Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 12 de agosto de 2004

194º y 145º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 1.718.158.-

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEY SALAZAR y C.R., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.049.158 y 3.187.086, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.599 y 55.835 respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 1.737.645.-

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.856.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.645.-

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 25 de julio de 2.001 el ciudadano J.G.B., representado por la abogada ISABEY SALAZAR, introdujo demanda contra la ciudadana M.M.D.A., por RESOLUCION DE CONTRATO de promesa unilateral de compra venta, suscrito entre las partes, que tiene por objeto un inmueble situado en el lugar denominado B.L., Laguna OM, de Altagracia, Municipio G.d.e.N.E..- Fundamenta su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO en los artículos 1.133. 1.134, 1.160, 1.167, 1.263, 1.270 y 1.271 del Código Civil. En el Petitorio de dicha demanda solicita: 1) que se declare el incumplimiento en que incurrió la demandada del contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 7 de Marzo de 2.001, bajo el no. 23, tomo 17; 2) Se declare resuelto el antes citado contrato; 3) en que se le devuelva a su representado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo) dados en garantía del antes citado contrato, así como en el pago de otra cantidad igual por concepto de daños y perjuicios; y 4) en que se condene a la parte demandada en las costas y costos del presente juicio. Previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, es recibido por este Tribunal el día 26 de Julio de 2.001 (folio 9); el día 30 de julio de 2.001, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo; el día 1 de Agosto de 2.001 fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley y se libró la compulsa respectiva, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro del vigésimo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta (folio 20). En fecha 5 de Octubre de 2.001 el Alguacil del Juzgado de los Municipios A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, comisionado por este Tribunal, consigna compulsa de la citación de la parte demandada, ciudadana M.M.D.A., quien fue debidamente citada el día 4 de Octubre de 2.001 (folio 30). En fecha 28 de Noviembre de 2.001 comparece personalmente la demandada M.M.D.A., debidamente asistida por el abogado E.A.M., y consigna escrito contentivo de su contestación a la demanda, en 2 folios útiles y anexos en 2 folios útiles (folios 33 al37), en el cual: 1) niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano J.G.B.; 2) conviene en que firmó con el demandante el contrato de opción de compra sobre un inmueble situado en el lugar denominado B.L., Laguna OM, de Altagracia, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.: 3) manifiesta que es el actor el que no ha tenido la intención de pagar el precio pactado en el antes citado contrato, incumpliendo las obligaciones asumidas en el mismo; 4) niega y contradice lo que argumenta la parte actora en el sentido de que no ha realizado las diligencias necesarias para la protocolización de la operación pactada; 5) afirma que el ciudadano J.M., Jefe de Servicios de la Oficina de Registro Público donde se debía protocolizarse la operación, manifestó que tenia que realizar modificaciones al documento presentado, entre ellas debía ponerse como comprador del inmueble al menor hijo del demandante de nombre M.G.C., y distinguir al inmueble con el N° 6; 6) alega que la firma del documento definitivo de compra venta estaba sujeta a una condición previa, cual era que el comprador debía pagar el precio o hacer una oferta real; o, en todo caso, demandar el cumplimiento del contrato, no su resolución; 7) alega haber demandado por resolución de contrato al demandante para obtener la entrega del inmueble, objeto del contrato, que había puesto en su posesión sin haber firmado el documento definitivo; 8) niega y rechaza que el demandante le pidiera que llevaran a efecto la operación y que, por el contrario, el demandante la evadía y no asistió a las reuniones a las cuales fue convocado por su abogado, para llegar a un acuerdo amistoso; 9) alega que existen dos expedientes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signados con los números 292 y 328, en el primero de los cuales el demandante presenta un documento que no coincide con el firmado por ella y donde se señala como precio de la operación la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) y en el cual se le falsificó la firma, para obtener la autorización para vender un inmueble propiedad de su menor hijo, y con el dinero producto de esa operación comprarle el inmueble; 10) alega que la intención del demandante es defraudar el patrimonio de su menor hijo, lo cual evidencia su mala fe; 11) Alega haber presentado una denuncia penal contra el demandante ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 17F3-0314-012; 12) rechaza que deba indemnizar al demandante y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. En fecha 20 de Diciembre de 2.001, la parte demandada consigna en 1 folio útil su escrito de promoción de pruebas (folio 39). En fecha 8 de Enero de 2.002, la parte actora presente en 4 folios útiles su escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 44). En fecha 15 de Enero de 2.002, la parte actora presenta en un folio útil escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a la prueba de informes solicitada a este Tribunal en el capitulo II del Escrito de Promoción de pruebas; y desconociendo un documento acompañado al mismo, sin firmas de las partes. (Folio 56). En fecha 21 de Enero de 2.002 la demandada impugna la copia fotostática promovida y presentada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capitulo II, literal d) de su escrito. Así mismo, insiste en que las pruebas por ella promovidas sean admitidas y valoradas en la oportunidad correspondiente. (Folio 57). En fecha 21 de Enero de 2.001 la demandada M.M.D.A. confiere poder apud acta al abogado E.A.M. (folio 58). Por autos de fecha 22 de Enero de 2.002, se admiten las pruebas presentadas por la partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 59 y 62). En fecha 22 de Enero de 2.002 se oficia el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 60 y 61). El día 25 de enero de 2.002 rinde su declaración como testigo el ciudadano C.A.M. (folio 65). El día 8 de febrero de 2.002 rinde su declaración como testigo la ciudadana LUNELIA DEL C.C.S.. En fecha 26 de Febrero de 2.002 son recibidas por el Tribunal las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial (folios 73 al 85). En fecha 7 de Marzo de 2.002 se da por recibido el oficio 0168-02 procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la prueba de informes solicitada (folios 86 al 91). En fecha 11 de Abril de 2.002 se da por recibido el oficio N.E.3-280 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con relación a la prueba de informes solicitada (folios 92 y 93). En fecha 8 de mayo de 2.002 la parte actora consigna en 3 folios su escrito de informes (folios 94 al 96). En fecha 30 de Abril de 2.003 quien decide se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 139). En fecha 5 de Mayo de 2.003 la parte actora se da por notificada y solicita, a su vez, la notificación de la parte demandada. En fecha 11 de Agosto de 2.003 la Secretaria del Tribunal hace constar que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte demandada notificada conforme el artículo 14 ejusdem (folio 161)

