Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: H.F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.896.836.

Apoderados Judiciales: abogados J.B.V. Y M.L.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.481 y 60.801.

Parte requerida: R.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.318.173.-

Apoderado Judicial: abogado F.M.M.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.348

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 05973.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: H.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.896.836, domiciliada en Valera Estado Trujillo, asistida por el abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.481, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano R.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.318.173, domiciliado en la urbanización la B.A.P.J.M.Q.B. 20, piso 2 apartamento 03-08 Valera Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega la demandante:

…En fecha 25 agosto de 2000, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera…. Con el ciudadano R.J.P.R.,… Durante la Unión Conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de siete (07) años de edad… Desde que contrajimos nupcias, la unión matrimonial se desarrollo en completa y total armonía, pero es el caso, ciudadana Juez, que desde hace cierto tiempo para acá, mi cónyuge ha demostrado claras actuaciones de desafecto hacia mi persona, situación que culmino a mediados del mes de octubre de 2005, debido a que dicho ciudadano too la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal… con el objeto de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, opte por realizar permanentes gestiones conciliadoras… pero desafortunadamente todas estas diligencia han resultado completamente nugatoria …)

Con el escrito libelar acompañó una serie de documentos que se describirán en el capitulo destinado para tal fin.

En fecha 19 de mayo del 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2009 la parte actora mediante diligencia solicita se decreten medidas preventivas.

En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas, evidenciando auto inserto a los folios 02 al 04 del cuaderno donde se decretaron una serie de medidas.

Al folio 32 de expediente se evidencia poder apud-acta que otorga el demandado de autos ciudadano R.J.P., a la abogada F.M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.348, dándose así por citado el demandado de autos.

En fecha 25-09-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

En los días 23-11-2009 y 25-01-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.

Corre inserta al folio 52 del expediente diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal dicta auto donde fija la audiencia para la evacuación de las pruebas.

De los folios 54 al 59 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: H.F.D.A. Y R.J.P.R., (folio 05) partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), (folio 6); el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.

De los documentos insertos a los folios 07 al 22 relacionado con los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto la parte actora logro demostrar los bienes adquiridos dentro de la misma.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, J.A.P.G., M.D.C. TERAN DE LEAL Y H.A.V.B., titulares de la cédulas de identidad N° 5.764.315, 9.000.919 y 5.764315, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: H.F.D.A. Y R.J.P.R., desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados y que contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto del 2000, porque estuvieron presentes en la boda, que saben y les consta que el ciudadano R.J.P.R., abandono el hogar en el mes de octubre y hasta la presente fecha no ha regresado, porque son vecinos y presenciaron los hechos. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.A.P.G., M.D.C. TERAN DE LEAL Y H.A.V.B., titulares de la cédulas de identidad N° 5.764.315, 9.000.919 y 5.764315, respectivamente, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: J.A.P.G., M.D.C. TERAN DE LEAL Y H.A.V.B., titulares de la cédulas de identidad N° 5.764.315, 9.000.919 y 5.764315, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano R.J.P.R., se marchó del hogar en octubre de 2005 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: H.F.D.A., contra su cónyuge R.J.P.R..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia la Beatriz y San L.M.V.d.E.T., en fecha 25 de agosto de 2000, según acta N° 32.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano RODOLDO J.P.R., a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuanto lo estime conveniente, no interrumpiendo las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Mérida, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON. ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05973

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