Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

PARTE ACTORA: H.J.S.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.137.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. MARCANO SILVA y N.J.Q., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 29.786 y 25.185 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.M.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.C. y D.F., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 56.983 y 63.132 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: 10035

ACCIÓN: APELACIÓN DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente Juicio se inició mediante demanda interpuesta por la representación Judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de turno de primera instancia en lo civil, mercantil y t.d.á.m.d.c., en fecha 13 de noviembre de 2007. (F 1-4).

El 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia emplazó a las partes a los fines que comparecieran ante ese despacho personalmente a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de la citación de la parte demandada, ciudadana D.M.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.460. (F 17 y su vto.).

En fecha 15 de enero de 2010, el juzgado aquo dictó Sentencia en la presente causa. (F. 79-90).

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 08 de julio de 2010, efectuado por el juzgado superior tercero en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2010, proferido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano H.J.S.R., contra la ciudadana D.M.M., ambos identificados al inicio del presente fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de agosto del año 1995.

Ante la declaratoria parcial de la demanda ante la improcedencia de la causa contenida en el numeral 3º del artículo 185 del código civil, no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil...”

Apelada como fue la Sentencia de fecha 15 de enero de 2010, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 28 de junio de 2010, se libró oficio S/Nº al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 08 de julio de 2010, la causa es distribuída por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Alzada fijó el Vigésimo (20º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Manifiesta el ciudadano H.J.S.R. que contrajo matrimonio con la ciudadana D.M.M.D.S. el 14 de agosto de 1995, y que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron relaciones armoniosas, pero que en los últimos cinco (5) años el matrimonio comenzó a confrontar problemas serios, ya que su cónyuge comenzó a mostrar cambios profundos y dicha situación en vez de mejorar se iba agravando por el hecho que la ciudadana D.M.M.D.S. arremetía reiteradamente física y verbalmente contra su cónyuge ut supra indicado, asevera que dicha situación se fue tornando cada vez más agresiva y violenta al punto que constantemente lo ofendía y botaba de la casa y al vivir en residencias distintas la ciudadana D.M. ejercía en contra de su cónyuge una constante violencia psicológica a través de llamadas amenazantes y presencia física en su sitio de trabajo, manifiesta igualmente que su cónyuge D.M.M.D.S. dejó de cumplir las obligaciones que le impone la ley dentro del matrimonio, de socorro y auxilio mutuo así como las demás obligaciones de convivencia que le corresponden, como consecuencia de todo lo anterior es que poseen vidas separadas en diferentes domicilios, por lo que la situación lejos de mejorar se fue agravando por el hecho de que la ciudadana D.M.M.D.S. decidió cambiar los cilindros de la puerta del inmueble donde compartían y no le permitió el ingreso a su representado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En tal sentido la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes conforme lo establece el artículo 758 de nuestra norma civil adjetiva.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen hechos admitidos, ni convenidos por las partes en el presente Juicio por divorcio conforme los ordinales 2º y 3º es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común respectivamente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO

Consignó la representación judicial de la parte actora en original poder debidamente notariado por ante la notaría pública trigésima octava del municipio libertador, en fecha 07 de noviembre de 2007, anotado en el número 66, tomo 186 de los libros de autenticaciones, en el cual se evidencia la representación que ejercen los abogados A.M.S. y N.J.Q. a favor del ciudadano H.J.S.R. en la presente causa, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 de la norma sustantiva civil.

Consignó la parte actora acta de matrimonio en copia certificada la cual se encuentra inserta bajo el número 262, folio 262, año 1995, en el libro de registro civil de matrimonios de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar el vínculo conyugal con la ciudadana D.M.M.D.S. hoy demandada, n virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 de la norma sustantiva civil.

Consigna la parte actora en copia simple acta de nacimiento inserta bajo el Nº H-92, en el registro civil de la parroquia sucre del municipio Libertador del distrito federal en fecha 20 de enero de 1988, en el cual se evidencia la condición paterna sobre H.J.S.R., observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente en el asunto debatido. Y así se establece.

Consigna la parte actora en copia simple acta de nacimiento inserta bajo el Nº H-90, Nº 6435005, en el registro civil de la parroquia catedral del municipio Libertador del distrito federal en fecha 25 de mayo de 1989, en el cual se evidencia que la ciudadana D.M.M. es la madre de I.G., cuyo reconocimiento como hija fue hecho por el ciudadano H.J.S.R. en fecha 19 de marzo de 1993, observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente en el asunto debatido. Y así se establece.