  2. DE LAS PRUEBAS

    ANALISIS Y VALORACION.-

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma.-

    LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:

    1. Con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:

      1. - Folio 13 Marcado “B” original del Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el día 6 de Marzo de 2.001, bajo el No. 23, tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría.- Este instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda y merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil.-

      2. - Folio 12, Marcado “C” original de la correspondencia dirigida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio G.d.E.N.E. al demandante ciudadano J.G.B., expresándole que entre los días 6 de Marzo al 2 de Abril del año 2.001 no aparecía ningún documento presentado para su protocolización, relativo a la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana M.M.D.A..- Esta prueba es una carta misiva enviada por un funcionario público, cual es el Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E., al demandante. En principio las cartas misivas admitidas como prueba o principio de prueba son dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Pero en el presente caso, por provenir la misiva analizada de un funcionario público cuyas actuaciones merecen fe pública, la misma se valora de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.

      3. - Folio 13 Marcado “D” copia fotostática del documento de lotificación otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. el día 8 de Junio de 2.001, bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2.001. Este documento merece plena fe sobre los datos en él contenidos, y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, (folios 41 y 44) promovidas el día 8 de Enero de 2.002, en 4 folios útiles y anexo en tres folios útiles, y admitidas, por este Tribunal, el día 22 de Enero de 2.002:-

