Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L -2002-001028

PARTE ACTORA: G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.617.701.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.515.-

PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D., B.V., H.B., R.A., M.C., J.P. y E.G., inscrito en el IPSA bajo los Nos. 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195 y 14.07 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

I

Epítome del Proceso

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.617.701, En fecha 19 de Diciembre del 2002 con anexos; se admite la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta circunscripción, se libraron las respectivas boletas de notificación, en fecha 11 de Marzo del 2003, la parte demandada solicita la reposición de la causa, se libraron oficios con el fin de notificar al Procurador General de la República, , se dio por recibido las notificaciones y citaciones judiciales, el juez se inhibo de la cusa en fecha 08 de Octubre del 2003, se reformo la demanda en fecha 19 de Diciembre del 2002, el juzgado Superior de ésta circunscripción dio por recibido el presente asunto, declarando en fecha 16 de Octubre del 2003 con lugar las resultas de la inhibición, remitiéndose el asunto en fecha 20 de Octubre del 2003, se agregó en autos resulta de apelación provenientes de 43 folios útiles, en fecha 08 de Diciembre del 2003, el Juzgado Superior de esta circunscripción revoca el auto de fecha 17 de Octubre del 2003, en fecha 10 de Diciembre del 2003, se le ordeno al Juez de sustanciación verificar los cómputos de los lapsos quedando así revocado el auto recurrido; en fecha 09 de Marzo del 2004 se dictó sentencia Interlocutoria dictándose con lugar el recurso de hecho, se reformo la demanda en fecha 16 de Abril del 2004; se ordeno librar carteles de notificación, a la empresa de Seguros Guayana C.A, se admitió la reforma de al demanda en fecha 08 de Julio del 2004; en fecha 22 de Junio del 2004; se dicto sentencia interlocutoria revocando el auto recurrido, se solicito regulación de competencia dictándose sentencia en fecha 12 de Agosto del 2004; declarándose competente al Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior solicitan control de legalidad remitiéndose en fecha 27 de Mayo del 2004; al Presidente y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el control de legalidad en fecha 05 de Agosto del 2004; se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Abril del 2005; prolongándose en varias oportunidades en fecha 13 de Mayo del 2005 en vista de la solicitud presentada por la Abogada M.L.H. donde expone la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, solicito al tribunal declare la admisión de los hechos, en fecha 17 de Mayo del 2005; culminó la celebración de la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación de las pruebas en el presente asunto; a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, se admiten las pruebas en el presente asunto en fecha 11 de Julio del 2004; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal, se dio por recibido el presente asunto en éste juzgado en fecha 29 de Noviembre del 2006; iniciándose la primera audiencia de juicio en fecha 22 de Enero del 2007; en fecha 25 de Enero del 2007 se declaro Desistida la presente actuación, apelan de la presente decisión en fecha 31 de Enero del 2007; se remitió la presente actuación en fecha 02 de Febrero del 2007; al Juzgado Superior se dio por recibido ante el juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Junio del 2007; delirando Con Lugar el recurso de apelación, ordenando reponer la causa se dio por recibido la presente actuación en fecha 22 de Marzo del 2007; celebrándose de manera continua las audiencias de juicios hasta la fecha 30 de Mayo del 2007.-

II

Pretensión del demandante

Revela el actor que laboró para la demandada desde el 27 de enero de 2000 hasta el 03 de febrero de 2002, cuando fue despedido injustificadamente, logrando una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo. De igual forma aduce, que mientras estuvo al servicio de la demandada se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, donde ameritaba un gran esfuerzo físico y la exposición constante a situaciones de riesgo para su salud e integridad física ya que aparte del área del patio, también era constantemente sometido al riesgo de detonaciones necesarias para el avance en la realización del túnel, teniendo que realizar labores de limpieza y mantenimiento de planta de concreto, cargamento de materiales de avance, llenado de cojones de concreto a granel, y trabajo a discreción del patrono en condiciones expuesto a la intemperie, por ser éste el lugar donde funciona la planta de concreto y en consecuencia estar constantemente bajo el ambiente de ruidos permanentes de alta magnitud, que de manera directa recibía durante su jornada diaria de trabajo, aunado a ello, debía levantar materiales altamente pesados lo cual era indispensable el uso de la fuerza física ya que los materiales allí empleados son de gran peso, concreto piezas metálicas necesarias para el encofrado del interior de túnel, condiciones éstas que durante dos años y seis días consecutivos en jornadas rotativas de lunes a domingos de ocho horas cada una, le produjo una enfermedad de la siguiente manera: el 19 de julio de 2001, ingresó al servicio de neurocirugía del IVSS, donde fue sometido a un examen en el que se le diagnosticó compresión radicular, hernia discal, inestabilidad de columna sacra, al igual que dolor en miembro inferior izquierdo posterior a esfuerzo laboral, determinando una incapacidad de 70% para levantar peso superior al 1% del peso corporal y para mantenerse de pié por más de 30 minutos.

