Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8556

PARTE ACTORA: H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.671.484, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de noviembre de 1996, bajo el N° 07, Tomo 3ª-Tro.

PARTE DEMANDADA: H.R.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.621.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.I.P. y G.R.I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.671.484, actuando en su propio nombre y representación de la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L., anteriormente identificada, asistido por los abogados E.D.L.A.D.A., G.A.A.G. y K.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro, correspondiendo conocer de la misma por orden de sorteo al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra el ciudadano H.R.N.R., también identificado anteriormente, alegando que: 1) Dio en arrendamiento al ciudadano H.R.N.R., unas bienhechurías constituidas por un local y el fondo de comercio ubicado en la entrada de Ramo Verde de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L.”, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, por un lapso de tres años fijos contados a partir del primero de febrero de 2006, lapso éste que, supuestamente, una vez vencido según el contrato, el 31 de enero de 2009 a las doce de noche debía entregarse completamente saneado y en las mismas condiciones de solvencia en que lo recibió. 2) Es el caso que el Arrendatario hizo uso de su derecho de disfrutar su PRORROGA LEGAL de un año tal como le correspondía, derecho éste que operó de pleno derecho, pero aún así en aras de la claridad y la buena fe que lo caracteriza, se NOTIFICÓ JUDICIALMENTE en fecha 24 de noviembre de 2009, manifestándole al Arrendatario con absoluta y meridiana claridad que estaba corriendo su prórroga legal y que la misma culminaría en fecha 01 de febrero de 2010. 3) Visto que la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem”, les hace concluir fehacientemente que están en presencia de un CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO el cual no se prorrogo bajo ninguna circunstancia ya que las partes no lo convinieron, visto que corresponde una prórroga legal de un año y que la misma fue respetada por el Arrendador y vista la inmediatez con que proceden a acudir a la vía judicial, es que solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39 de la referida Ley. 4) Por todas las razones tanto de hecho como de derecho demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. 5) En base a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en base a la presente acción solicita: PRIMERO: Se sentencie en virtud del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento la inmediata desocupación del inmueble por vencimiento de la Prórroga Legal. SEGUNDO: Solicita el Secuestro de la cosa arrendada ordenando el depósito en su persona, en virtud de estar, presuntamente, cubiertos todos los extremos exigidos por la Ley. TERCERO: La suma de seis por ciento del canon mensual por cada día de atraso en la entrega del inmueble tal como lo establece la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Fundamenta su acción en los 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.269 y 1.599 del Código Civil.

En fecha 19 de febrero de 2010, comparece el ciudadano H.D., asistido de abogado, y consigna los documentos necesarios, a los fines de la admisión de la presente demanda.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, emplazando al ciudadano H.R.N.R., a comparecer por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la misma.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, libró la correspondiente compulsa.

En fecha 05 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.S., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano H.R.N.R., quien recibió la compulsa negándose a firmar el recibo correspondiente.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2020, se libró Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano H.R.N.R..

En fecha 16 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja expresa constancia que dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano H.R.N.R., a un ciudadano que se identificó como M.S.A., manifestando ser encargado del negocio.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió escrito de la contestación a la demanda y Recusación directa a la Juez del referido Juzgado, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.A.I.P..

En fecha 22 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, deja constancia que procedió a desglosar Informe de Recusación presentado por la ciudadana Juez de ese Juzgado, a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 2010-151.

Cursa al folio 94 del presente expediente copia del oficio dirigido a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 2010-152, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, remite el presente expediente, con ocasión de la recusación planteada por el ciudadano H.R.N.R., en su carácter de parte demandada.

Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, la doctora T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos bajo el N° 108585.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de abril de 2010, se libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 16 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 22 de marzo de 2010 inclusive, a los fines de establecer los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. En esa misma fecha, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, presentado por la parte actora. En esta misma fecha, la parte actora presentó constante dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, comparece el abogado G.A.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita copia certificada del expediente. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna a objeto de que sean agregadas a los autos, copias de los Oficios Nos. 177 y 179, librados al Banco de Venezuela, y al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna a objeto de que sea agregada a los autos, copia del Oficio N° 178, librado al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, se agrega a los autos oficio signado con el N° 2010-183, procedente de Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda. En esa misma fecha, se fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que se acreditara en autos las resultas de los oficio Nos. 177 y 178, librado por este Juzgado y una vez concluido dicho lapso comenzaría el lapso para dictar sentencia.

Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, se agrega a los autos oficio N° GRC-2010-O5089, procedente del Banco de Venezuela.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano H.D., asistido de abogado, consigna Publicaciones de las Asambleas y Registro Mercantil, en las cuales consta el carácter y las facultades con las que él actúa en el presente juicio.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2010, se expide copia certificada de los folios 10 al 240, ambos inclusive con inserción de la diligencia de solicitud y del auto que la acuerda.

Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Es evidente, que si se hace un análisis pormenorizado del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, se determina de manera precisa y clara que dentro de las funciones que le fueron asignadas al GERENTE GENERAL establecidas en el artículo décimo de registro mercantil, el cual establece lo siguiente “ El gerente general estará investido de las mas amplias facultades que facilitan el desarrollo de su gestión sin mas limitaciones que las establecidas en el código de comercio y dentro de sus facultades estará: 1º) disponer de los bienes de la sociedad, representándola y obligándola ante cualquier autoridad bien sea esta administrativa, fiscal, civil, judicial o de cualquier otra índole o ante cualquier persona bien sea natural o jurídica, 2º) nombrar y remover empleados de la compañía señalando funciones en el primer caso, 3º) fijar gastos de administración, 4º) constituir apoderados o mandatarios judiciales con facultades especiales, 5º) abrir y movilizar cuentas bancarias; librar, aceptar, endosar títulos de crédito, 6º) efectuar las operaciones inherentes a los negocios de la sociedad, 7º) comprar, enajenar y de cualquier forma gravar bienes de la sociedad, arrendar bienes muebles o inmuebles de la sociedad, 8º) dar y recibir dinero en prestamos y cobrar las cantidades que por cualquier concepto se adeuden a la sociedad, 9º) cumplir y hacer cumplir las decisiones de las asambleas de socios, 10º) celebrar contratos para obtener financiamiento de instituciones bancarias o crediticias públicas o privadas.” Como se puede evidenciar ciudadana juzgadora, en el presente artículo correspondientes a los estatutos que rigen la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. en el mismo no se establece de manera expresa, que el gerente general de la referida sociedad mercantil, se encuentra facultado para demandar, contestar demandas o emprender acciones judiciales de cualquier naturaleza, contra personas jurídicas o personas naturales, determinando esto que el ciudadano H.D., no se encuentra facultado por la referida sociedad mercantil para actuar en juicio, de manera personal mediante asistencia profesional de abogados, en representación de la empresa BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. razones y motivos por lo que promuevo en el presente escrito de contestación de la demanda LA CUESTIÓN PREVIA, concerniente al numeral 2º.- establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: “ falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” De tal forma, que el ciudadano H.D. en su condición de gerente general de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. no tiene la legitimidad para actuar en juicio, en representación de la referida sociedad mercantil, evidenciándose en el presente juicio que el mismo se subroga la legitimación activa en la demanda de la sociedad mercantil antes indicada, lo cual es impertinente de pleno derecho, demostrándose de esta forma la falta de capacidad procesal, por ser ilegitima su representación de la referida sociedad, violentando de esta forma el articulo 136 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente..”. En relación a esta cuestión previa, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señala lo siguiente: “(…) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2°, está claramente establecido en el libelo que el Señor H.D., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número: V.1.671.484 actuando en nombre propio y en representación de la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de noviembre de 1996, bajo el número 07 3ª_Tro, facultado debidamente según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria artículos décimo y décimo sexto…”.