Igualmente consigna constante de dos folios útiles copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado primero de primera instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual el tribunal sentenció la disolución del vínculo matrimonial por divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común entre el ciudadano H.J.S.R. y la ciudadana YUSELLY J.L., observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente en el asunto debatido. Y así se establece.

Consigna marcada F en copia simple documento de identidad, emitido por el organismo administrativo entonces competente D.I.E.X, en el cual se evidencia el estado civil casado en los ciudadanos H.J.S.R. y D.M.M.d.S., en consecuencia éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento administrativo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

Consigna la parte actora instrumento poder especial otorgado ante la notaría pública trigésima octava del municipio libertador, quedando anotado bajo el Nº 66, tomo 186, de los libros de autenticaciones correspondientes. Observa ésta alzada que dicho poder fue consignado igualmente con escrito libelar y el mismo ya fue valorado por éste tribunal.

Promovió igualmente la prueba testimonial conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo a los ciudadanos: A.A.C.T., Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.211.768, A.J.F.G., Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.781.901, F.G.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V-23.230.214, y M.S.P.I., Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-10.499.041; ello por cuanto los mismos conocen los hechos controvertidos y se hace necesaria su declaración. En tal sentido observa esta alzada que tal promoción satisface los requerimientos de la norma procesal civil, en el sentido que se trata de personas mayores de doce años de edad, no se encuentran en interdicción, no hacen profesión de testificar en juicio, no son abogados en la presente causa ni son ascendientes, descendientes o cónyuges de alguna de las partes contendientes en el presente juicio, en consecuencia se valoran los testimonios evacuados de los ciudadanos F.G.A.M. y M.S.P.I. quienes atendieron al llamado del tribunal, conforme al principio de la sana crítica conforme lo previsto en el artículo 508 del código de procedimiento civil.

La parte demandada promovió:

Promueve como testigo a la ciudadana I.G.S.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.713.083, hija del ciudadano H.S.. Ahora bien éste tribunal observa que la indicada testigo se encuentra inhabilitada para rendir declaración conforme lo previsto en el artículo 479 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Solicitó a la parte demandante que presentara al tribunal tanto el resultado de los exámenes medico-forense para demostrar el daño sufrido por el ciudadano H.S. como la autorización del tribunal para separarse del hogar familiar a fin de ilustrar al tribunal sobre la imposibilidad de vivir en un clima de zozobra, en tal sentido observa quien aquí decide que las mismas se trata de una prueba de informes la cual es deber de la parte que quiera hacerse valer, solicitar al tribunal que las requiera a los fines de demostrar lo alegado. Del escrito de promoción se observa que la parte erró al solicitar a la contraparte la presentación de tal documentación y así se establece.

DE LOS INFORMES

Las partes contendientes no presentaron informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad para decidir la presente causa lo hace bajo los siguientes términos: consta a los folios 79 al 90 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el juzgado aquo, en fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano H.J.S.R. titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.116 en contra de D.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.460 bajo los siguientes términos: “…En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del código civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias (sic) e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En efecto de las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por quien decide al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono, en virtud que ambos testigos vivían en el 23 de enero y eran vecinos de los cónyuges litigantes, se evidencia que ha estos les consta el abandono del que fue victima el actor, en virtud que la demandada lo botó del hogar y cambió los cilindros de la puerta. Asimismo se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte de la ciudadana D.M.M.; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que la demandada, al botar a su esposo de la casa y no permitirle la entrada al inmueble donde tenían establecido el domicilio conyugal, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primario el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia. Hechos que adicionalmente (cambios de cilindros de la puerta y expulsión del hogar conyugal) demuestran la ruptura del lazo matrimonial, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto tribunal, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del código civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara…”

Observa este juzgador que la causal esgrimida por la parte actora para demandar la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio es la reflejada en los cardinales 2º y 3º del Código Civil, los cuales son: abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, en tal sentido conviene hacer un análisis de dichas causales a fin de determinar si en el caso bajo estudio el aquo valoró acertadamente el acervo probatorio traído a los autos y si el solicitante satisfizo el requerimiento mínimo indispensable a fin de demandar por tales causales.

