Decisión nº PJ0702007000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2006-000347

PARTE ACTORA: L.J.G.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.I.G. y L.A.F.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.061 y 85.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada las partes, compareció a la audiencia preliminar el día 17 de Mayo de 2007, los apoderados de la parte actora los ciudadanos: L.F. y Y.I., se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada y ni por medio de apoderado judicial ni por representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la parte demandada goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la L.O.P.T. y el articulo 150 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 19 de Julio de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone los Abogados L.F. y Y.I., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano L.J.G.C., que su representado se desempeñó como Superintendente de Mantenimiento General, de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ingresando en fecha 27 de Enero de 1997, siendo su último salario básico mensual de Bs. 4.043.489,00.

El día 25 de Mayo de 2005, nuestro mandante se encontraba en su lugar de trabajo, en el campamento de la empresa en la población de los Pijiguaos, municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuando fue notificado de su despido injustificado, mediante comunicación signada con el N° 110401-1094/05, suscrita por el Gerente de Personal de Bauxita, J.L.C..

El día Trece (13) de Septiembre de 2005, recibe la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de la demandada empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. No obstante no se le cancela el beneficio referente al pago adicional de la antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de que fue despedido injustificadamente, por cuanto nuestro representado era beneficiario de un contrato individual de trabajo que rige a los trabajadores de la nomina ejecutiva de dicha empresa, el cual la demandada denomina “Convenio Individual de Nomina Ejecutiva”, en el cual se establece un pago adicional de indemnización por antigüedad, el cual consiste en lo siguiente:

  1. En caso de renuncia:

“La empresa le concederá en todo caso de terminación voluntaria del Convenio Individual de Trabajo por parte del trabajador, independientemente del pago de la indemnización por antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de una cantidad adicional al monto de dicha indemnización de acuerdo a la siguiente tabla:

Años de Servicios Porcentaje

cumplidos en la Empresa equivalente a:

5 a 7 años 75 %

8 años 95 %

10 años 100 %

Este beneficio se causará al termino de la relación laboral y no le será aplicable, si el convenio individual de trabajo termina con despido con fundamento en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cuando el mismo se califique como injustificado, en cuyo caso se procederá conforme a la referida Ley.

Sin embargo, debemos señalar que existen razones de orden legal y constitucional que hacen extensivos como acreedores de este beneficio adicional de la antigüedad a los trabajadores que como nuestro mandante, son despedidos injustificadamente en sus puestos de trabajo por la demandada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, demandamos a nombre de nuestro representado a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

  1. ) El pago adicional equivalente al 95% de la cantidad de Bs. 69.048.569,12, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 65.596.140,66.

  2. ) Adicionalmente la demandada le adeuda una diferencia por concepto de preaviso de Bs. 8.457.466,20, producto de que no le aplicaron para su pago el salario legal correspondiente de Bs. 275.957,77 diarios, sino, uno de Bs. 135.000,00 diarios, que no se corresponde con la realidad laboral multiplicados por 60 días.

Preaviso: Bs. 275.957,77, multiplicados por 60 días, arroja un total de 16.557.466,20, menos Bs. 8.100.000,00 recibidos, resta una diferencia a favor de Bs. 8.457.466,20.

Todos los conceptos antes señalados suman el monto a demandar de Bs. 74.053.606,86, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Convenio Individual de Trabajo de Nomina Ejecutiva, el cual corre inserto al folio 52, en donde en la Cláusula N° 2, se observa que: Pago Adicional de Indemnización por Antigüedad.

Literal a) En caso de renuncia:

La empresa le concederá en todo caso de terminación voluntaria del Convenio Individual de Trabajo por parte del trabajador, independientemente del pago de la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de una cantidad adicional al monto de dicha indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:

Años de Servicios Porcentaje

cumplidos en la Empresa equivalente a:

5 a 7 años 75 %

8 años 95 %

10 años 100 %

Este beneficio se causará al término de la relación laboral y no le será aplicable, si el Convenio Individual de Trabajo termina por despido fundamentado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cuando el mismo se califique como injustificado, en cuyo caso se procederá conforme a la referida Ley; el cual no fue impugnado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B”, recibos de pagos los cuales no fueron impugnados. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “C”, Comunicación de fecha 25 de Mayo de 2005, donde se informaba que C.V.G. BAUXILUM, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, de conformidad con la Normativa Laboral vigente, el cual no fue impugnado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentos marcados “D” y “E”, que corren inserto a los folios 72 al 80, que no aportan nada a la solución del conflicto sometido, a consideración de este Tribunal, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ahora bien, en virtud de que dicho ente goza de los mismos privilegios de la República, en tal sentido se le debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentados contra ésta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, la misma se tiene como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica

.