Luego en fecha 16 de octubre de 2001, acude al médico legista, donde se le determinó una incapacidad parcial y permanente del 70% con imposibilidad de realizar adecuadamente su trabajo, indemnización equivalente al salario de 1 año, todo lo que el funcionamiento de su cuerpo se ve mermado la posibilidad de soportar cualquier postura, bien sea de pié, sentado o acostado y por su puesto, la de realizar algún trabajo, en razón de ello, acudió nuevamente al IVSS el 20 de marzo de 2002, institución ésta que le comunicó a la demandada que el mismo fue incapacitado por secuelas de accidente de trabajo, otorgándole del 67% que el es porcentaje máximo, el 40% según el baremo y Ley del Seguro Social, no obstante la empresa no efectuó la respectiva indemnización como lo evidencia en acta de transacción laboral quedando hasta éste momento padeciendo de la incapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo, privado de la indemnización que le corresponde, la cual solicita a éste Tribunal.- Apoyado en todo lo anterior pide la indemnización del 120% convenido en los estatutos colectivos con la empresa; la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2 ordinal 3 de la LOPCYMAT; daño moral por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 y 44.343.366,11 por concepto de indemnizaciones como reparación de enfermedad profesional que produjo la incapacidad parcial y permanente.-

III

De la contestación a la Pretensión

La demandada en tiempo oportuno dio contestación a la pretensión del demandante, de conformidad con el artículo 135 del texto adjetivo laboral, en primer lugar solicita la cosa juzgada por la transacción celebrada el 30 de abril de 2002, contradice las funciones que relata el actor, alegando como hecho nuevo que el mismo se desempeñó bajo las funciones exclusivamente de suministrado y calidad de los servicios de mantenimientos requeridos en la obra, tales como limpieza y mantenimiento de baños, de áreas verdes, de pintura, albañilería, plomería, aire s acondicionados, lavado y engrase de vehículo, y limpiezas de áreas administrativas, todo lo que no ameritaba un gran esfuerzo físico, además eventualmente prestaba apoyo a los auxiliares de patio, quienes tienen entre sus funciones cargar materiales los cuales no son excesivamente pesados, pues el llenado y movilización de os materiales pesados se hace automatizadamente, niegan que el medio ambiente de trabajo haya sido riesgoso, alega que se han detectado problemas respiratorios y pulmonares en las condiciones generales de salud en el valle de Quibor, así mismo, infieren que en fecha 25 de enero de 2000, en el examen pre empleo se le detectó al actor espina bífida en S1, luego en fecha 19 de febrero de 2000, cuando el actor tenía tan solo 23 días laborando el mismo acudió a servicios médicos d e la empresa de poco intensidad, siéndole diagnosticado lumbalgia; posteriormente el 16 de mayo de 2001, le fue diagnosticado lumbalgia aguda realizándosele una resonancia magnética arrojándole la presencia de una hernia discal, centro lateral izquierdo L5 S1, disminución del espacio intervertebral L5 S1 y degeneración discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, siendo sometido a una intervención quirúrgica de la columna el 19 de julio de 2001, en la que se le practicó corrección quirúrgica, siendo reincorporado a sus labores posteriormente, alegan no haber cancelado la indemnización por cuanto el informe del 16 de octubre de 2001, del médico legista presenta una serie de irregularidades lo cual determina su ilegalidad, solicita la improcedencia de la indemnizaciones solicitadas así como igualmente niega la existencia de la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y la función desempeñada por el trabajador.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada por cuánto alegó como hecho nuevo se desempeñó bajo las funciones exclusivamente de suministrado y calidad de los servicios de mantenimientos requeridos en la obra, como limpieza y mantenimiento de baños, de áreas verdes, de pintura, albañilería, plomería, aire s acondicionados, lavado y engrase de vehículo, y limpiezas de áreas administrativas, todo lo que no ameritaba un gran esfuerzo físico, además eventualmente prestaba apoyo a los auxiliares de patio. Así se determina.-

IV

De las pruebas en el proceso.-

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

En la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 17 de Abril del 2007; dio inicio a las evacuaciones de pruebas iniciando con los Marcados B, C y D, constante de carta de despido, original de transacción laboral hoja de liquidación en la que se evidencia que al trabajador solo le fueron cancelados los beneficios atinentes a la Ley Orgánica del Trabajo.-así se establece.-

Se observa con el Marcado E, que riela al folio 24, constante de una evaluación de incapacidad residual, la cual fue desconocida por la parte demandada en el momento del control de la prueba, alegando su ilegalidad, ya que no se le hizo los exámenes físicos, que para el momento la incapacidad la certifica un medico legista y no la comisión de certificación de incapacidad, de la misma se desprende en la copia fotostática evaluación de incapacidad residual de fecha 01 de Diciembre del 2001; se observa la ocupación del actor como auxiliar de servicios generales el servicio en al que fue tratado el diagnostico Comprensión radicular S1 izquierdo posterior a esfuerzo laboral, así como los medicamentos y de manera consecuente se observa que el actor efectuó fisioterapia por 15 sesiones, y con respecto a la evaluación se observo una incapacidad del 70% para levantar objetos mayores del 10% del peso corporal, para mantenerse en pie por tiempo mayor de 30.- En vista de que la respectiva documental fue precisada de ilegal éste juzgado no atiende a la calificación efectuada por la contraparte por cuánto una prueba ilegal es aquella que se encuentra expresamente prohibida por la ley o que al ser fecundada y traída al proceso se realiza lesionando el Debido Proceso, en consecuencia éste juzgado le otorga pleno valor probatorio.- así se establece.-

