Decisión nº PJ0012006000287 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 16 de Octubre del 2006.

195° Y 147 °

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000453

PARTE ACTORA: G.R.P..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜIN

PARTE DEMANDADA: TÉCNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, M.R..

MOTIVO:

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy, Lunes 16 de Octubre de 2006, siendo las 2:00p.m, previa solicitud verbal de las partes y habilitado el tiempo necesario por el Tribunal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderada judicial del actor NORELYS AGUIN. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, TÉCNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA), Abogado M.R., identidades y cualidades que se evidencian de autos. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a las mima, ambas partes decidieron dar por terminado el presente juicio, a través de la transacción laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que aceptan y convienen en la fecha de Ingreso fue el 10 de Marzo de 2005, y la fecha de egreso fue el 22 de Agosto de 2005. De la misma manera manifiestan ambas partes que el salario Básico del trabajador era de Bs. 24.560,oo y el Salario Integral era de Bs. 32.942,49, en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por un tiempo de servicio Cuatro (04) meses y Doce (12) días conforme al contrato colectivo; con respecto a los siguientes conceptos: 19,32 días de Vacaciones fraccionadas a razón de un salario de Bs. 24.560 para un total de Bs. 474.499,20, 15 días de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs 494.137,35; 27,32 días de Utilidad Fraccionada a razón de un salario de Bs. 24.560,00 para un total de Bs. 670.979,20; 112 días por concepto de Cesta Tickets, para un total de Bs. 823.200,00 y Bs. 1.237.184,10 por concepto de diferencia de salario pendiente diario dando un total de Bs. 3.700.000,00. SEGUNDA: Seguidamente la parte demandada ofrece pagar al trabajador accionante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets y Diferencia de salario pendiente, pagaderos en un solo pago para el día Miércoles 18 de Octubre del 2006, por ante este Juzgado y en caso de no haber despacho, al día hábil siguiente de despacho. TERCERA: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, la apoderada del trabajador accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,oo), por los conceptos señalados en la cláusula Primera. SEXTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada mas tiene que reclamar, por lo siguientes concepto: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, refrigerio, suministro de agua potable, suministro de uniforme o dotación de uniformes, dotación de impermeable, contribución de útiles escolares, herramientas, equipos de seguridad, salarios dejados de percibir según el Contrato Colectivo de la Construcción vigente, así como la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador, por haberse previamente cancelado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la fiema de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de a parte a quien le favorezca. SÉPTIMA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción, contenida en la presente acta, así como se sirva expedir copia certificada e la misma. Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no vulnera normas de orden publico, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenará el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que la demandada haya dada cumplimiento integro al presente acuerdo, advirtiéndole a las partes que en caso de no haber despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, este será realizado en el día hábil de despacho siguiente. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas. Es todo.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° V.M.

Los Presentes,

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