Al respecto esta Juzgadora encuentra que, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, siendo la norma que regula sobre su procedencia el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. En la doctrina se hace distinción entre la “capacidad para ser parte” y la “capacidad jurídica”, aquélla no es sinónimo de ésta. Tiene capacidad para ser parte en juicio quien tiene capacidad jurídica. De igual modo, una persona puede ser sujeto de derechos y, sin embargo, no tener el ejercicio de éstos o tenerlos limitados. La diferencia para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en el derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir aquéllos y contraer estas por actos propios. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. De lo expuesto esta Sentenciadora concluye que el supuesto de hecho alegado por la parte accionada no se subsume en la norma alegada, del supuesto previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en ninguna de las incapacidades expresamente establecidas en la Ley de ser menor de edad, entredicho o inhabilitado. Por otro lado, el supuesto de hecho alegado por la parte accionada de que: “(…) Es evidente, que si se hace un análisis pormenorizado del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, se determina de manera precisa y clara que dentro de las funciones que le fueron asignadas al GERENTE GENERAL establecidas en el artículo décimo de registro mercantil, … Como se puede evidenciar ciudadana juzgadora, en el presente artículo correspondientes a los estatutos que rigen la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. en el mismo no se establece de manera expresa, que el gerente general de la referida sociedad mercantil, se encuentra facultado para demandar, contestar demandas o emprender acciones judiciales de cualquier naturaleza, contra personas jurídicas o personas naturales, determinando esto que el ciudadano H.D., no se encuentra facultado por la referida sociedad mercantil para actuar en juicio, de manera personal mediante asistencia profesional de abogados, en representación de la empresa BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L …. el ciudadano H.D., no se encuentra facultado por la referida sociedad mercantil para actuar en juicio, de manera personal mediante asistencia profesional de abogados, en representación de la empresa BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 138 eiusdem, regula lo referente a la legitimación de los administradores de los entes morales, estableciendo que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Este Tribunal a los solo fines de emitir su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta encuentra que en el libelo de la demanda, el ciudadano H.D., manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de noviembre de 1996, bajo el N° 07, Tomo 3ª-Tro, e indica además, debidamente facultado según consta de Acta Constitutiva Estatutaria artículos décimo y décimo sexto. Por lo que este Tribunal encuentra que quien se presente en juicio en representación de una persona jurídica debe indicar y demostrar, como lo establece el artículo 138 eiusdem, su legitimidad según la Ley, Acta Constitutiva o estatutos, que en el presente caso de los documentos acompañados al escrito de demanda, la parte accionada en sus alegatos transcribió lo indicado en el artículo décimo, aduciendo que “(…) en el mismo no se establece de manera expresa, que el gerente general de la referida sociedad mercantil, se encuentra facultado para demandar, contestar demandas o emprender acciones judiciales de cualquier naturaleza, contra personas jurídicas o personas naturales, (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que la accionada objeta las facultades de quien se presenta en juicio en representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L, de que a decir de la parte accionada: no … “se encuentra facultado para demandar, contestar demandas o emprender acciones judiciales de cualquier naturaleza, contra personas jurídicas o personas naturales,”… es decir, objeta las facultades que le fueron concedidas al ciudadano H.D., para representar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L, lo cual no es asunto que se subsuma en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la persona jurídica que alega representar, que en este caso, sería que quien se presenta en juicio no sea estatutariamente el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L, y de un análisis de las Actas de Asambleas Extraordinarias acompañadas por la parte actora a su escrito libelar cursante en autos del folio 8 al 23, a los solo fines de constatar lo opuesto en esta cuestión previa, se evidencia que ciudadano H.D., es el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L, por lo que necesariamente debe desestimarse la defensa previa opuesta por el apoderado judicial del accionado, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDAD EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

Alega el apoderado judicial de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “(…) promuevo, LA CUESTIÓN PREVIA, concerniente al numeral 3º.- establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: “falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Se evidencia, la falta de capacidad de representación que el ciudadano H.D., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. ya que en los estatutos de la referida sociedad mercantil, los mismos no facultan al gerente general para demandar o emprender acciones judiciales, en representación de la referida sociedad mercantil...”. Respecto a esta cuestión previa, la parte actora en su escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, da contestación a la misma de la siguiente manera: “(…) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3°, está claramente establecido en el libelo que el Ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número: V.1.671.484 actuando en nombre propio y en representación de la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de noviembre de 1996, bajo el número 07 3ª_Tro, facultado debidamente según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria artículos décimo y décimo sexto que anexamos marcado “A” así como de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 1 de marzo de 2.009, de Bar Restaurant Que Refugio S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2.009 anotada bajo el número 31 tomo: 17 A Tro artículo decimo literal f ha comparecido como representante legítimo del actor según se desprende de lo anteriormente expuesto…”. Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Ahora bien, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteada realmente la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo...” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En definitiva, esta Juzgadora concluye que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad del accionante, también es cierto que las circunstancias por las cuales considera que la parte actora carece de legitimidad para actuar en este juicio, no se subsumen a los motivos permitidos por la Ley para oponer dicha cuestión previa, que va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, a la legitimidad de la representación en juicio, bien sea: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuye; c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción, de si está o no facultada por la ley para ello. En el presente caso de una revisión del escrito libelar a los solos fines de decidir la presente cuestión previa, encuentra que la parte actora interpone la acción en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L., y según las Actas de Asamblea Extraordinarias anexas a su escrito libelar, esta legitimada procesalmente para representar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de del accionado, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

