Decisión nº 0123-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 352-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: H.B.P.A. (Asistida por la Abg. C.T.)

BENEFICIARIAS: XXXXX y XXXXX.

OBLIGADO: A.J.D.V..

La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentado en fecha 09 de Junio de 2.004, por la ciudadana H.B.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.539, en interés de las niñas: XXXXX y XXXXX, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, domiciliadas en la XXXXX, Municipio Libertador, Estado Aragua, asistida por al Abg. C.J.T., Inpreabogado N° 94.248; incoada contra el ciudadano: A.J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.855, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 14 de Junio de 2.004, según se evidencia de auto cursante a los folios 04, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto la misma y remitiéndose al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B. iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de que por medio del Alguacil del mismo se practicará la Citación, lo cual consta a los folios 05 al 07, y se acordó proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 352-04.

En fecha 19 de Agosto de 2004, se agregó a los autos del Expediente resultas de comisión remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B. iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida, en virtud de que se práctico la citación del demandado, tal como se desprende de la Boleta de Citación cursante al folio 17, la cual fue firmada por el obligado demandado y consignada mediante diligencia cursante al folio 16, por el alguacil de ese Juzgado.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 25 de Agosto de 2.004, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo ninguna ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 26, 27, 30, 31 de Agosto de 2.004, 02, 03, 06 y 07 de septiembre de 2004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana H.B.P.A., en interés de las niñas: XXXXX y XXXXX, asistida por al Abg. C.J.T. contra el ciudadano A.J.D.V., en su carácter de progenitor y obligado alimentario, todos suficientemente identificado en autos, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 26, 27, 30, 31 de Agosto de 2.004, 02, 03, 06 y 07 de septiembre de 2004, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de las beneficiaria, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana H.B.P.A., en interés de las niñas: XXXXX y XXXXX; en contra del progenitor de las mismas, ciudadano A.J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.855; fijando la misma en la cantidad de NUEVE Y MEDIO (9,5) DIAS de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 CTMOS. (Bs.10.707,84) cada uno, lo que suma un total de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 48/100 CTMOS (Bs. 101.724,48) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo al salario mínimo, ya que no consta en actas el salario real devengado por el mismo; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de NUEVE Y MEDIO (9,5) DIAS, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.10.707,84) cada uno, para un total CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 48/100 CTMOS (Bs. 101.724,48) MENSUALES, como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: H.B.P.A., suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: A pagar los gastos extras de navidad de las Beneficiarias, todos los año en el mes de diciembre, la QUINTA PARTE de sus utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comando Central “Antonio J.d.S., ubicado en la Av. Constitución, sector San Jacinto, Municipio Girardot, Estado Aragua, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de NUEVE Y MEDIO (9,5) DIAS DE SALARIO MENSUALES, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.10.707,84) cada uno, para un total CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 48/100 CTMOS (Bs. 101.724,48) MENSUALES, en dos partes iguales quincenalmente a partir del 15 de Septiembre de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana H.B.P.A., suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Quinta Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 48/100 CTMOS (Bs. 101.724,48) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Líbrese oficio, haciendo del conocimiento a la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, se advierte que cada vez que el obligado tenga un incremento oficial del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementarle el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base del salario mínimo en que se incremente el salario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al noveno (09) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.L.P.H.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/cch.-

Exp.352-04.-

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