Decisión nº 2059 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

APRECIA EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE

Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: Admitida la demanda en fecha 03-12-2012, el alguacil al folio 21 dejó constancia de haber realizado los trámites concernientes a la citación de la parte demandada, BABILON COPY C.A, representada por la ciudadana S.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.552, dejando constancia que se traslado en tres oportunidades a practicar la citación, y le fue imposible localizar a la representante legal de la demandada porque no se encontraba y no se sabia cuando regresaba cuanto no se encontraba.-

Ante la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, observa esta Juzgadora, que al folio 28 la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma acordada por auto de fecha: 08-01-2013, constando en autos a los folios 31 y 32 ejemplares de los carteles debidamente publicados en la prensa, y al folio 34 la Secretaria dejó constancia de haber fijado copia del Cartel de Citación en la morada de la demandada.- Prosiguiendo con los tramite de la citación por carteles, se observa al folio 35 diligencia de la parte actora solicitando la designación de un DEFENSOR AD-LITEM, siendo acordada dicha diligencia como consta al folio 36, recayendo tal designación en la persona del abogado E.Y., a quien se acordó notificar con la advertencia que quedaba una vez notificado citado para el acto de contestación a la demanda.- Al folio 37, y en fecha: 20-05-2013, el alguacil dejó constancia que notificó al abogado E.Y., quien por diligencia que cursa al folio 39 acepto el cargo y prestó el juramento de ley, y en fecha 24-05-2013, presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de copia de telegrama debidamente sellada por el Instituto Postal Telegráfico que do inserto a los folios 40 y 41 de autos.- Riela al folio 42 Computo Secretarial de fecha 30-05-2013, donde la Secretaria dejó constancia que el lapso de contestación venció el día 24-05-2013.-

Ahora bien, en fecha 04-06-2013 mediante escrito que cursa en el Recurso de Apelación signado con el N° KP02-R-2013-543, comparece ante este Tribunal la ciudadana S.E.B.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.802, actuando en su nombre propio y asimismo asistida por el abogado C.W. DIAZ Y., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.648, y en su carácter de Representante Legal de BABILON COPY, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 10, Tomo 37-A, en fecha 11-10-2002, donde expuso. APELO del auto de fecha 30-05-2013, que corre inserto al folio 42 del expediente , pues el mismo le cercena a la FIRMA COMERCIAL BABILÓN COPY, C.A., la oportunidad de contestar la demanda lo cual lesiona no sólo principios procesales sino constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el defensor de Oficio nombrado Abogado E.Y., venezolano, mayor de edad, parte demandada de este proceso, no cumplió cabalmente la misión para la cual se juramentó, dejando a la Firma BABILON COPY, C.,A., en completo estado de indefensión, lo cual se evidencia de escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2.013, a las 2:14 PM, la cual corre inserta al folio 40 del expediente, por el referido Defensor y el cual es del tenor siguiente: “. . . siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y lo hago de la siguiente forma rechazo, niego, y contradigo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participo al tribunal que he citado a mi defendido personalmente como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, que consigno en este acto marcado con la letra “A” sin obtener respuesta alguna ni por si ni por medio de su apoderado…”.- Que es de acotar que él defensor nombrado, abogado E.Y., fue notificado como lo expone el Alguacil C.S. el día 17-05-2013 en los pasillos del Edificio Nacional, piso 2, aserto que corre al folio 37, y que, pasados seis (6) días de la notificación, es que envía un telegrama, a sabienda que el procedimiento donde esta actuando es un procedimiento breve , que, queda claro en su contestación que no existió una verdadera defensa de los derechos pautados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues él dice que “he citado a mi defendido personalmente”, y no aporta los elementos necesarios para corroborar que él realizo dicha citación personalmente, lo único que aporta es un telegrama que envió unas horas antes de efectuar la contestación a la demanda, y de esta manera sin que diera tiempo para efectuar una efectiva notificación a su defendida y preparar de esta manera una buena defensa ya que el defensor Ad Litem infringió el artículo 49 Constitucional. Que en virtud de la apelación solicito se reponga la causa al estado de Contestación.-

UNICO: En Sentencia N° 65 de la Sala Constitucional, Exp. N° 09-0055 de fecha 10-02-2009: La Sala ratifica su criterio respecto a la obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa y la obligación del Juez de velar porque éste se cumpla debida y cabalmente sus funciones. “…esta Sala, en sentencia n° 33 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: …omissis… Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. …omissis… En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que: “[…]considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarias…”, doctrina esta que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, al aplicar la anterior doctrina al presente caso, concatenado a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Al Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem : Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y vista la exposición hecha por la parte demandada de este proceso en escrito de Recurso de Apelación signado con el N° KP02-R-2013-543, de fecha

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