Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. N° 27.801.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: H.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.403.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.O. y R.A. CONUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.949 y 68.877, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.707.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

  1. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito), por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2008 (f.1), por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.403, contra los ciudadanos J.R.H.G. y R.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.744.707 y V-17.166.637, en su orden, consignando a su vez los recaudos que fundamentan su pretensión.

    Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (f.59), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de dar contestación a la demanda.-

    La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2008 (f.61), consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.-

    En fecha 28 de julio de 2008 (f.93), la apoderada judicial de la parte actora desistió de la acción contra el ciudadano R.A.H.G., siendo providenciado mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 (f.95), el anterior pedimento, decidiéndose no homologar el desistimiento de la acción efectuado.-

    Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 (F.97), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008, apelación que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, fue oída en el solo efecto devolutivo.-

    Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (f.102), se dieron por recibidas las resultas de la notificación del co-demandado.

    En fecha 16 de febrero de 2009 (f.113), se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para llevarse a cabo la audiencia correspondiente.-

    Cursa diligencia de fecha 26 febrero de 2009 (f. 114), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del encabezamiento del artículo 868 eiusdem.-

    Se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2009, el cual solicita a la parte accionada, que dé a conocer las resultas de la apelación oída en un solo efecto, siendo consignada mediante diligencia de fechada 13 de octubre de 2009, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2009.-

    Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (f.126), se impartió aprobación al desistimiento efectuado por la parte actora en los términos por ella expuestos.

    La apoderada judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 14 de enero de 2010 (f. 128) solicitó se dicte sentencia.

    Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, con los elementos existentes en autos, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

  2. LO ALEGADO POR LA ACTORA

    La parte actora en su libelo alega que: “(…) aproximadamente a las diez y media de la noche (10:30 p.m.), mi mandante se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, signado con las siguientes características: Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1995; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas XZB-472; Serial del Motor; 3SV200478; y Serial de Carrocería: H6EG83SV200478, desplazándose por la Avenida Principal del Trigo de esta ciudad de Los Teques a velocidad moderada por estar llegando a su hogar, cuando de repente, de forma intespectiva (sic) y a escasos quinientos metros (500 Mts) de su casa, su vehículo fue impactado fuertemente por el área delantera, por un vehículo Placas: MDL19P; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu (sic); Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Caoba; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV317371; Serial de Motor: F1103CTJ, propiedad del ciudadano J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.707, según se evidencia de Certificación de Datos (…) conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-17.166.637, quien se desplazaba a exceso de velocidad (a pesar de estar aproximándose a una curva y que el pavimento estaba húmedo) por la misma vía en sentido contrario, el cual se coleó e invadió el canal por donde transitaba mi mandante y colisionó con éste (…)”.

  3. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Del folio 7 al 11. Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano H.A.V., a los abogados M.R.O. y R.A. CONUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.949 y 68.877, respectivamente, este documento autenticado en fecha 01 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 164, Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    2. - Del folio 12 al 24. Copia simple de las actuaciones administrativas lavantadas por el Comando de T.T.U.E. N° 12 Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    3. - Del folio 25. Original de certificación de datos correspondientes a un vehículo Placas: MDL19P; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Caoba; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV317371; Serial de Motor: F1103CTJ, propiedad del ciudadano J.R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.707, expedido por el Maestre Supervisor, Gerente de Registro de Tránsito. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    4. - Del folio 26 al 31. Documento original de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano H.A.V., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N°75, Tomo 28. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    5. - Del folio 32. Original de recibo, suscrito y firmado por el ciudadano A.J.M., a nombre del ciudadano H.A.V., de fecha 02 de septiembre de 2005, en el cual se evidencia que el ciudadano A.J.M., recibió del ciudadano H.A.V., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), por concepto de arrendamiento de un vehículo. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.-

    6. - Del folio 33 al 42. Libelo de demanda protocolizado en fecha 18 de julio de 2007, ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., La Victoria, bajo el N° 29, Folios 245 al 248, Protocolo 1°, Tomo 4. Tal documental fue consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente litis, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    7. - Del folio 43 al 52. Libelo de demanda protocolizado en fecha 21 de julio de 2006, ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., La Victoria, bajo el N° 17, Folios 134 al 144, Tomo 8. Tal documental fue consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente litis, Tal documental fue consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente litis, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    8. - Del folio 53 al 58. Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2007. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  4. MOTIVA

    Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

    Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda todas las documentales referentes a su petición, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “(…)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.(…)”. Disposición esta que hace remisión expresa a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, que dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, por lo que procede este juzgado a dictar sentencia con base en lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

    Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 21 de noviembre de 2.008, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el referido accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

    En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

    En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en razón a la reconversión monetaria, por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de mi mandante, así como la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), que equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), en razón a la reconversión monetaria, por concepto de daño emergente y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, siendo que el actor intenta una acción por Cobro de Bolívares (tránsito), de conformidad con lo establecido en el articulo 127 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, toda vez que la apoderada judicial de la parte accionante, no especifica de ninguna manera, en el punto segundo de su petitorio, en qué consiste el daño emergente que reclama, incurriendo en una indeterminación objetiva y así se establece. En cuanto a la indexación monetaria de las sumas demandadas, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solo de la cantidad reclamada por concepto de daño material, ordenando se oficie al Banco Central de Venezuela, para que efectué el cálculo respectivo y así se resuelve.-

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), sigue el ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° V-6.841.403, contra el ciudadano J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V- 5.744.707 y consecuentemente se CONDENA a la parte demandada ciudadano H.A.V., en su carácter de propietario del vehículo placas: MDL-19P, marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Caoba, Año: 1982, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00) hoy DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo, así como la suma que resulte de la indexación de la cantidad antes expresada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectué el cálculo respectivo, en base a los índices de precio al consumidor, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA ACC

    BEYRAM DIAZ

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00PM.

    LA SECRETARIA ACC

    EMMQ/BD/JoséG.-

    Exp. N° 27.801

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