Opone el apoderado judicial de la parte demandada, esta cuestión previa, manifestando que: “(…) Se evidencia en el referido Libelo de demanda que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: en su numeral 2º- el cual indica “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Se evidencia en el escrito del Libelo de la demanda una profunda oscura redacción, donde no se determina con claridad y precisión quien en realidad es la parte demandante, ya que en todo momento en el escrito del Libelo, quien aparece actuando como demandante es el ciudadano H.D., y en ningún momento se determina que quien demanda es la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. Es de indicar al presente juzgado, que mi representado, no tiene ninguna relación comercial ni contractual con el ciudadano H.D., ya que, se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. y mi representado, el ciudadano H.R.N.R., y siendo el ciudadano H.D., el gerente general de dicha sociedad mercantil. De tal forma, que la persona jurídica indicada para demandar es la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. y en ningún momento el ciudadano H.D., como bien se evidencia en el escrito del Libelo, donde se puede demostrar con claridad y certeza que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L, en ningún momento aparece como demandante de mi representado, el ciudadano H.R.N.R., evidenciándose con precisión y certeza que bajo ninguna circunstancia, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L se nombra como la parte demandante de la referida acción judicial,...”. En lo que respecta a esta cuestión previa, la parte actora señala: “(…) carece de lógica haber opuesto esta cuestión previa pues es claro y categórico desde el encabezado del libelo que demanda la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. debidamente representada por su gerente general H.D., quien a su vez actúa en nombre propio cuestión esta que no le está prohibida ya que en el mismo contrato de arrendamiento lo que hace es autorizar a dicha Empresa a representar sus intereses en caso de ser necesario por tanto esta claramente establecido quien es la parte demandante y quien es la parte demandada…”. Este Tribunal observa que, en el encabezamiento del escrito libelar, la parte actora manifiesta lo siguiente: “(…) Yo, H.D., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número: V.1.671.484 actuando en nombre propio y en representación de la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de noviembre de 1.996, bajo el número 07 tomo 3ª_ Tro, facultado debidamente según consta de Acta Constitutiva Estatutaria artículos décimo y décimo sexto…”. (Subrayado por el Tribunal). Por lo anteriormente narrado, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que: “(…) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” La relación de los hechos no corresponde con la veracidad de la realidad del contrato, Es el caso ciudadana juzgadora, que en fecha nueve (09) de febrero del año 2006, mi representado celebro contrato de arrendamiento autenticado, ante la notaría pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo o 3-A Tro, representada en este acto por su Gerente General H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.671.484 de tal forma, BAR RESTAURANT (sic) que la relación de los hechos indicados en el Libelo de la demanda, no se corresponde con lo expresado en el contrato de arrendamiento, ya que quien arrienda el referido inmueble es la sociedad mercantil “QUE REFUGIO S.R.L” y en ningún momento mi representado, el ciudadano H.R.N.R., efectúa de manera directa relación contractual de arrendamiento con el ciudadano H.D., ya que se determina con precisión en la parte del libelo de la demanda, específicamente en el punto de “LOS HECHOS” que es el ciudadano H.D., quien de manera directa arrienda el referido inmueble, esto determina que los hechos no se corresponden con la realidad y consecuentemente el derecho planteado en el Libelo de la demanda no se corresponde con los hechos, mas aun que en el PETITORIO del Libelo de la demanda, el mismo presenta una profunda incongruencia en sus planteamiento, como son: no se define de manera clara y precisa quien es el que demanda, como tampoco se define quien es el demandado, ya que en el referido PETITORIO el mismo indica en su contenido lo siguiente; “ es por todas la razones tanto de hecho como de derecho que DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL...”. La parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas, manifiesta que: “(…) expresa la parte demandada que se incumple con lo establecido en el numeral 5to LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN CON LAS PERTINENTE CONCLUSIONES “la parte demandada comete un craso error y trata de sorprender la buena fe de la juzgadora cuando expresa que los hechos narrados en el libelo no se corresponden con el contrato de arrendamiento supuestamente dice que el contrato es entre Bar Restaurant Que Refugio S.R.L. y el Señor H.R.N.R. realmente lo que hace es copiarlo hasta el punto que él quiere porque seguidamente el contrato expresa que el Ciudadano H.D. actúa también como propietario de las bienhechurías y autoriza a la Empresa para que represente y defienda sus derechos sobre la mencionada propiedad como podemos ver el Ciudadano H.D. actúa con un doble carácter representante de la empresa y en nombre propio, por tanto es absurda y carente de base legal la anterior cuestión previa opuesta ya que demandan la Empresa Mercantil BAR RESTAURANT. (…)”. En relación a la cuestión previa promovida, este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda exprese: “(...) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, es decir, este constituye uno de los requisitos de regularidad formal que debe reunir el libelo, y cuyo incumplimiento hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones este Tribunal encuentra que el accionante de manera breve planteó los hechos constitutivos de su pretensión, pero tal brevedad en sus planteamientos no hace procedente la defensa previa opuesta, salvo que se omitan elementos importantes para la resolución de la litis como de hecho efectivamente ocurre en este caso, pues omite indicar en el petitorio a quien demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico.