Se establece de manera consecuente el Marcado F, el cual es impugnado por la demandada, riela al folio 25 copia fotostática de la Inspectoría del Trabajo, San Felipe de fecha 16 de Octubre del 2006, donde se sirvió a examinar al actor donde el medico legista resume su estudio físico de la siguiente manera Incapacidad parcial y permanente del 70% con imposibilidad de realizar adecuadamente el trabajo, indemnización equivalente a un año de salario, en vista de que la parte promovente no insistió en la eficacia probatoria de la misma éste juzgado debe forzosamente desecharla. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende Marcado F1, al folio 26 de autos, solicita que se desprenda de ésta prueba el valor probatorio a favor de su representada ya que la responsabilidad objetiva le corresponde al seguro social. Ahora bien en vista de lo manifestado por la parte promovente aunado al hecho de lo contenido en al probanza en cuestión se establece dentro de la misma copia fotostática emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de fecha 20 de Marzo del 2002; que el ciudadano actor fue calificado como incapacitado por secuela de accidente de trabajo por el IVSS a quien se le otorgo el 67% que el porcentaje máximo se le dio el 40% según el baremo y lo establecido en la ley del IVSS, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por dimanar de ella la incapacidad del actor establecida por el IVSS. así se establece.-

Siguiendo con las documentales en cuestión se observa Marcado G, fue impugnado por estar viciado de ilegalidad, en el momento del control de la prueba se observa al folio 27 y siguientes copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la cámara de venezolana de la construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, Conexos, y Similares de Venezuela y demás maquinarias pesadas de Venezuela dentro del cual se aprecia las diversas cláusulas generales en la Número 41 establece la prestación por incapacidad absoluta y permanente del cual establece que en los casos de incapacidad parcial, absoluta y permanente de un trabajador debida a la enfermedad profesional la cámara convino en aumentar en el 120% las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de la cláusula, En cuanto a esta documental el tribunal no puede pronunciarse por tratarse de una norma convencional entre las partes.- así se establece.-

Marcados G; O, P informe de la unidad de incapacidad los cuales fuerón impugnados por estar viciado de ilegalidad, R, S, T las propias fuerón impugnadas por cuánto no se realizo examen físico para determinar la incapacidad de las mismas se aprecia las condiciones de labores de los trabajadores, las advertencias de riesgos así mismo se aprecia de las documentales en cuestión, la evaluación de incapacidad efectuada en la humanidad del trabajador con un diagnostico presentado, la ejecución de terapias éste juzgado por dimanar de instituciones de carácter público se le da plena fe a lo manifestado en ella. Así se decide.-

Con respecto a la Exhibición peticionada en tiempo oportuno la Parte demandada reconoce la existencia del documento solicitado, por lo que se lo que se le otorga valor a la misma. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de Informes se dejó constancia que respecto a dicha prueba fue librada al médico legista en el estado Yaracuy es un hecho admitido por la parte demandada cuando alega la ilegalidad de la misma, por cuanto resulta impertinente la evacuación de la referida prueba, desechándose la misma. Así se establece.-

Se observa al folio 620 de autos con el marcado V, que el examen no trae prueba alguno respecto a lo que se está alegando, ya que no se determina que la enfermedad es de carácter profesional, aún y cuando se trata de un documento con carácter de público se le da plena fe a lo explanado en el dejando manifiestamente claro que en el mismo no se aprecia ninguna incapacidad de la alegada o de la que objeto de la presente litis. Así se establece.-

Acta de transacción y homologación, lo cual fue reconocida por la parte demandada en el momento del control de la prueba, de la misma se desprende; los conceptos por medio de los cuales las partes llegaron al éxito de la transacción dentro de los mismos se deduce que no forman parte de los hechos aquí debatidos; dando por extinguidas todas y cada una de las obligaciones derivadas de la misma remitiéndose solo a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en la oportunidad de ley para realizar su control la parte la dio por reconocida por lo que no se subsume dentro de los hechos no controvertidos en vista de la naturaleza de la prueba aunado al hecho de que la misma fue reconocida en todas sus partes por la contra parte contra quien se opuso éste juzgador debe otorgarle el pertinente valor probatorio. Así se establece.-

Se aprecia de las pruebas aportadas por la contraparte el Marcado E planilla 14-02 y 14-03 constancia de inscripción del Seguro Social, las cuales son admitidas por la demandada en el momento del control de la prueba de las mismas se aprecia de las propias de manera categórica la inscripción al seguro social por parte de la demandada a favor del actor verificando la razón social de la demandada el número de empresa así mismo se desprende la participación del despido del trabajador verificándose la fecha de ingreso la ocupación del actor con un salario semanal de Bs. 72.450,00 injustificada éste juzgado les otorga pleno valor probatorio, a las propias por cuánto funge cono documento de carácter público, otorgándole plena fe a lo detallado en ella. Así se establece.-

Respecto al particular 5 del escrito de promoción de pruebas quedará corren insertas a los folios 545 al 568 de autos los marcados G- 23 al G. Se desprende de la propia que emana de la demandada siendo la naturaleza del mismo la Autorización para retirar los materiales y repuestos desde la fecha 31 de Marzo del 2001 hasta el 03 de Febrero del 2002; verificándose el área y el concepto de los retiros se confirma la firma de quien retira la misma como la autorización dada entre las dotaciones se encuentran los pantalones, camisas, botas de cuero entre otros; éste juzgado les otorga pleno valor probatorio a las propias por cuánto se determina las diferentes dotaciones efectuadas por la demandada en beneficios de sus trabajadores, siendo reconocida por la parte contra quien se opone en todas sus partes aunado al hecho de que la contraparte la reconoció en todas sus formas éste juzgador cree prudente otorgarle pleno valor probatorio por cuánto de la misma se examina la responsabilidad del actor en los beneficios otorgados a sus trabajadores, sobre todo el cumplimiento de las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente por parte de la demandada. Así se establece.-

