Decisión nº 98 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha 18-06-2009, el ciudadano: RENNY J.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.755.927, e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 114.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.489, demandó al ciudadano: YUBER D.G.C., por DESALOJO.-Alegó el apoderado actor, que la presente demanda se intentó contra el ciudadano: YUBER D.G.C., para que en su carácter de arrendatario le entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en el barrio los Ángeles, sector 1, autopista vía Quíbor entre el kilómetro 6 y 7, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., el cual está constituido por un terreno de 15 metros de frente por 20 metros de fondo y posee unas bienhechurías establecidas por una habitación grande y un corredor, piso de cemento y techo de zinc y esta deslindada de la siguiente manera: NORTE: En línea con los terrenos ocupados por M.F.. SUR: En línea con los terrenos ocupados por PETRA PEÑA. ESTE: Con los terrenos ocupados por M.F.; y OESTE: Con terrenos ocupados por F.G.. Que dicho inmueble le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Agosto de 1996, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 114, el cual consignó marcado “B” en original y copia a los efectos de que sea certificada la copia y devuelta su original. Que como parte de buena fe, entregó a principios del mes de Junio del año 2007, en calidad de arrendamiento al supramencionado ciudadano el inmueble descrito, estableciendo a tales fines un acuerdo verbal dentro del cual se estipulaba como tiempo para su duración un periodo de seis (6) meses por lo cual para el mes de Diciembre 2007 precluía el tiempo de duración de tal acuerdo contractual, igualmente se estableció como canon mensual la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300) los cuales fueron cancelados debidamente durante los dos (02) primeros meses, razón por la cual la relación arrendaticia se vio afectada por el incumplimiento de una de las partes. Que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado, los cuales tienen lugar desde el mes de Agosto del año 2007 hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante con el fin de que le sea entregado el bien inmueble y siendo como es que llegada la fecha para la devolución del mismo el hoy demandado se negó a hacer entrega reiterando la constante omisión de cumplir con sus deberes como arrendatario y de desalojar el referido bien inmueble, razones éstas que lo instaron a acudir ante esta autoridad judicial. Que en virtud de lo anteriormente expuesto y estando acreditada tanto la titularidad de la propiedad del bien inmueble, como la legitimidad para actuar, es por lo que solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones contenidas en los artículos 1264, 1271 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordene: PRIMERO: El desalojo inmediato del ciudadano: YUBER D.G.C. del bien inmueble, que la demanda se realice de forma voluntaria y que la entrega del bien inmueble esté libre de personas o cosas. SEGUNDO: De igual forma solicitó que el demandado sea condenado a cancelar los daños y perjuicios ocasionados. TERCERO: Finalmente exige que el demandado sea condenado al pago de todas las cosas judiciales y los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento, estimaron el 30% del valor de la demanda. Solicitó igualmente medida preventiva de secuestro, conforme al artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Indicó la citación del demandado y estimó la cuantía en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6000) y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a la ley y en la sentencia definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de ley.- Consignó original y copia del poder a los fines de su certificación y devolución.- A los folios 5 al 13, cursan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 14, auto de admisión de la demanda.- En fecha: 01-07-2009, la parte actora diligenció consignando compulsa.- En fecha: 07-07-2009, el Tribunal estampó auto ordenando entrega de la boleta de citación y compulsa al Alguacil de este despacho.- En fecha: 10-07-2009, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, folio 19.- En fecha: 14-07-2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.- En fecha: 28-07-2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 03-08-2009.- En fecha: 04-08-2009, el Tribunal dejó constancia de que los testigos I.G., E.M. y F.D., no comparecieron a declarar.- En fecha: 13-08-2009, el Tribunal estampó auto, difiriendo la Sentencia, folio 38.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: YULBER D.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-15.037.003, representado por el abogado en ejercicio J.B.A., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 54.398, actuando con el carácter de demandado en el presente asunto, contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Que en el mes de Diciembre del año 2006, por contrato privado firmado por su persona y el prenombrado ciudadano: F.E.C., antes identificado, suscribieron un contrato de compra-venta por unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido el cual mide trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, consistentes de un cuarto de quince metros cuadrados habitación, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un baño sin peseta (sic), ni lavamanos ni ducha, sin servicios de luz, aguas blancas ni aguas negras, así como la misma tampoco constaba de cerca perimetral, solo una humilde construcción de un cuarto antes descrito, el cual esta comprendido sobre los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente en línea de quince metros (15 mts) colindante con la Calle F.d.M. y pasando la calle el Señor J.H., por el Sur: En línea de quince metros (15 mts) con terrenos baldíos de Urbanización Villas del Oeste; en línea de veinte (20 mts) colindante con el Señor P.S., y por el Oeste: En línea de veinte metros colindantes con el Señor Wuan Tinombre. Que hicieron la negociación por la suma de Dos Millones de Bolívares viejos, hoy en día Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000ºº), de los cuales le entregó al demandante, la cantidad de Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 860ºº), restándole la suma de Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.140ºº), los cuales le serían cancelados en el mes de Diciembre del 2007. Que cuando firmaron la venta, según expresa, el referido vendedor no le entregó recibo alguno ni del monto que según él le canceló en dinero efectivo, ni le entregó copia alguna del documento privado que firmaron alegando que por ser terrenos ejidos y estar la casa abandonada sin cerca perimetral con maleza y a punto de ser invadida. Que simplemente al cancelarle la inicial, el vendedor le dio la posesión del mencionado bien. Que le fue cancelando mensualmente un monto, a los fines de que se le fuera rebajando la deuda. Que al llegar el mes de Diciembre del 2007, este Señor no apareció ni por sí ni por medio de persona que lo representase, a los fines de cancelarle el monto restante el cual ya era muy poco, dejándole sólo un número de cuenta para que le depositara dicha suma. Que no depositó por cuanto nunca le entregaba recibo alguno, alegando que luego se los daría. Que no lo visitaba ni le daba la cara ni había hecho el traspaso formal notariado correspondiente. Que fue engañado y sorprendido en su buena fe, donde se le quiere desalojar de un bien del cual canceló más de la mitad de su valor. Que le construyó cerca perimetral de bloques de Veinte Metros; que limpió el terreno dejándolo libre de maleza, que dotó el cuarto de peseta, lavamanos, ducha, servicios de aguas negras y aguas blancas, así como de luz eléctrica, cableado eléctrico. Sembró árboles frutales, jardineras, aplanó el terreno por cuanto según expone era un barranco y escombros. Que el demandante alega un arrendamiento que no existió, ya que lo que se realizó fue una mera venta privada de derechos de propiedad sobre unas bienhechurías.