      1. -Marcado “A” (folios 45 al 54) copia debidamente certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial de los siguientes instrumentos insertos en el expediente llevado por dicho Tribunal bajo el número 01-1926, en el juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana M.M.D.A. contra el ciudadano J.G.B.: A) libelo de la demanda (folios 45 al 47), B) proyecto de documento definitivo de compra venta donde M.M.D.A. vende J.G.B., el inmueble objeto de la presente acción. (Folio 49); C) certificado de solvencia municipal (folio 50); D) Auto de admisión de la citada demanda (folio 51); E) diligencia del apoderado actor en el citado juicio desistiendo del procedimiento citado (folio 52).- Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. 2.- Folio 55 copia fotostática de una comunicación enviada por el Registrador Subalterno del Municipio G.d.e.N.E. a los habitantes del Sector B.L. “Laguna OM”, donde les informa que está en proceso de protocolización un documento de lotificación del mencionado sector, para lo cual faltan algunos recaudos. Este documento merece plena fe, sobre los datos en él contenidos, y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      2. - Folios 82 al 84. Promueve y evacúa una Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., actuación judicial esta para la cual fue comisionado por este Tribunal el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de los particulares siguientes PRIMERO: Revisado minuciosamente el Libro de presentaciones que lleva dicha Oficina de Registro Público, desde el día 1 de Marzo al 2 de Abril del año 2.001, no aparece ninguna nota donde la ciudadana MIRANA MARQUIS de AYALA, por si o por medio de apoderado, haya presentado para su protocolización algún documento de compra venta con el ciudadano J.G.B., de un inmueble ubicado en el sitio denominado B.L., Laguna OM de Altagracia, Municipio Gómez de este estado; SEGUNDO: Que revisado el Libro señalado en el documento Número 40 no existe ninguna nota marginal de medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo del inmueble señalado en el particular primero. Esta Inspección Judicial merece plena fe y constituye plena prueba de los hechos en ella señalados, y así se valora de conformidad con artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.-

      3. - Folio 55. Se promueven y evacúan los testimonios de los ciudadanos C.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad No. 6.888.499; y LUNELIA DEL C.C.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar y titular de la cédula de identidad No. 10.764.464. Dichas testimoniales fueron evacuadas el día 25 de Enero y 8 de Febrero de 2.002. Con relación a estas testimoniales

      quien sentencia encuentra las siguientes concordancias: PRIMERO: Ambos testigos declaran conocer a la parte actora J.G.B.; SEGUNDO: en cuanto a la segunda pregunta formulada a los testigos, que en ambos casos es similar, ellos afirman haber solicitado los servicios como taxista del prenombrado ciudadano, el día 2 de Abril del año 2001, en el transcurso del cual se le solicitó que lo esperarán unos minutos mientras firmaba un documento en el Registro.- Las declaraciones de los testigos son concordantes entre sí, no han sido tachados ni impugnado su testimonio por la parte demandada, no existiendo en autos otra prueba o indicio que cuestione la veracidad de sus dichos ni que ponga en duda su cualidades ciudadanas, por ello queda debidamente probado que el ciudadano J.G.B. concurrió a la Oficina de Registro el día 2 de Abril de 2.002; mas no puede extraerse de dicha prueba ninguna otra conclusión.

      LA PARTE DEMANDADA, acompañó:

    3. Con su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:

      1. -Folio 36. En copia fotostática, certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, S.A.N., Dirección de Administración, el día 17 de Abril de 2.001, que se evidencia que la ciudadana M.M.D.A. está solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el 2º Trimestre del año 2.001. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

      2. - Folio 37. Copia fotostática de un proyecto de documento a suscribirse entre las partes, que no se encuentre suscrito por ninguna de ellas. Dicha prueba se desecha por cuanto: A) no tiene ninguna firma en original, que le permita ser analizada como documento; B) la copias fotostáticas admisibles como medios de prueba son aquellas que corresponden a documentos públicos o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, categoría donde no encuadra el referido recaudo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; C) por no haber sido reconocido por testigo alguno que permita valorarla como indicio. Todo de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil.- Tales razones privan, asimismo, para declarar procedente la impugnación realizada por la parte demandante sobre tal recaudo.

    4. En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, promovidas el día 20 de Diciembre de 2.001:

      1) reprodujo el mérito favorable de los autos.

      2) promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que informare sobre la denuncia formulada por la ciudadana M.M.d.A., que cursa en los expedientes 292 y 328 (nomenclatura del citado Despacho Judicial) Folio 60. A lo cual el citado Tribunal respondió, mediante su Oficio No. 0168-02 de fecha 18 de Febrero de 2.002, que cursa en los folios 87 al 91 del expediente, PRIMERO: que en el expediente B-292 el ciudadano J.G.B., actuando en representación de su menor hijo M.G.C., solicitó autorización para vender un inmueble propiedad del prenombrado menor de edad, autorización que, previo el cumplimiento de las formalidades requeridas por esa instancia judicial, le fue concedida el día 23 de Marzo de 2.001. En fecha 18 de Abril de 2.004 la representante del Ministerio Público solicitó se oyera a la ciudadana M.M.D.A., quien comparece ante dicho Tribunal el 27-4-02 y expone lo señalado en el folio 89. SEGUNDOO: que en el expediente B-328 cursa una solicitud formulada por el ciudadano J.R.B. para que se le autorice a comprar a nombre de su menor hijo un inmueble objeto de una Promesa Bilateral de compra venta. Esta prueba de informes, que corre inserta en los folios 87 al 91 del expediente, proveniente de un funcionario público cual es la juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, merece fe pública y se valora en cuanto al hecho material de las declaraciones en él contenidas y se valora de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.