Respecto al particular 6 del escrito de promoción de pruebas, documental marcada H, la cuales corren insertas al folio 569 de autos Documentales marcadas H1 y H2, corren inserta al folio 571 de autos, de la misma se aprecian las charlas efectuadas en materia de prevención de accidentes de fechas 19 de Marzo del 2001 al 30 de Enero del 2001, por el comité de higiene en el taller de servicios y en la sala de conferencia apreciándose pues la asistencia por parte del demandante a dichas charlas. Del mismo se examina que el ciudadano actor se encontraba notificado de los riesgos expuestos por cuanto el cargo ostentado dentro de la empresa demandada que ha sido oportunamente aleccionado en los principios de prevención de riesgos a los cuales se encontró expuesto, el mismo fue entrado en fecha 26 de Enero del 2000 firmada por el trabajador, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia; por cuánto de la misma se aprecia o dimana la notificación de riesgo que se encuentra bajo la responsabilidad del patrono en efectuarla aunado al hecho de que el mismo fue reconocida por la contraparte lo que refuerza la probanza anterior.. Así se establece.-

Historia clínica de ingreso del actor, corren insertas al folio 573 de autos, marcadas J1, historia clínica de ingreso, la cuales corren insertas al folio 574 de autos documentales reflejada en el numeral 9, corren insertas al folio 576 de autos, se aprecia de la misma la descripción de los antecedentes personales así como de los hábitos del actor de los cuales se aprecian que no tiene el habito del tabaco ni de bebidas alcohólica alguna, así mismo se aprecia la no practica de deporte alguno, niega ser diabéticos, se aprecia de manera consecuente los dolores percibidos por el actor en la región lumbo sacro, músculos para vertebrales ligeramente contraídos y una degeneración discal L3- L4, L4 –L5 – S1, éste juzgado la desecha por cuánto la misma no fue ratificada en su tiempo justo es por lo que pierde eficacia probatoria, no sobreviviendo al proceso. Así se decide.-

Se aprecia del Marcadas L, LL, LL1 documental que no fue impugnada por la parte actora por lo cual quedó reconocida. En el momento del control de la prueba riela al folio 577, 578; de fecha 28 de Junio del 2001; referido por el Dr. C.M.; siendo el motivo de la referencia Practicar electromiografia, con un cuadro clínico Lumbociatica izquierda siendo el estudio compatible con un cuadro de Radiculopatía S1 lado izquierdo; al no ser impugnada por la contraparte en el momento del control de la prueba, aunado al hecho al hecho de que quedo reconocida por la parte contra quien se opone éste juzgado deja constancia que el ciudadano se encontraba convaleciente, en consecuencia éste juzgado debe forzosamente desecharla por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

De las testimoniales de los ciudadanos promovidos se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos que ha continuación se detallan en el día y hora fijada para que rindieran sus deposiciones Milbio G.D., P.R.C.G., Á.C.T.E., G.R., Dra. Y.A., Dr. C.M., Dr. O.H.C., Sr. C.L., Dra. A.C., lo cuales no comparecieron por lo cual son declarados forzadamente desiertos por éste Tribunal. Es por lo que éste juzgado procede a desecharlos por no tener materia sobre al cual pronunciarse. Así se establece.-

En fecha 17 de Abril del 2007; mediante constancia de declaración de testigos se verifico la comparecencia de los ciudadanos que a continuación se detallan:

Ciudadano R.I.L.F.; quien entre otras cosas señalo; que ingresó el 14 de Febrero del 2002; que el demandante formaba parte de del área de servicios generales, plomería pintura, apoyo de otras áreas, mover escritorios, cargar o descargar camiones, desmalezamiento, reparar techos, que en forma general es la actividad del servicio generales, que para la descarga de camiones tienen maquinarias para hacerlo si la carga es pesada, que por cuatro meses fue compañero de trabajo del demandante, que no sabe si el demandante solicitó reposos, que es gerente de seguridad.- Igualmente reconoce la firma que se encuentra en el documento que riela al folio 542 sin fecha marcada con la letra B, el cual se tiene por reconocida.- Ciudadano P.E.A.; quién después de haber sido juramentado y otorgándole todas las provisiones de ley indico entre cosas que ocupa el cargo de analista de nómina desde Enero de 1999; que conoció al demandante quién era auxiliar de servicios generales, que hacían mantenimientos de baños, plomerías desmalezamiento; que producción hace el requerimiento de personal, al área de personal quien se comunica con el sindicato, luego se realizan los exámenes médicos y si resultan aptos se les da charla de inducción; que el demandante sufría de espina bífida y que no le impedía realizar el trabajo ya que éste trabajo no requería un esfuerzo físico, que se reúnen con el médico y el servicio médico es quien autoriza los ingresos, que no tienen conocimiento médico y que no es doctor, que la notificación de riesgos le corresponde al área de seguridad que siempre tienen contacto directos con los trabajadores que tienen su comité de higiene y que estaba constituido cuando comenzó a laborar en la empresa, que la mayoría de los trabajadores sufren de espina bífida y que para las labores que realizaba no le impedía.- A las deposiciones manifestada por los ut supra indicados se les otorga pleno valor probatorio siendo ésta un medio de prueba indirecto personal, ayuda a la reconstrucción de los hechos y siendo las deposiciones de carácter controvertido; siendo que los mismos se aprecia el cargo efectuada por el trabajador aunado al hecho de las notificaciones de riesgos empleadas por el comité de higiene y seguridad. Así se establece.-

