Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000052

PARTE ACTORA: H.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.B. y ERMARY G.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.685 y 102.751

PARTE DEMANDADA: EDINCA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.P. inscrito en el Ipsa bajo el N° 9.311

MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 04 de Octubre del 2010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. A.T.P., contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano H.S.M. contra empresa EDINCA C.A partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

…fundamento mi apelación en que mi inasistencia la Audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del 2010 se debió a un caso fortuito, ya que ese día en horas de la mañana, bien temprano, me trasladaba en el vehículo del ciudadano R.I.M. cuando en la esquina F.B. por detrás del hospital una persona desequilibra sus pasos y cae sobre el pavimento perdiendo el conocimiento debido al fuerte golpe que se da en la cabeza, por lo que el conductor y mi persona por razones humanitarias recogemos al transeúnte lo metemos en el vehículo y lo trasladamos a la emergencia del hospital J.G.H., en donde fue recibido por dos camilleros, quienes lo ingresaron a la emergencia, en ese instante salen dos funcionarios policiales pidiendo datos de la persona que había trasladado al herido y trataron de implicar, al ciudadano R.M. en un arrollamiento, vista esta situación yo le comuniqué al conductor que se quedara tranquilo que yo me quedaría con él, hasta que se aclarara la situación y que de ser necesario serviría como testigo ya que había presenciado todo. Avanzada la mañana, me trasladé a las Instalaciones del circuito Laboral pero la hora de la Audiencia ya había pasado. El transeúnte se llamaba M.B., solicito se oficie al Hospital requiriendo información de lo ocurrido ese día. Luego en la evacuación de las pruebas solicitó al tribunal, no se tomaran tan estrictamente las horas señaladas en los informes, ya que la precisión es algo que escapa de la exactitud, lo alegado por mi ocurrió ciertamente y el hecho transcurrió entre las 8 a las 9 de la mañana, es imposible que se sea exacto y como bien se sabe la vía por detrás del hospital es una vía que colapsa con el trafico ya que por medio de ella se accesa al hospital al mercado y a la carcel …

.

La parte demandante durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

… Solicito a esta alzada no se tome en cuenta los alegatos de mi contraparte ya que no son más que falacias, ya que ese día cuando salíamos de las instalaciones del circuito después de esa Audiencia Preliminar nos encontramos al Abg. A.T. quien nos manifestó que llego tarde ya que se había acostado tarde esperando los resultados de las elecciones, porque cabe la pena recordar que el día anterior a la Audiencia Preliminar, fue 26 de Septiembre, día en el cual se celebraron los comicios para diputados a nivel nacional, por lo que no se como viene el abogado a esta audiencia de apelación con ese cuento tan fabricado. Al momento de la evacuación de las pruebas alego: Hay que observar de las pruebas consignadas que existen varias incongruencias entre los alegatos del demandado y las mismas por ejemplo: el informe policial dice que el único funcionario que se encontraba de guardia era el funcionario J.C. y el abogado alegó que cuando llegó al hospital fue abordado por 2 funcionarios policiales, existe otra incoherencia en cuanto a la hora ya que el abogado dijo que el hecho había ocurrido a las 8:30 cuando el informe dice a las 9:00. Ambos informes dicen el ciudadano Blanco fue arrollado cuando lo alegado por el abogado es que tropezó y cayó frente al vehículo, otra de las incongruencias es que el abogado señala que llego avanzada la mañana cuando del informe del coordinador de alguacilazgo se evidencia que entró al circuito laboral a las 9:31 es decir 31 minutos tarde …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse, ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante, la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 27 de Septiembre del año 2010, en horas de la mañana mientras se trasladaba a los Tribunales un señor cayó, frente al vehículo por lo que por un acto humanitario, tuvieron que trasladarlo al hospital de Trujillo pasando la hora fijada para la Audiencia.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por el traslado de una persona herida a la emergencia del hospital para que recibiera atención medica inmediata, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas en las actas procesales y requeridas por la parte actora y de oficio por este Tribunal, consistente en informe emanado del centro de coordinación policial N° 01, cursante al folio 25 de autos, control de entradas y salidas emanada de este Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 39; y la prueba de informe suscrita por la Dra. A.V.M.D.d.H. III Dr. J.G.H., de fecha 08-11-2010, cursante al folio 44; de ellos se evidencia: Que el funcionario de guardia en la emergencia del Hospital era el agente castellanos Jesús, que en el libro de novedades llevados por dicho funcionario aparece nota a las 9:00 de la mañana donde reporta ingreso del ciudadano B.S.M.R., al ser arrollado por un vehículo, a quien le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico y que fue llevado por el ciudadano R.M.V. C.I 3.904.818; que la hora de entrada del Abg. A.T. a este Circuito Judicial fue a las 9:31:36. Que el ciudadano M.r.B. sufrió traumatismo cráneo encefálico severo, fractura occipital derecha, contusión hemorrágica múltiple y hemorragia sub-aracnoidea. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas en la audiencia de apelación se le tomó testimonio al ciudadano R.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.904.818, quien fúe conteste en su declaración y apoyó lo alegado por el Abg. Á.T. como motivo de su incomparecencia, todo esto aunado a las máximas de experiencia que tiene esta Juzgadora, que en la ciudad de Trujillo, específicamente en el sector S.R., sector alegado como lugar de ocurrencia del hecho, existen solo dos calles una que sube y otra que baja y que es un sector en donde se encuentran la cárcel, el hospital y el mercado, en la cual, entre las 8:00 de la mañana y las 9:00 existe bastante trafico, lo que pudo retardar el traslado del herido al hospital y como consecuencia imposibilitar la llegada a tiempo del apoderado judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el 27 de Septiembre del 2010. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior de la revisión del poder que corre inserto en el folio cuatro del presente recurso se puede evidencia que el representante legal de la empresa EDINCA C. A ciudadano E.D.C., otorga poder al Abogado A.T.P. siendo éste el único apoderado judicial que tiene la parte demandada en el presente asunto para la defensa de sus intereses y que compareció a éste Circuito Laboral siendo las 9:31 a. m, es decir treinta y un minutos de retraso al inicio de la Audiencia Preliminar.

No existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA EDINCA C.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO E.C. Y REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR EL ABOGADO A.T.P. INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 9.311.SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 04-10-2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

AV/abm

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