Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP21-S-2012-000711

PARTE ACTORA: F.D.J.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. 17.601.639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.C., C.C. y NORELYS AGUIN, titulares de la cédula de identidad números: 5.368.391, 8.067.620, 13.328.560, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado según los números: 144.689, 56.364, 77.874, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIALISTA DE SERVICIOS 2012-200, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito, Agrario del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el número 9831, folios 95 vto. A 100 vto., tomo 83, representada por la ciudadana E.M.L..

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2012, mediante demanda incoada por el ciudadano F.D.J.G., debidamente asistido por el abogado A.J.C., libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2012, (f. 06) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.

En fecha 19-09-2012, se admite la demanda contra la empresa mercantil SOCIALISTA DE SERVICIOS 2012-200, C.A., notificada la demandada, la Secretaria dejó constancia en fecha 16-10-2012, folio 13. Estando fijada la audiencia preliminar para 01 de noviembre de 2012 a las 11:00 am, el Abogado C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito reformando la demanda. En esta misma fecha se dicta auto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda quien juzga procede a leer el escrito de reforma de la demanda, observándose que en el capítulo I, el accionante indica lo siguiente:

(…) “En fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MI NUEVE (2009), comenzó a laborar mi representado para la ciudadana E.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad Numero 15.339.635, en donde funciona un restaurante de nombre socialista de Servicios 2012-200, C.A., y que la misma no esta (sic) debidamente Registrada” (…) (negrillas del demandante).

Igualmente se observa que en el capítulo IV, el accionante indica lo siguiente: (…) “La jornada de trabajo de mi representado con el cargo de COCINERO, (sic)” (…) (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Visto el escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual solicita la calificación de despido, toda vez que presuntamente fue despedido por la ciudadana E.M.L. en fecha 12-08-2012.

En tal sentido, se observa que el actor afirma que laboró como cocinero, desde el día 18-02-2009 hasta el 12-08-2012, fecha ésta en la que presuntamente fue despido.

En este sentido, es necesario destacar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012; protección que ampara a los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores a tiempo indeterminado, contratados a tiempo determinado, por obra, o mientras dure el contrato.

Ahora bien, actualmente existe un caso especial de protección absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, prorrogado hasta la presente fecha, específicamente el publicado en gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, protección que ampara con inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio para un patrono, o los contratados a tiempo determinado y por obra mientras no haya concluido el mismo o la obra a ejecutar, exceptuando así la protección a los trabajadores de dirección, de confianza, temporeros, ocasionales y eventuales, así como a los funcionarios públicos que se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras se observa que el actor recurre a este Tribunal solicitando la calificación de su despido de acuerdo al procedimiento de Estabilidad establecido en el artículo 85 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. No obstante si bien es cierto que la inamovilidad existe, sin embargo el decreto que la acuerda estableció una serie de supuestos que son necesarios analizar a los fines de determinar, si el solicitante es beneficiario del procedimiento de estabilidad o inamovilidad, toda vez que es ésta circunstancia la que va a determinar el órgano y el procedimiento que le corresponde.

En este sentido, se observa que el solicitante del presente procedimiento, afirma:

  1. que comenzó a prestar servicios desde el 18 de febrero de 2009

  2. que fue despido el 12 de agosto de 2012

De lo observado se evidencia que el actor presuntamente prestó servicios por más de tres (3) años como cocinero para la demandada.

Por lo evidenciado se concluye que el actor goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso, de haberse producido el despido del accionante éste requiere la calificación del despido, ante el respectivo Órgano Administrativo, por cuanto el literal “a” del Artículo 6 del decreto presidencial vigente establece: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono”. De lo antes citado se determina que el actor es beneficiario del procedimiento de inamovilidad, y el órgano que debe conocer es la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el accionante tiene más de tres (3) años prestando servicios a la demandada. Y así se establece.

Establecido lo anterior es necesario, determinar que es jurisdicción:

A la luz de la doctrina más avanzada, es importante recordar cómo algunos autores definen la jurisdicción, así tenemos que el autor uruguayo E.C., define la Jurisdicción como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.

Es importante traer a colación que la Jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de Jurisdicción, es decir, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa. En razón de ello, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Frente a la doctrina debemos dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vale decir, que los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

Así las cosas, vemos que el vigente Decreto Nº 8732, dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren; expresa, los supuestos amparados por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público, verificándose que en su artículo 6, establece quienes gozan de la protección prevista en el referido Decreto; y enmarcando la situación de derecho en el caso en concreto, puede establecerse que los Tribunales laborales sólo conocen los casos de calificación para aquellos trabajadores despedidos, desmejorados o trasladados de su puesto de trabajo que no estén amparados por ninguno de los casos de inamovilidad prevista en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, inclusive los amparados por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional.

En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el poder judicial no tiene jurisdicción, para conocer un asunto cuyo conocimiento corresponda a la administración Pública, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en causa N° 2008-0524, de fecha 15 de Octubre del 2008, caso D.A.R.C. contra INVERSIONES OCCIDENTE.,C.A, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O..

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA, por corresponder la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, la cual debe conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Accionante. Y así se decide.

Por cuanto la declaratoria de falta de jurisdicción respecto a la administración publica, tiene consulta obligatoria de conformidad con establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. J.E.E.,

En esta misma fecha fue registrada y publicada la sentencia y se ordenó su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Siendo las 12:20 pm. Conste.

Scría,

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