Deposición del ciudadano R.A.R.; quien luego de ser juramentado y al otorgarle todas las provisiones de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente: que comenzó a laborar en 1955 para la demandada que se desempeña como jefe de almacén, que conocía al demandante y que trabajaba en el área de servicios generales, que el trabajador era dotado de uniforme, casco, guantes, tapa, oídos desechables, que las labores de servicios generales se realizaba en el patio no entraba al túnel, es cuestión de mantenimiento, que la charla la hace el personal de seguridad industrial y ellos son quienes deciden la dotación que se les va a dar que es imposible que se alguien trabaje sin los implementos de seguridad que tiene un control del beneficiario de la obra, que le hace entrega personal a todos los trabajadores de la empresa, que evidencia algunas actividades realizadas por el demandante que cuentan con fajas d seguridad pero que solo dotaban a los trabajadores de ellas cuando lo autorizaba el médico.- A éste deposición se le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma dimana que al demandante se le proveía de los uniformes y de todos los implementos de seguridad a favor de su humanidad. Así se establece.-

Seguidamente y atendiendo a la evacuación de testigos de la presente causa Se mostró el ciudadano G.M., quien entre otras cosas señaló: Que ingresó el 27 de enero del año 2000, hasta que culminó el contrato de obra el 30 de Abril de 2002; Que primero lo incorporaron a carrilera y que después lo dejaron en servicios generales por cuanto sabía de soldadura y albañilería; Que estaba en un galpón que estaba en la salida cuando se retira afuera de la bóveda, donde soldaba y trabajaba en construcción que allí estuvo todo el tiempo que duró trabajando; Que armaba rieles, se hacían reparaciones de tuberías aéreas de aire comprimido, ventilación y de agua; Que manipulaba distintas herramientas, máquinas de aire y de soldar, picadoras; que a veces tenían que mover las cosas en máquinas y otras a pulso; que los rieles lo movilizaban entre él y otro compañero y que pesan como 200 kilos, porque no había casi personal pero como ellos salieron lesionados ahora metieron más personas y hay como 10; Que le daban tareas y a veces duraban todo el día y a veces 3 horas dependiendo de la reparación; Que le hicieron exámenes de columna y otros exámenes antes de empezar a trabajar; Que nunca le dieron charla y que no había ningún tipo de seguridad, sólo unos guantes, botas ni casco; Que no le daban faja o mascarilla y que tenia que usar papel higiénico para taparse los oídos porque no tenia ni audífonos; Que no hace nada porque quedó incapacitado ya que prácticamente no puede hacer nada; Que no puede estar de pié ni sentado no puede estar mucho en carro máximo 30 minutos; Que no practica ningún deporte; Que tiene que subir escaleras con mucho cuidado ya que los aparatos que tiene en la columna hacen que corre el riesgo de quedar invalido si se cae, de conformidad con el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal aprecia que el actor le mintió al tribunal, por cuanto sus respuestas no ensamblas en la realidad probatoria al igual que lo esbozado en su escrito Libelar, lo que deductivamente infiere que el trabajador no se ciñó a la verdad como obligación procesal que debe tener todo justiciable. Así se decide.

En este estado se presentó el ciudadano R.A.R., quien después de haber sido juramentado por el Tribunal señaló entre otras cosas: Que ratifica las documentales que rielan a los folios 03 y 07 de la pieza 03 de fecha 02 de febrero de 2000; en este estado, el Trabajador manifestó haber visto al ingeniero en la empresa; También reconoció el testigo la firma de la documental que riela al folio 7; Que es posible que entre dos personas arrastren un riel y que es parte de una carrilera que si pesan aproximadamente 200 kilos cada riel y que generalmente ese movimiento siempre lo han hecho con pailover, que pedazos si se pueden mover. En ese estado el Trabajador informa que si usan el pailover para levantarlo pero que lo arrastraban. El testigo continuó señalando que el demandante trabajaba armando los rieles y que si hacen esfuerzo para hacer los durmientes, que lo pueden arrastrar con una cabilla, que los montaban sobre una carrilera y la arrastraban, que tenían que darle al riel con la mandarria; que los durmientes es una viga en U que pesa alrededor de 30 kilos; Que siempre se requiere semanalmente se armaba una carrilera; Que cuando se rompe un riel en la vía van a repararlo; Que dependiendo del número de fallas en la vía se ingresa al túnel a hacer ese trabajo; Que el demandante trabajaba en servicios generales; Que existe una cuadrilla de carrilera que se encarga de esas funciones; Que lo que se hace a fuera era armarse las carrileras; Que los de servicios generales eventualmente hacían el trabajo que a veces entraba para prestar colaboración; Que debía reparar las tuberías de aguas blancas, es decir trabajos de albañilería; Que dependiendo de la posición que se adopta para levantar el peso pudiera causarse una lesión en la columna; Que esas posiciones y técnicas aparecen en el manual de seguridad.