En primer lugar es conveniente citar parcialmente el titulo IV, capítulo XI, sección I de nuestro código civil referido a los deberes y derechos de los cónyuges, en tal sentido establece el artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, así mismo el artículo 139 eiusdem establece: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”. Del igual forma el artículo 140 ibidem, prevé: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.

Es menester indicar que el abandono voluntario debe ser clasificado en dos grandes vertientes a saber: a) abandono voluntario del domicilio conyugal y b) abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero de ellos se caracteriza por dos factores fundamentales los cuales son el animus es decir, que el cónyuge posee la intensión de hacerlo, de abandonar el domicilio conyugal y el segundo que sea una decisión definitiva, que no haya vuelta atrás. Recordemos que nuestro código civil en su artículo 140 A nos indica que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…”. Sin embargo, el artículo 11 de la ley de derecho internacional privado consagra: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual” y el artículo 12 eiusdem: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con el artículo anterior” es decir, que a diferencia de lo que contemplaban códigos anteriores, en la actualidad no se considera indispensable que los cónyuges vivan bajo el mismo techo so pena de configurar la eventual demanda en la causal de abandono voluntario.

Adicionalmente la doctrina patria ha establecido en relación al abandono que el incumplimiento de los deberes de uno u otro cónyuge debe ser grave, intencional e injustificado, en tal sentido el manual de derecho de familia, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos Nº 20, Caracas-Venezuela/2008 D.G.M.C., Pág. 163 establece: “…Es de indicar que la norma alude a abandono “voluntario”, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en el. En consecuencia, no se configura la causal cuando el “abandono” o incumplimiento de las obligaciones conyugales son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal vez de asistencia material. De igual manera la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas al indicar que el deber de los cónyuges de vivir juntos no puede entenderse en un sentido estricto y en consecuencia pretender que existe abandono por el simple distanciamiento del hogar común, para encuadrar esta causal se requiere el incumplimiento de los deberes conyugales, en consecuencia bien podría uno de los cónyuges en un momento dado protagonizar un alejamiento material sin la respectiva autorización judicial, pero seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales intrínsecos de la relación marital, por cuanto podría ocurrir una separación física por ciertos motivos pero tener un contacto efectivo, constante y permanente con la pareja a través de redes sociales, mensajes de texto en cualquiera de sus modalidades, correos electrónicos, llamadas, video llamadas etc, cumplir con el deber de socorro inclusive con el auxilio económico.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el abandono voluntario de los deberes matrimoniales abarca desde el debito sexual hasta el socorro mutuo de ambos esposos, que son las necesidades básicas conyugales, en consecuencia una pareja de esposos podrían vivir en la misma casa y sin embargo, existir un flagrante incumplimiento de de los deberes conyugales a que se refiere el capitulo XI del código civil, en tal sentido, observa éste tribunal que la parte actora en su demanda satisfizo el ordinal 340 cardinal 5º de la norma procedimental por cuanto en el caso bajo estudio se evidencia las circunstancias en las que se materializó el abandono en cuestión, el cual inserta en abandono a los deberes del matrimonio, tal abandono resulta demostrado por el dicho de los testigos evacuados durante el juicio, del escrito libelar se desprende que el matrimonio comenzó a confrontar problemas serios, que la cónyuge demandada comenzó a dar muestras de un profundo cambio, una conducta agresiva y carácter violento, aunado a los presuntos ataques de ira físicos y verbales.

Conviene traer a colación extractos de la sentencia RC 00790 de la sala de casación civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nº 02-338, de fecha 18 de diciembre de 2003: “…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ¿...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...¿.... En este sentido, la Sala ha precisado que ¿...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” negrillas del Tribunal.

En este orden de ideas observa este juzgador que en relación a la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias que el actor no demostró durante el proceso que haya sido víctima de un maltrato físico o una crueldad que haya puesto en peligro su integridad física, sin embargo el mal trato que hizo imposible la vida en común quedó demostrado con el dicho de los testigos traídos al juicio, los cuales manifestaron que los gritos de la ciudadana D.M. hoy demandada eran cada vez más frecuentes, al igual que las peleas y ofensas para el ciudadano H.J.S., es absolutamente normal que durante la convivencia surjan inconvenientes, desavenencias o disgustos los cuales son perfectamente corregibles a través del dialogo y la compresión mutua, sin embargo, se debe considerar con mucha sutileza, el lamentable camino sin retorno cuando una relación pasa de los disgustos pasajeros por cualquier situación irrelevante, a discusiones constantes y reiteradas que caldean los ánimos y terminan en agresiones verbales en las cuales uno de los dos termina ofendido y sometido al escarnio público.

