oct-97 195.000,00 21,76 30,00 3.487,56

Nov-97 195.000,00 25,24 31,00 4.180,16

Dic-97 195.000,00 24,15 31,00 3.999,64

Ene-98 195.000,00 34,86 28,00 5.214,67

Feb-98 195.000,00 35,79 31,00 5.927,41

Mar-98 195.000,00 36,03 30,00 5.774,67

Abr-98 195.000,00 41,42 31,00 6.859,83

May-98 195.000,00 42,22 30,00 6.766,77

Jun-98 195.000,00 60,92 31,00 10.089,35

Jul-98 195.000,00 56,78 31,00 9.403,70

Ago-98 195.000,00 72,23 30,00 11.576,59

Sep-98 195.000,00 49,61 31,00 8.216,23

Oct-98 195.000,00 44,95 30,00 7.204,32

Nov-98 195.000,00 44,10 31,00 7.303,68

Dic-98 195.000,00 38,96 31,00 6.452,42

Ene-99 195.000,00 39,73 28,00 5.943,17

Feb-99 195.000,00 34,38 31,00 5.693,89

Mar-99 195.000,00 30,28 30,00 4.853,10

Abr-99 195.000,00 28,20 31,00 4.670,38

May-99 195.000,00 31,03 30,00 4.973,30

Jun-99 195.000,00 30,19 31,00 4.999,96

Jul-99 195.000,00 29,33 31,00 4.857,53

Ago-99 195.000,00 28,70 30,00 4.599,86

Sep-99 195.000,00 29,00 31,00 4.802,88

Oct-99 195.000,00 28,14 30,00 4.510,11

Nov-99 195.000,00 28,13 31,00 4.658,79

Dic-99 195.000,00 29,15 31,00

4.827,72

Ene-00 195.000,00 28,97 28,00 4.333,59

Feb-00 195.000,00 25,14 31,00 4.163,60

Mar-00 195.000,00 25,98 30,00 4.163,92

Abr-00 195.000,00 23,06 31,00 3.819,12

May-00 195.000,00 26,19 30,00 4.197,58

Jun-00 195.000,00 23,42 31,00 3.878,74

Jul-00 195.000,00 23,69 31,00 3.923,45

Ago-00 195.000,00 23,69 30,00 3.796,89

Sep-00 195.000,00 21,09 31,00 3.492,85

Oct-00 195.000,00 21,67 30,00 3.473,14

Nov-00 195.000,00 21,98 31,00 3.640,25

Dic-00 195.000,00 22,43 31,00 3.714,78

Ene-01 195.000,00 21,14 28,00 3.162,31

Feb-01 195.000,00 21,07 31,00 3.489,54

Mar-01 195.000,00 20,02 30,00 3.208,68

Abr-01 195.000,00 20,82 31,00 3.448,13

May-01 195.000,00 23,37 30,00 3.745,60

Jun-01 195.000,00 22,76 31,00 3.769,43

Jul-01 195.000,00 24,87 31,00 4.118,88

Ago-01 195.000,00 35,86 30,00 5.747,42

Sep-01 195.000,00 31,31 31,00 5.185,45

Oct-01 195.000,00 26,75 30,00 4.287,33

Nov-01 195.000,00 27,66 31,00 4.580,95

Dic-01 195.000,00 35,35 31,00 5.854,54

Ene-02 195.000,00 53,56 28,00 8.011,99

Feb-02 195.000,00 55,84 31,00 9.248,02

Mar-02 195.000,00 48,46 30,00 7.766,88

Abr-02 195.000,00 38,49 31,00 6.374,58

May-02 195.000,00 35,15 30,00 5.633,63

Jun-02 195.000,00 32,80 31,00 5.432,22

Jul-02 195.000,00 30,89 31,00 5.115,89

Ago-02 195.000,00 30,68 30,00 4.917,21

Sep-02 195.000,00 32,72 31,00 5.418,97

Oct-02 195.000,00 33,08 30,00 5.301,86

Nov-02 195.000,00 33,86 31,00 5.607,77

Dic-02 195.000,00 36,96 31,00 6.121,18

Ene-03 195.000,00 33,55 28,00 5.018,71

Feb-03 195.000,00 31,80 31,00 5.266,60

Mar-03 195.000,00 29,01 30,00 4.649,55

Abr-03 195.000,00 25,50 31,00 4.223,22

May-03 195.000,00 23,17 30,00 3.713,55

Jun-03 195.000,00 22,09 31,00 3.658,47

Jul-03 195.000,00 23,29 31,00 3.857,21

Ago-03 195.000,00 22,37 30,00 3.585,33

Sep-03 195.000,00 21,13 31,00 3.499,48

Oct-03 195.000,00 19,82 30,00 3.176,63

Nov-03 195.000,00 19,48 31,00 3.226,21

Dic-03 195.000,00 18,38 31,00 3.044,03

Ene-04 195.000,00 18,08 29,00 2.801,16

Feb-04 195.000,00 17,56 31,00 2.908,22

Mar-04 195.000,00 17,97 30,00 2.880,12

Abr-04 195.000,00 17,68 31,00 2.928,10

May-04 195.000,00 17,08 30,00 2.737,48

Jun-04 195.000,00 17,22 31,00 2.851,92

Jul-04 195.000,00 17,58 31,00 2.911,54

Ago-04 195.000,00 16,92 30,00 2.711,84

Sep-04 195.000,00 17,01 31,00 2.817,14

Oct-04 195.000,00 16,13 30,00 2.585,22

Nov-04 195.000,00 16,00 31,00 2.649,86

Dic-04 195.000,00 16,30 31,00 2.699,55

Ene-05 195.000,00 16,04 28,00 2.399,41

431.880,07

Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la L.O.T de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 431.880,07)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 DE LA L.O.T.

Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que nos encontramos frente a un caso de admisión de hechos, en que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar a rechazar o contradecir las pretensiones del actor, es forzoso concluir que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y siendo el tiempo efectivo de servicio dieciséis (16) años, corresponden al trabajador según lo dispuesto en el Artículo 125, numeral b) 30 días de salario por cada año de antigüedad, que se limita a un total de ciento cincuenta (150) días de acuerdo al límite que consagra la norma, en cuanto a la Indemnización sustitutiva de preaviso, se ubica el caso de marras en el literal “e”, primer párrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo resultando a favor del trabajador un total de noventa (90) días, es decir que el total de días a ser condenados por concepto de la Indemnización por despido es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (78.479,75) resultan en DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.835.140,13) a favor del trabajador, y así se decide.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones sociales, más no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.950.760,87), que se corresponde con los montos y conceptos que a continuación se detallan:

CONCEPTO MONTO DÍAS

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 28.415.597,58 516

Utilidades Fraccionadas Art. 175 L.O.T 329.285,67 5

Indemnizaciones por Despido Art. 125 L.O.T 18.835.140,13 240

Vacación Fraccionada Art. 225 L.O.T 1.536.666,44 23

Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T 1.097.618,89 17

Horas Extras 5.284.370,15

Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T 120.000,00 60

Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T 75.000,00 30

TOTAL MONTO CONDENADO

55.498.678,86 891

A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Noviembre del 2005, por cuanto que para la fecha de publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Diciembre y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

IPC MES INICIAL (JULIO 2005) = 500,54866

IPC MES ACTUAL (NOVIEMBRE 2005) = 521,54955

FACTOR CORRECCION = 1,041956

Valor Actual Bs. 57.827.167,07

CORRECCION MONETARIA Bs. 2.328.488,20

El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL entre el IPC INICIAL (1.041956), según se evidencia de cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto por este concepto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.328.488,20).

INTERESES DE MORA

El Tribunal advierte, en cuanto a los INTERESES DE MORA, que al ser estos un mandato de rango constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, éste Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad y intereses sobre las cantidades adeudadas al trabajador por concepto de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por transferencia, tomando como referencia las tasa de interés activa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, hasta el día de hoy, se hace la salvedad, que por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de Diciembre del 2005, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Tasa de Interés Activa Días MES Interés P.S/Tasa Activa

Jun-05 55.498.678,86 13,47 15,25 31,00

Jul-05 55.498.678,86 13,53 15,82 30,00 721.634,88

Ago-05 55.498.678,86 13,33 15,85 31,00 747.103,45

Sep-05 55.498.678,86 12,71 14,68 31,00 691.954,49

Oct-05 55.498.678,86 13,18 15,26 28,00 649.684,26

Nov-05 55.498.678,86 13,18 15,26 30,00 696.090,28

3.506.467,35

Adeudando el patrono por concepto de Intereses de Mora la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.506.467,35).

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.134.458,35).

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación formulada en fecha 28 de Octubre del año 2005; por el Abogado R.B.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.L.M., contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

MODIFICA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solo para establecer los cálculos definitivos conforme a derecho; montos definitivos que se discriminan de seguidas:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 28.415.597,58.

Utilidades Fraccionadas Art. 175 L.O.T. 329.285,67.

Indemnizaciones por Despido Art. 125 L.O.T. 18.835.140,13.

Vacación Fraccionada Art. 225 L.O.T. 1.536.666,44.

Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T. 1.097.618,89.

Horas Extras. 5.284.370,15.

Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T. 120.000,00.

Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T. 75.000,00.

Corrección Monetaria. 2.328.488,20.

Intereses Prestación Antigüedad. 18.368.943,86.

Intereses Art. 666 L.O.T. 431.880,07.

Intereses Moratórios 3.506.467,35.

TOTAL MONTO CONDENADO

80.134.458,35.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Carmen S.

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