Igualmente, compareció el ciudadano J.F.E.V. el cual se identifica con un documento público emanado del instituto nacional de trasporte y transito terrestre, en virtud de que el señor manifiesta haberle entregado su cédula de identidad al abogado M.C., la cual se encuentra extraviada temporalmente, también presenta una copia a color de la cédula de identidad y el Tribunal le va a escuchar teniendo como norte la búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el referido ciudadano después de haber sido juramentado por el Tribunal señaló entre otras cosas: Que reconoce la firma que riela en la documental al folio 8, 9 y 10 de la pieza 03; Que esas minutas firmadas se refieren a diversas minutas de seguridad, comité de higiene y seguridad industrial; Que semanalmente se realizaban esas reuniones a las cuales asistían dueños de la empresa y del sistema hidráulico que es el propietario de la obra; Que se estaba conformando el comité de seguridad por iniciativa de la empresa.

La parte actora solicita al Tribunal que deseche la declaración del testigo porque fue identificado de una forma ilegal por el Tribunal y que las minutas que suscribe el testigo son del año 1999 y 1998 fecha diferente a la fecha de ingreso del trabajador.

En vista de las declaraciones manifestadas por cada uno de los ciudadanos ut supra indicados son de carácter controvertidos es por lo que sobreviven a la litis del proceso otorgándole el debido valor probatorio, por lo que de la misma dimana la labores ejercidas por los trabajadores dentro del seno de la demandada y de las mismas emerge que la demandada si cumplía con las condiciones de medio ambiente y seguridad del trabajador.. Así se establece.-

De los informes propuestos dentro de la presente litis las partes en el proceso manifestaron su voluntad de desistir de las mismas por cuanto las mismas resultan impertinentes la evacuación de las referidas pruebas. Así se decide.-

V

Motivación para decidir.-

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Delata el actor que laboró para la demandada desde el 27 de enero de 2000 hasta el 03 de febrero de 2002, cuando fue despedido injustificadamente, logrando una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo. De igual forma aduce, que mientras estuvo al servicio de la demandada se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, donde ameritaba un gran esfuerzo físico y la exposición constante a situaciones de riesgo para su salud e integridad física ya que aparte del área del patio, también era constantemente sometido al riesgo de detonaciones necesarias para el avance en la realización del túnel, teniendo que realizar labores de limpieza y mantenimiento de planta de concreto, cargamento de materiales de avance, llenado de cojones de concreto a granel, y trabajo a discreción del patrono en condiciones expuesto a la intemperie, por ser éste el lugar donde funciona la planta de concreto y en consecuencia estar constantemente bajo el ambiente de ruidos permanentes de alta magnitud, que de manera directa recibía durante su jornada diaria de trabajo, aunado a ello, debía levantar materiales altamente pesados lo cual era indispensable el uso de la fuerza física ya que los materiales allí empleaos son d gran peso, concreto piezas metálicas necesarias para el encofrado del interior de túnel, condiciones éstas que durante dos años y seis días consecutivos en jornadas rotativas de lunes a domingos de ocho horas cada una, le produjo una enfermedad de la siguiente manera: el 19 de julio de 2001, ingresó al servicio de neurocirugía del IVSS, donde fue sometido a un examen en el que se le diagnosticó compresión radicular, hernia discal, inestabilidad de columna sacra, al igual que dolor en miembro inferior izquierdo posterior a esfuerzo laboral, determinando una incapacidad de 70% para levantar peso superior al 1% del peso corporal y para mantenerse de pié por más de 30 minutos.

Luego en fecha 16 de octubre de 2001 acude al médico legista, donde se le determinó una incapacidad parcial y permanente del 70% con imposibilidad de realizar adecuadamente su trabajo, indemnización equivalente al salario de 1 año, todo lo que el funcionamiento de su cuerpo se ve mermado la posibilidad e soportar cualquier postura, bien sea de pié, sentado o acostado y por su puesto, la de realizar algún trabajo, en razón de ello, acudió nuevamente al IVSS el 20 de marzo de 2002, institución ésta que le comunicó a la demandada que el mismo fue incapacitado por secuelas de accidente de trabajo, otorgándole del 67% que el es porcentaje máximo, el 40% según el baremo y Ley del Seguro Social, no obstante la empresa no efectuó la respectiva indemnización como lo evidencia en acta de transacción laboral quedando hasta éste momento padeciendo de la incapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo, privado de la indemnización que le corresponde, la cual solicita a éste Tribunal.

Apoyado en todo lo anterior pide la indemnización del 120% convenido en los estatutos colectivos con la empresa; la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2 ordinal 3 de la LOPCYMAT; daño moral por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Por su parte la emplazada en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 del texto adjetivo laboral, en primer lugar solicita la cosa juzgada por la transacción celebrada el 30 de abril de 2002, contradice las funciones que relata el actor, alegando como hecho nuevo que el mismo se desempeñó bajo las funciones exclusivamente de suministrado y calidad de los servicios de mantenimientos requeridos en la obra, tales como limpieza y mantenimiento de baños, de áreas verdes, de pintura, albañilería, plomería, aire s acondicionados, lavado y engrase de vehículo, y limpiezas de áreas administrativas, todo lo que no ameritaba un gran esfuerzo físico, además eventualmente prestaba apoyo a los auxiliares de patio, quienes tienen entre sus funciones cargar materiales los cuales no son excesivamente pesados, pues el llenado y movilización de os materiales pesados se hace automatizadamente, niegan que el medio ambiente de trabajo haya sido riesgoso, alega que se han detectado problemas respiratorios y pulmonares en las condiciones generales de salud en el valle de Quibor, así mismo, infieren que en fecha 25 de enero de 2000, en el examen pre empleo se le detectó al actor espina bífida en S1, luego en fecha 19 de febrero de 2000, cuando el actor tenía tan solo 23 días laborando el mismo acudió a servicios médicos d e la empresa de poco intensidad, siéndole diagnosticado lumbalgia; posteriormente el 16 de mayo de 2001, le fue diagnosticado lumbalgia aguda realizándosele una resonancia magnética arrojándole la presencia de una hernia discal, centro lateral izquierdo L5 S1, disminución del espacio intervertebral L5 S1 y degeneración discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, siendo sometido a una intervención quirúrgica de la columna el 19 de julio de 2001, en la que se le practicó corrección quirúrgica, siendo reincorporado a sus labores posteriormente, alegan no haber cancelado la indemnización por cuanto el informe del 16 de octubre de 2001, del médico legista presenta una serie de irregularidades lo cual determina su ilegalidad, solicita la improcedencia de la indemnizaciones solicitadas así como igualmente niega la existencia de la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y la función desempeñada por el trabajador.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones descansa en determinar la existencia de la enfermedad en el trabajador, su relación de causalidad con el trabajo desempeñado en el seno de la empresa, la procedencia de las indemnizaciones a que hace referencia el actor y la cosa juzgada.