Así las cosas, vemos que la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su articulo 131, “Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de Cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Efectos que no se pueden aplicar a la demanda por los privilegios procesales, que están los Jueces Laborales obligados a respetar, de conformidad con lo establecido en el articulo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrá la demanda como contradicha en todas sus partes; por lo que el escrito presentado en forma extemporánea por la empresa demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., que corre inserto en el expediente a los folios 85, 86, 87 y 88, se tiene como no presentado, y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

De acuerdo a lo establecido en las normas supra trascritas, corresponde al Juzgador distribuir la Carga de la Prueba; en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hachos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su disposición en la relación procesal”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma in comento, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto de los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva; y en el presente Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, corresponde al patrono la carga de la prueba de haber cumplido con la obligaciones laborales que se le reclaman.

Así las cosas, vemos que el actor en su libelo reclama la suma de Bs. 65.596.140,66, de pago adicional equivalente al 95% de la cantidad de Bs. 69.048.569,12, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se establece en la Cláusula Nº 2 del Convenio Laboral de Nomina Ejecutiva, que rigió la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. En tal sentido se observa del Convenio Individual de Nomina Ejecutiva, que corre inserto del folio 52 al 68 del presente expediente, que la Cláusula Nº 2, establece: “La empresa concederá en todo caso de terminación voluntaria del Convenio Individual de Trabajo por parte del trabajador, independientemente del pago de la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de una cantidad adicional al monto de dicha indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:

Años de servicios:

5 años a 7 años = 75%

8 años a 9 años = 95%

10 años en adelante = 100%

Este beneficio se causará al término de la relación laboral y no le será aplicable, si el Convenio Individual de Trabajo termina por despido fundamentado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cuando el mismo se califique como injustificado, en cuyo caso se procederá conforme a la referida Ley”.

Ahora bien, en su escrito libelar alega la parte actora que encontrándose en su lugar de trabajo, es notificado de su despido injustificado, mediante la comunicación signada con el Nº 110401-1094/05, suscrita por el Gerente de Personal de Bauxita, Licenciado JOSÉ LEONARDO CIPRIANI, la cual corre inserta al expediente al folio 71, marcada “C”; en tal sentido observa este juzgador que la causa de retiro del trabajador de la empresa fue por despido injustificado y no por renuncia, en consecuencia es forzoso para este juzgador declarar que el extrabajador no se hace acreedor del beneficio contenido en la Cláusula N° 2 del Convenio Individual de Nomina Ejecutiva, suscrita con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 8.457.466,20, producto de que no le aplicaron para su pago el salario legal correspondiente de Bs. 275.957,77, sino de un salario de Bs. 135.000,00, que no se corresponde con la realidad.

Al respecto observa el Tribunal, que el trabajador señala en su escrito liberar que ingresó a la empresa en fecha 27 de Enero de 1997, y fue despedido el día 25 de Mayo de 2005, teniendo una antigüedad de 8 años, 3 meses y 28 días, y su último salario básico mensual fue de Bs. 4.043.489,00; lo cual coincide con la planilla de liquidación final por terminación de trabajo, que corre inserto al expediente a los folios 94 y 95; de la misma se evidencia que le fueron cancelados al trabajador la indemnizaciones legales correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso, con base a un salario de Bs. 135.000,00 y la antigüedad a un salario de Bs. 275.957,77, lo cual es violatorio del citado artículo, porque ambos conceptos deben cancelarse a salario igual; en consecuencia correspondiéndole al trabajador 60 días a razón de Bs. 275.957,77, totalizan Bs. 16.557.466,00, y habiendo recibido el trabajador la suma de Bs. 8.100.000,00, es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa le adeuda al trabajador la diferencia de Bs. 8.457.466,20, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.J.G.C., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 8.457.466,20, por concepto de Diferencia de Preaviso Sustitutivo de conformidad con lo establecido en al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de que la parte demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez Ejecutor debe aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR , en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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