      3) Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la cual esa Fiscalía respondió mediante Oficio de fecha 4 de Abril de 2.002, distinguido con el número N.E-3-280, que corre inserta en el folio 92, que el expediente No.17F3-0314-01 se encuentra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de investigar los hechos denunciados por la ciudadana M.M.D.A.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISION

    Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO:

    El instrumento fundamental de la acción incoada es el contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 7 de Marzo de 2.001, bajo el no. 23, tomo 17, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación donde conviene en haber realizado un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA del inmueble a que se contrae ese instrumento.

    Lo verdaderamente relevante en el caso bajo examen es que estamos en presencia de un contrato que por su esencia y contenido es por su naturaleza preparatorio, toda vez que su objeto es la realización de un contrato definitivo, como lo es el de compra venta propiamente dicho.

    Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se concluye que el thema decidendum, radica en determinar CUAL DE LAS PARTES LITIGANTES INCUMPLIO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN EL MENCIONADO CONTRATO PRELIMINAR, toda vez que la parte demandante basa su demanda de resolución de contrato en el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, mientras que ésta se excepciona o defiende alegando que el incumplimiento es de la parte actora.

    En cuanto a la naturaleza o calificación del contrato, como señalamos anteriormente, resulta incuestionable que estamos en presencia de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, EL cual es un contrato preparatorio, o dicho de otra manera, cuyo objeto es la realización de un contrato posterior como es la compra venta. El Tema es tratado de manera magistral, a nuestro entender, por el autor patrio N.V.R., en su libro CONTRATOS PRETARATORIOS, indica en su página 23 que las características del citado tipo contractual son las siguientes:

    “a) Es un contrato, conforme a la definición que da el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    1. Es autónomo, porque cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

    2. Es un contrato que prepara la celebración de otro contrato.

    3. Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención y con independencia al contrato prometido.

    4. Es un contrato consensual. En otras legislaciones (así el artículo 1.554 del código Chileno) es solemne, ya que debe constar por escrito, pero en Venezuela no existe norma similar a la citada.

    5. Puede ser bilateral o unilateral, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar un futuro contrato.

    6. Es un contrato que produce efectos personales. No es traslativo, ni constitutivo de derechos reales; las partes quieren dar vida a un contrato obligatorio y aplazar los efectos reales (traslativos o constitutivos) del contrato.

    En el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa sino cuando se perfecciona la venta, o bien con el consentimiento de las partes, o por la sentencia que supla ese consentimiento.

    El contrato instrumento fundamental de la acción incoada es un contrato bilateral, conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil. O como lo señala J.L.A.G., con relación a la promesa bilateral de compra venta, en la pág. 155 de su libro Contratos y Garantías: “Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de compra venta”.

    Así mismo, el contrato en estudio contempla, en sus cláusulas CUARTA y QUINTA, las cantidades entregadas por el promitente comprador al promitente vendedor como garantía de cumplimiento, las cuales se rigen por lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil. Y con relación a las cuales es oportuno señalar que en la redacción del contrato se tuvo previsión de separar las mismas del precio de la operación pactada.

    En virtud de todo lo anterior es aplicable al caso que se decide lo señalado en los artículos:

    Artículo 1.159

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.166

    Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    Artículo 1.167

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Artículo 1.263

    A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

PRIMERO

En cuanto a la parte actora, ciudadano J.G.B., EL Tribunal aprecia lo siguiente:

1) Si bien es cierto que ha quedado probado en autos su presencia ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., el día 2 de Abril de 2.001, mediante el testimonio de los ciudadanos C.A.M. y LUNELIA DEL C.C.S., no existe prueba en autos que evidencie que ello se deba al específico propósito otorgar el documento definitivo y pagar el precio.