Punto Previo

Previamente el Tribunal entra a conocer la cosa juzgada invocada por el demandado y desciende al contenido de la transacción apreciándose de la misma en vista del pronunciamiento de la cosa juzgada en vista de la transacción promovida a la cual se le dio el respectivo valor, se tiene que efectivamente se ha efectuado una transacción entre las partes la cual fue homologada, donde los actores de la misma reconocen y convienen que la relación termino por despido injustificado, aunado la hecho de pagarle al trabajador los beneficios y/o conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y en donde ambas partes reconocen y convienen en las sumas allí pagadas, el código civil venezolano establece en su artículo 1713: estipula:

(…) “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (…)

Siendo que la transacción constituye un finiquito total y definitivo lo que se supone que se estuvo conciente de haber realizado algunas concesiones al empleador, cuestión está que implica en toda transacción

Ahora bien el artículo 1395 del Código Civil Venezolano señala la presunción legal es la disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma 2) que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en él anterior.-

En el presente caso no se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues coinciden los sujetos pero no el objeto o la causa de la pretensión teniendo en consideración que los únicos puntos que guardan identidad con la transacción son los relativos al pago de los conceptos y acreencias de conformidad con lo contenido en el texto subjetivo laboral, dejándose a salvo el reclamo por las indemnizaciones que ocupan a éste Tribunal, por lo cual se declara improcedente la misma. Así se decide.-

Como segundo punto tenemos que en lo relativo a la indemnización prevista en la convención colectiva y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta improcedente por cuanto el Trabajador se hallaba registrado en el IVSS, tal y como se aprecio en las pruebas traídas al proceso; donde nos señala que en casos de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial absoluta y temporal para el trabajo… con una indemnización estipulada que no exceda de un (1) año de salario ni la cantidad de 15 días de salarios mínimos y siendo que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo un cumplimiento por parte del patrono en el régimen de empleador denominado como responsabilidad objetiva, En consecuencia al no albergar dudas para éste juzgador, que el actor se hallaba registrado ante el IVSS, así es razón por las que no procede el primer petitorio hecho por el mismo, en lo atinente a la responsabilidad objetiva, puesto que ella es asumida por el Seguro Social como lo establece su misma ley. Así se decide.-

Como tercer punto se tiene en lo que respecta a las indemnizaciones establecida en la LOPCYMAT; La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro. En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

Se tiene pues; que no quedo evidenciado del acerbo probatorio las condiciones de ley para que proceda la misma ahora bien; el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala, que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes, de igual manera el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios, y asimismo las normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973 y, las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad e inclusive a nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991), y, en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supre4mo de Justicia al respecto ha dejado sentado en fecha 16 de Marzo del 2006, bajo la sentencia número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in commento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.

Siendo pues que el petitorio del actor no quedo evidenciado a través de las probanzas traídas al proceso y de las cuales fuerón evacuadas y controladas por las partes así como del análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”. Visto esto, y por cuanto quedo evidenciado, que el empleador en éste caso cumplía con todas las medidas de higiene y de seguridad, aunado al hecho de efectuar de manera reiterada charlas con el fin del adiestramiento de los posibles riesgos de acuerdo a las funciones desempeñadas a los trabajadores, al trabajador no le corresponde la indemnización prevista en la LOPCYMAT, ya que se requiere para la procedencia de tal indemnización la culpa del patrono y la inobservancia del mismo de las condiciones de seguridad y media ambiente previstas en la referida ley, de igual forma ocurre con respecto a lo señalado por el trabajador referente al artículo 33 de la LPOCYMAT, específicamente en lo que atañe a la vulneración de la facultad humana del trabajador, manifestando, que la misma no se ha verificado en la humanidad del trabajador el mismo resulta improcedente tal y cono se indicó ut supra.- Así se decide.-