Tal omisión coloca en estado de indefensión respecto a quien debe contestar la demanda. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.

En relación a esta cuestión previa, este Tribunal encuentra que la parte accionada a través de su apoderado judicial expresa: “(…) Así mismo promuevo, LA CUESTIÓN PREVIA, concerniente al numeral 6º.- establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: “defecto de forma de Libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Se evidencia en el referido Libelo de demanda que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: en su numeral 2º- el cual indica “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Se evidencia en el escrito del Libelo de la demanda una profunda oscura redacción, donde no se determina con claridad y precisión quien en realidad es la parte demandante, ya que en todo momento en el escrito del Libelo, quien aparece actuando como demandante es el ciudadano H.D., y en ningún momento se determina que quien demanda es la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. Es de indicar al presente juzgado, que mi representado, no tiene ninguna relación comercial ni contractual con el ciudadano H.D., ya que, se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. y mi representado, el ciudadano H.R.N.R., y siendo el ciudadano H.D., el gerente general de dicha sociedad mercantil. De tal forma, que la persona jurídica indicada para demandar es la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L. y en ningún momento el ciudadano H.D., como bien se evidencia en el escrito del Libelo, donde se puede demostrar con claridad y certeza que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L, en ningún momento aparece como demandante de mi representado, el ciudadano H.R.N.R., evidenciándose con precisión y certeza que bajo ninguna circunstancia, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L se nombra como la parte demandante de la referida acción judicial… Se evidencia del PETITORIO solicitado en el referido Libelo de la demanda, que el mismo no es preciso y certero en sus exposiciones y solicitudes, ya que no se define con precisión quien es el demandante, como tampoco se define quien es el demandado, igualmente se evidencia una profunda incoherencia en el planteamiento de las solicitudes, ya que, en el inicio de referido petitorio, el mismo expresa lo siguiente: “DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.” Y posteriormente en su primera solicitud, pide …“Se sentencie en virtud del incumplimiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la inmediata desocupación del inmueble por vencimiento de la prorroga legal.” De tal forma, que en su PETITORIO, solicita cumplimiento de contrato y a su vez indica incumplimiento de contrato, originando una profunda incongruencia en dicha solicitudes, viciando de manera profunda el PETITORIO y consecuentemente la demanda, el cual, es totalmente discordante y confuso, originando esto una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”. Respecto a esta cuestión previa de Inepta Acumulación opuesta por la parte demandada, el accionante en su escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, alega que: “(…) Respecto de la supuesta Inepta acumulación de acciones es errado por parte de la parte demandada alegar y oponer dicha cuestión previa por cuanto la acción es clara y categórica es solo una: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Lógicamente una vez que se demanda el cumplimiento del contrato es imperioso como efecto inmediato solicitar la desocupación del inmueble y el cumplimiento de todas las obligaciones que se habían establecido en el contrato, ya que al no existir la entrega voluntaria por parte del demandado debe el demandante la, (sic) así que la supuesta confusión y el efecto discordante solo se encuentra en el (sic) percepción del demandado. Es inaplicable dicho presupuesto en la presente causa pues ella no tiene con quien excluirse pues hay una sola acción, el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”.

Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario a.l.d.h. de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir, cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición alternativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el fundamento en que se basa la parte demandada a los fines de oponer la cuestión previa de inepta acumulación, no se subsume a ninguno de los supuestos de hechos anteriormente señalados, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Este Tribunal no entra a decidir el mérito de la causa, por haberse declarado con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 354 eiusdem, el cual comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la presente sentencia a las partes.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L.” y el ciudadano H.D. contra el ciudadano H.R.N.R., todos identificados en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDAD EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm

Expte. N° 108556

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