El derecho es una ciencia cambiante que ha evolucionado a través del tiempo, si hacemos un análisis de sus fuentes históricas encontraremos que durante el siglo pasado la única vía para disolver el matrimonio era a través de la muerte, que se consideraba una afrenta para el marido el hecho que su mujer no usara su apellido y que la mujer debía seguir a su marido a donde quiera que este fuera, todas estas situaciones han variado con el devenir del tiempo, nuestra sociedad ha cambiado y con ella nuestro derecho ya que para serle útil a la sociedad el mismo debe adaptarse a las nuevas tendencias y no permanecer estático ni retrogrado ante los cambios que experimentamos.

El matrimonio es un contrato celebrado por los cónyuges previo cumplimiento de los requisitos legales, ante el funcionario competente para celebrarlo el cual le otorga fe pública, naciendo de esta manera una comunidad entre los contrayentes, siendo así las cosas, la misma ley da los motivos por los cuales tal unión se puede disolver y entre ellas se encuentra la sevicia entendiéndose esta como la crueldad con la que un cónyuge trata al otro, de igual manera tenemos la injuria grave que es la ofensa de palabra o de obra que tiende a poner al otro cónyuge en una situación de menosprecio, ante si mismo y ante los demás, pues los testigos traídos a los autos así lo manifestaron, eran vecinos del matrimonio SARABIA y en sus respectivas residencias escuchaban los gritos e insultos que se protagonizaban en el apartamento 31-C, del piso 3, bloque 9 del edificio monte piedad.

En tal sentido nuestra jurisprudencia y doctrina patria han establecido que para configurar la causal de divorcio es fundamental que el hecho sea: importante, injustificado, intencional y sobre todo que no forme parte de la rutina diaria y para ello el juzgador debe contar con abundantes argumentos de las partes basados en hechos significativos, en tal sentido, los gritos e invitaciones forzadas a abandonar la casa que sirve de hogar e incluso cambiar los cilindros de la puerta principal para impedir el acceso a la vivienda, es una señal clara e inequívoca que el lazo afectivo que una vez los unió, en la actualidad se encuentra roto y no se puede obligar a una persona a vivir bajo tales circunstancias porque más que vivir sería sobrevivir, situación esta que lejos de mejorar corre el riesgo de empeorar y desencadenar en posteriores agresiones que entonces sí pongan en peligro la integridad física de cualquiera de los cónyuges.

Se ha demostrado que en casos como los que hoy nos ocupa, que lo preferible es disolver el vinculo y que la madurez y el sentido común trabajen en función de mantener entre quienes una vez fueron esposos y unieron sus almas por lo menos un clima de armonía en razón de la sensatez y de los momentos vividos.

Así las cosas, es oportuno traer a colación parcialmente el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil “…En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

A mayor abultamiento quien aquí decide considera que siendo el divorcio el medio jurídico idóneo para disolver el vinculo matrimonial y para lograrlo se debe recurrir de una manera idónea al procedimiento adjetivo, que la parte actora satisfizo su pretensión, es decir, demostró acertadamente el abandono del que fue víctima por su cónyuge, al extremo de tener que recurrir a los servicios de lavandería para mantener el aseo de sus prendas de vestir y las sevicias al ser victima de gritos e improperios por parte de su cónyuge al punto que la misma materializó sus amenazas de correrlo del apartamento que les servía de hogar al impedirle la entrada al mismo por medio del cambio de los cilindros; en tal sentido, por lo motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia, lo que conduce a esta alzada a declarar sin lugar la apelación incoada. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia proferida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial y se declara disuelto el vinculo matrimonial por divorcio entre los ciudadanos H.J.S. y D.M.M. por abandono voluntario y sevicia la cual hace imposible la vida en común. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.P.C. y D.F. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números 56.983 y 63.132 respectivamente, contra la decisión de fecha 15.01.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 15.01.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10035, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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