Por ultimo y con relación al Daño Moral, este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio la procedencia del mismo bajo la teoría objetiva o del riesgo profesional, donde el empleador indistintamente que su conducta no se pueda subsumir en las condiciones que consagra el artículo 1185 del Código Civil,, debe indemnizar al trabajador por el solo hecho de incorporar el riesgo a la sociedad como un lucro a su favor, en este sentido, en la presente causa, si bien es cierto no quedó fehacientemente evidenciado que el trabajador realizase esfuerzos que le pudiesen ocasionar la lesión señalada, no obstante del cubil procesal y a la luz del probatorio se fecundó la duda en cuanto a algunas oportunidades que el trabajador tenía que ingresar al túnel a realizar unas reparaciones internas, donde este Juzgador en una oportunidad acompañado de algunos Magistrados de la Sala Social acudió y se pudo apreciar las condiciones en que laboran las personas en el seno del mismo, asociado a ello también quedó evidenciado que el trabajador a veces realizaba unos esfuerzos de gran magnitud cuando tenía que levantar segmentos de los rieles los cuales pesan aproximadamente doscientos kilos como bien lo afirmó los mismos testigos de la demandada, eso hace que se active una presunción la cual debe ser valorada a favor del trabajador como lo ordena el artículo 09 del Texto Adjetivo Laboral, en consecuencia este Juzgador, debe condenar a la demandada, por el daño moral en lo que concierne a la Teoría Objetiva o del Daño Profesional como ya se explicó.

En este orden de ideas, siguiendo los ítems a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

En este mismo sentido, la sentencia de fecha 04 de Mayo del 2006, caso Azucarera Nacional, numero 785, reiteró el criterio ut supra planteado, y estableció:

“… Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…”

Vistos los criterios adoptados por la Sala, con referencia al Daño Moral que puedan reclamar los trabajadores que han padecido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en vista de las funciones desempeñadas por el trabajador no se corresponden exactamente ni a las reflejadas por su persona en el escrito libelar ni a las reflejadas por su persona en el escrito libelar ni a las señaladas con exactitud por la demandada en su contestación de la litis, en tal sentido se observa, que en el transcurso del debate, si bien es cierto no quedo fehacientemente evidenciado la relación de causalidad entre la enfermedad y la función desempeñada por el trabajador en la forma como fue planteada en los prolegómenos del introito procesal , el cual debe favorecer al trabajador por mandato imperativo del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

A manera de colofón se introduce igualmente la jurisprudencia y doctrina nacional han señalado que se debe dar al juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del mismo, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En sintonía con lo anterior tenemos, que, en cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, este Juzgador pudo apreciar en el desarrollo del debate que el actor puede realizar trabajados, que no requieran esfuerzo físico de gran magnitud, pues su estado físico se pudo apreciar que es normal, sobre todo en la parte psíquica donde se observó que no se ciñó a la verdad de los hechos, cuando realata que no se puede sentar ni levantar ni permanecer acostado y en el desarrollo de la audiencia duró una gran cantidad de tiempo sentado sin fastidio alguno, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), en cuanto a este punto quedó determinado que le faltó control y fiscalización a la demandada al no permitirle al trabajador que realizase los esfuerzos físicos señalados como se dijo anteriormente, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, en este caso la víctima pudo haberse opuesto a no realizar esos esfuerzos físicos como se lo ordena la Ley y el Reglamento, empero las máximas de experiencia nos indican las necesidades que tienen las personas de trabajar y por ello ejecutan las mismas omitiendo su obligación de no hacer, la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante, quedó evidenciado que se trata de un ciudadano que la única función que sabe desempeñar es la de obrero, la capacidad económica de la parte accionada a todas luces se tiene que se trata de una sociedad muy solvente económicamente, los posibles atenuantes a favor del responsable, que cumplió a cabalidad con las condiciones de higiene, medio ambiente y seguridad del trabajador, y además este Juzgador agrega a los parámetros de la Sala, dos puntos muy importantes que han llamado fuertemente la atención, la primera de ellas, que la mayoría de trabajadores que laboraron en el seno de la demandada una vez culmina el contrato de trabajo incoan proceso por enfermedad profesional, donde a través de los mismos juristas emplean los mismos modelos para plantear sus demandas, lo que resulta difícil discernir toda vez que las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se puede ocasionar una enfermedad en el trabajador siempre son distintas, ello tal vez ha sido el motivo por los que, en el presente caso lo manifestado por el trabajador no ensambla con la realidad de los hechos, y en segundo lugar, la importancia que tiene la obra para el desarrollo agroalimentario del País, como necesidad básica que tiene una República de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario.

Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad. Visto esto, y por cuanto los hechos probados encuadran dentro de los supuestos establecidos Jurisprudencialmente, tal como se describió anteriormente, este Juzgador a los fines de determinar y tarifar el Daño Moral sufrido, y considera que aun cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa, condena a la demandada, a cancelar al trabajador la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (14.000.000,00 Bs.) correspondiendo esto a indemnización por daño moral reclamado en el escrito libelar, cantidad que será cancelada una vez que la sentencia quede firme. Así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar; la demanda interpuesta por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.617.701, en contra DELL ACQUA C.A,

SEGUNDO

Sin Lugar, La Cosa Juzgada invocada por la demandada por lo razonamientos expuestos en la motiva de éste sentencia.-

TERCERO

Improcedente; en lo relativo a la indemnización prevista en la convención colectiva y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los razonamientos establecidos en la motiva de ésta sentencia.-

CUARTO

Improcedente, en lo que respecta a la indemnización establecida en la LOPCYMAT; no quedó evidenciado del acerbo probatorio las condiciones de ley para que proceda la misma, tal y como se explano en la motiva de ésta sentencia . Así se establece.-

QUINTO

Con lugar; el daño Moral por los razonamientos establecidos en la motiva de la misma.-Así se decide.-

SEXTO

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Junio de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Silibel Arroyo Rincón

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