Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

PARTE ACTORA: M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.439.936,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.A.C., ALEXI PINTO D´ASCOLI y G.T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 11.608, 12.322 y 56.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.882.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.P.P., F.G.Á. y J.F.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.289 y 12.879, respectivamente.

EXPEDIENTE: 10285

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21.01.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar por improcedente la tacha incidental opuesta por la demandada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 14.12.2012, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), la apelación efectuada de la sentencia de fecha 21.01.2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue la sentencia de fecha 21.01.2011, mediante auto de fecha 08.12.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos en el cuaderno principal. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 11.01.2012, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 07.03.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 25.05.2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a la fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Alega que el Tribunal aquo violó el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído con las debidas garantías, la seguridad jurídica y el orden público constitucional, en la sentencia dictada en fecha 21.01.2001, la cual declaró la validez de varios actos procesales en un procedimiento de tacha incidental sin la notificación del Ministerio Público..

Que la notificación del Ministerio Público en los juicios de tacha de instrumentos es de orden público que involucra al debido proceso, siendo que la estructura el procedimiento es de imposible quebrantamiento o relajación ni siquiera por acuerdo entre las partes menos aún por parte del juez, siendo de esta manera una formalidad esencial a la validez de todo lo actuado después de admitir la demanda.

Asimismo, el juez aquo reconoció que la notificación de la fiscalía fue realizada luego de haber dado contestación a la demanda y del acto de insistencia en hacer valer el documento tachado.

En el auto de admisión de tacha no se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual constituye una formalidad esencial a la validez de cualquier acto que se realice después de admitida la demanda, siendo producida la notificación del Ministerio Público cuatro años después.

Por último solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA

En fecha 21.01.2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

Ahora bien revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien el apoderado judicial de la parte intimada afirmó que su mandante no firmó el referido documento de préstamo y que no concurrió al acto de otorgamiento, también es cierto que en el presente cuaderno no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado al firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si es falsa o no la firma, cuya carga le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA CITADA TACHA INCIDENTAL, y por imperativo de las normas Ut Supra señaladas se tiene como válido y eficaz el contrato de fecha 27 de noviembre de 1998, cursante a los folios 9 al 15 del expediente principal, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que las firmas de los otorgantes sean falsas, y así lo deja establecido formalmente este Operador de Justicia..

CAPITULO III

MOTIVA

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Conjuez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales, estableciendo que son vicios en los que no deben incurrir los Jueces, para no quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento.

Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio cinco (05), auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha por vía incidental, fijando el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga a los fines de que exprese si insiste o no en hacer valer la tacha conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Alzada que el mencionado Tribunal aquo omitió la notificación inmediata del Fiscal de Ministerio Público, lo cual estaba obligado a hacer por mandato expreso del artículo 442.14 y 132 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que el mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a l afiliación.

4º En la tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la ley.

-

Asimismo, el artículo 132 eiusdem indica que:

…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De los artículos antes citados, cabe destacar la existencia de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.04.2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio G.B. y otra Vs. O.F.T.F. y otros, Exp Nº 02-0103, Sentencia Nº 0113, asentó lo siguiente:

…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de merito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, éste no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio.

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art 131 Ord. 4º, 442 Ord. 14 y 132.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación.

Es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que dé cumplimiento a dicha formalidad…

.

De la doctrina antes comentada, este Tribunal dando cabal cumplimiento al artículo 321 de nuestra norma adjetiva civil el cual establece claramente que “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; puede concluir este Sentenciador, que el Tribunal aquo debió haber “ordenado la notificación del Ministerio Público en el propio auto de admisión de la presente tacha incidental”, formalidad esta a la cual se dio cumplimiento en fecha 09 de noviembre de 2007 (F.40) y fue delatada por la representación judicial de la demandada en el escrito de informes, manifestando violación al debido proceso consagrado en la Constitución y que deben ser respetados por el Tribunal aquo como Director del Proceso y garante de la Justicia, ya que de no ser así se estaría omitiendo una formalidad esencial para la validez del proceso, pues se estarían alterando o modificando los actos procesales pautados en el procedimiento seguido, y no le es dable ni a los jueces ni a las partes subvertir ni romper ese orden del procedimiento, debiéndose formar una relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, en el entendido que el proceso no es un objeto en si mismo, sino un medio para lograr la justicia, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 15 y 208 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa como derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, y siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo, admita nuevamente la presente tacha incidental ordenando inmediatamente la “notificación del Ministerio Público”, y dar cabal cumplimiento a los artículos 131 y 132 de la citada norma procesal civil, y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas desde el mencionado auto de fecha 19.03.2004, inclusive y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo, admita nuevamente la presente tacha incidental ordenando inmediatamente la “notificación del Ministerio Público”, a los fines de dar cabal cumplimiento a los artículos 131 y 132 de la citada norma procesal civil, y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado auto de fecha 19.03.2004, inclusive.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10285 como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

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