2) Más por el contrario la parte actora mediante la Inspección judicial que corre inserta en los folios 82 al 84 practicada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., actuación judicial esta para la cual fue comisionado por este Tribunal el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómes de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia de que revisado minuciosamente el Libro de presentaciones que lleva dicha Oficina de Registro Público desde el día 1 de Marzo al 2 de Abril del año 2.001, no aparece ninguna nota donde la ciudadana MIRANA MARQUIS de AYALA, por si o por medio de apoderado haya presentado para su protocolización algún documento de compra venta con el ciudadano J.G.B., de un inmueble ubicado en el sitio denominado B.L., Laguna OM de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado.

3) La parte demandada probó mediante la prueba de informes solicitada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial PRIMERO: que en expediente B-292 el ciudadano J.G.B., actuando en representación hijo M.G.C., solicitó de ese Despacho autorización para vender un inmueble propiedad del prenombrado menor de edad. Autorización que, previo el cumplimiento de las formalidades requeridas, le fue concedida el día 23 de Marzo de 2.001 y que ella se opuso una vez notificada en dicho expediente por solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: En el expediente B-328 cursa solicitud del actor para comprar el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta, autorización que le fue concedida el 2 de abril de 2.001 Con lo cual quedó debidamente probada la intención de la parte actora de formalizar la compra del inmueble objeto del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, con dinero proveniente de la venta de un inmueble propiedad de su menor hijo M.G.C., a cuyo nombre pretendía comprar el inmueble propiedad de la demandada M.M.d.A., mas no existe prueba o indicio en autos que evidencie que la prenombrada ciudadana hubiese convenido en una cesión o traspaso a favor del prenombrado menor, por parte del aquí demandante, de los derechos y obligaciones contraídas en la Promesa Bilateral de Compra Venta, lo cual es un requisito sine qua non para que la demandada estuviese obligada a venderle el inmueble de su propiedad al menor M.G.C.. Es más en la referida Promesa Bilateral de Compra Venta no se menciona por ningún lado al prenombrado menor. Conforme lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

En virtud de todo lo cual NO hay constancia en autos de que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone el contrato Bilateral de Promesa de compra venta suscrito entre las partes, el día 7 de Marzo de 2.001, así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la parte demandada, ciudadana M.M.D.A., quien sentencia encuentra que la misma incumpló con las obligaciones contraídas en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 7 de Marzo de 2.001, bajo el no. 23, tomo 17, que cursa inserto en los folios 13 y 14 del expediente, toda vez que:

1) La solvencia de impuesto Municipal requerida para la protocolización de la compra venta pactada, fue expedida el día 17 de Abril de 2.001, o sea con posterioridad al día 2 de Abril de 2.001, fecha fijada en el contrato preparatorio para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Esta situación, que se evidencia del certificado de solvencia municipal que cursa al folio 50 del expediente, se traduce en el incumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en la cláusula sexta del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

2) La lotificación de los terrenos de los cuales forma parte integrante el inmueble objeto del aludido contrato preparatorio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 8 de Junio de 2.001, o sea con posterioridad a la fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, circunstancia que adminiculada a la anterior configura plena prueba del incumplimiento aludido.

3)TERCERO:

En virtud del incumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas por las partes en el presente juicio, quien sentencia encuentra procedente la resolución del Contrato Bilateral de Promesa de Compra-venta suscrito entre las partes, el día 7 de Marzo de 2.001; empero tal reciprocidad en el incumplimiento determina asimismo la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte actora; en cambio, deberá percibir el reintegro de la cantidad dada en garantía de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, pues no le es imputable en forma exclusiva la causa por la cual el contrato definitivo no llegó a materializarse y, en la circunstancia, la retención de esa suma dada en garantía originaría un enriquecimiento sin causa. Así se decide.

  1. DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.271.442, contra la ciudadana M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.737.645.- En consecuencia, se declara: PRIMERO: RESUELTO en todas y cada una de sus partes el Contrato Bilateral de Promesa de Compra venta suscrito entre las partes el día 7 de Marzo de 2.001; SEGUNDO: se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), recibida por ella en calidad de arras. TERCERO: Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente procedimiento, desde el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia y previa constancia en autos del cumplimiento de lo antes decidido.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se exonera a las partes del pago de las costas causadas por el presente juicio.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DIARICESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

A.R.V.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg

EXP N° 655-01

Sentencia Definitiva

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