Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000603

PARTE ACTORA: J.H.P.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.945.788.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.C. LEAL Y E.M.N.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.598.790 y 16.416.893, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 133.441 y 127.635.

PARTE DEMANDADA: AGRORUEDA RR, C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1.996, bajo el No 51, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.A., OSWALDO ALZURU HERRERA Y MARBELLIS A.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.555.062, 3.865.176 y 9.843.733 e Inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.176, 14.112 y 54.635.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Martes 09 de marzo de 2010, siendo las 10:35 a.m., oportunidad solicitada por las partes para celebrar un acuerdo transaccional para poner fin al presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes Abogados J.C.C. por la parte actora y A.B.A., ambos arriba identificados. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación del ciudadano Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Entre, J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.945.788, y de este domicilio, representado en este acto por su apoderado judicial abogado J.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.598.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 133.441, representación acreditada en autos, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, y por la otra, la sociedad Mercantil AGRORUEDA RR, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1.996, bajo el No 51, Tomo 20-A, representada en este acto por su apoderada judicial A.B.A.A., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176 y de este domicilio, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO; quienes han convenido celebrar de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:

PUNTO PREVIO: El ciudadano J.H.P., por medio de sus apoderados judicial JULIO C COHIL Y E.M.N., intentó demanda contra la empresa AGRORUEDA RR, C.A, tal como consta en el libelo de demanda; por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2009-000603.

TITULO I

DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOSQUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA RELACIÓN LABORAL, PUESTO DESEMPEÑADO y SALARIO.

EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, afirma que su representada ingreso en fecha 09/05/1987, a prestar servicios como alineador, bajo las ordenes y subordinación de la empresa AGRORUEDA RR, C.A., plenamente identificada en el libelo, relación que culmina en fecha 20 de AGOSTO de 2009, por renuncia, y que su salario estaba representado por salario mínimo más comisiones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) sobre alineaciones y propinas.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 526.237,56, por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: POSICIÓN DEL PATRONO: EL PATRONO niega y rechaza expresamente cada uno de los conceptos que a continuación se describen:

  1. - El PATRONO rechaza, niega y contradice que el salario del trabajador estuviera representado por salario mínimo más comisiones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) sobre alineaciones y propinas, por cuanto éste le pagaba solo el salario mínimo vigente para cada época reclamada.

  2. - El PATRONO rechaza, niega y contradice que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 09/05/1987, ya que la empresa fue constituida en fecha 30/04/1996.

  3. - EL PATRONO rechaza, niega y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 273.449,00, por concepto de antigüedad de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - EL PATRONO rechaza y niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 118.204,00 por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

  5. - EL PATRONO rechaza y niega que le adeude al actor la cantidad de Bs.234.036,54 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde los años 1987 al año 2009, en la forma especificada en el escrito libelar, Capítulo V.

En razón de los argumentos, alegatos y razones expresadas, es por lo que EL PATRONO nada adeuda por concepto de DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, y habiendo verificado los alegatos previamente con el trabajador, y éste en honor a la verdad reconoce que no le corresponde a su representado los conceptos identificados en la cláusula anterior y reclamados en la demanda.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Por otra parte, EL PATRONO, conviene y reconoce que como quiera que el trabajador no recibió la liquidación de prestaciones sociales contentiva de los pagos fraccionados de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de servicio, y la antigüedad acreditada, y a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADO y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.

Por su parte, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Así como, reconoce que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por tanto, los cálculos efectuados carecen de validez, y conviene en aceptar el pago ofrecido por EL PATRONO.

Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en pagar en este acto la cantidad de Bs. 60.000,00 mediante Cheque No 74625284, librado de la cuenta Corriente No 0102-0330-99-0008515461 del Banco de Venezuela. Por su parte, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, acepta el pago que este acto hace el patrono, y así mismo, manifiesta que con el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) da por satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2009-000603.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su mandante con EL PATRONO.

Igualmente, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara que EL PATRONO nada queda a deberle por los conceptos reclamados, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL PATRONO, abarca y/o cubre cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera otras normas vigentes. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO.

Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, serán responsables de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEY ROJAS MOLINA ABG. M.R.

LOS PRESENTES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

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