SEGUNDO

A los fines de resolver la controversia planteada en las partes contendientes, observa este Juzgador que, la presente demanda por Desalojo que dio origen a esta causa se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia verbal, aduciendo como causal el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.

A su vez, la parte accionada niega la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por el demandante, argumentando que en efecto lo que celebraron fue una negociación de compra-venta sobre las bienhechurías objeto de este juicio.

En este orden de ideas, conviene acotar que, para la procedencia de una acción por Desalojo, fundamentada en la falta de pago prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deben demostrar en juicio los supuestos siguientes: 1.-) La existencia de la relación arrendaticia entre las partes; 2.-) Que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito sin determinación de su término de duración o, en su defecto, que se haya producido la denominada tácita reconducción; y 3.-) El incumplimiento del demandado consistente en la falta de pago de dos (2) o más mensualidades de alquiler.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pide la ejecución debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, siendo deber del Juez en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, esto en aplicación del principio fundamental de la Congruencia Procesal previsto en el artículo 12 del citado Texto Legal Adjetivo.

Ahora bien, tomando en consideración que el accionado, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a negar la existencia de la relación de arrendamiento verbal que fundamenta la pretensión contenida en el escrito libelar, la carga de la prueba recayó sobre el demandante, en lo que respecta a la demostración sobre la existencia del mencionado contrato locatario.

Así pues, procede quien juzga a analizar el acervo probatorio aportado a los autos por la parte actora, según se expresa a continuación:

Junto con su libelo de demanda, el demandante acompañó original del instrumento-poder que acredita su representación judicial, el cual se valora por no haber sido objeto de impugnación, de cuyo contenido de evidencia su legitimación procesal activa para intentar el presente juicio.

De igual forma, adjuntó a su demanda, documento original que señaló como título de propiedad sobre las bienhechurías objeto de esta causa. No obstante, observa este Juzgador que, si bien es cierto que el actor expresa que dicho documental fue autenticado en fecha 23 de Agosto de 1996 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 39 del Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, no consta de su contenido ni de su respectiva nota de autenticación la firma del funcionario notarial que lo autoriza ni los sellos húmedos que usualmente se le estampan a tales documentos. Sin embargo, aun cuando el mismo no fue objeto de tacha de falsedad incidental en este procedimiento, quien juzga se abstiene de valorarlo, por cuanto el demandante no demostró en autos que cumpliera con los extremos que señala el artículo 1.357 del Código Civil; ya que en todo caso dicha documental, sólo tiene la apariencia de un documento privado, el cual no es oponible “erga omnes” ni tiene efectos frente a terceros, salvo que se hubiese acreditado en autos fehacientemente su fe pública, a través de su respectiva nota de autenticación, debidamente autorizada mediante la firma del funcionario notarial correspondiente y con los sellos húmedos que le debieron haber sido estampados; razón por la cual se desecha como elemento de prueba en este proceso.

Durante la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, limitándose a invocar el mérito favorable de los autos; trajo a los autos copia simple del documento de propiedad al que se hizo mención precedentemente y que fue desechado por las razones explanadas con antelación, razón por la cual, su copia fotostática también se desestima. Asimismo, promovió prueba testimonial de los ciudadanos: I.G., E.M. Y F.D., quienes no rindieron declaración en esta causa, por cuanto no comparecieron a este Juzgado, en la oportunidad señalada, teniendo el demandante la carga de haberlos presentado por no haber solicitado expresamente su citación para este acto, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, no existe en las actas procesales que conforman este expediente, elemento de convicción alguno que haga presumir la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes contendientes de este juicio, aunado a la circunstancia de que la parte demandada negó haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el accionante, siendo que por consiguiente, éste último tenía la carga de probar sus alegatos, cuestión ésta que no logró en la actividad probatoria que desplegó durante este procedimiento. Es por ello que considera quien juzga que no se cumple en este caso, uno de los requisitos esenciales para determinar la procedencia de la acción por Desalojo intentada, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, resultando inoficioso entrar a analizar el hecho controvertido referente a la falta de pago de mensualidades de alquiler, así como tampoco corresponde a este Juzgador proceder en este fallo a dilucidar el hecho alegado por el demandado, concerniente a la existencia de un contrato de compra-venta sobre las bienhechurías objeto de este juicio, en virtud de que no forma parte del mérito de este asunto, ya que en esta causa no se ventilan o discuten derechos de propiedad. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, la acción por Desalojo que inició este procedimiento no debe prosperar. Y así queda establecido.-

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