Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3623-10

PARTE ACTORA: I.J.R.P.

C.I. N° 15.152.301.

APODERADO JUDICIAL: N.P.

Inpreabogado N° 115.641

PARTE DEMANDADA: W.R.R.H.

C.I. N° 15.342.343

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 23-03-10, se admite la demanda en fecha 23-03-2010, previa habilitación del tiempo necesario a los efectos de la prescripción, la demandada fue notificada en fecha 21-04-2010, la Secretaria del Tribunal certifico en fecha 02-06-2010 y en fecha 17-06-2010 tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de (Bs. 14.839,12), reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 08-06-2007, hasta el día 30-08-09, quien ocupaba el cargo de VENDEDOR, cumpliendo un horario de 9:00 a.m a 7:00 p.m señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y teniendo una variabilidad de salario siendo los siguientes: desde el 08-10-2007 al 08-04-2008 Bs. 20,50; desde el 08-04-2008 al 08-04-2009 Bs. 26,64 diarios; desde el 08-04-2009 al 08-08-2009 Bs. 29,30 diarios.-

En fecha 17 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente el abogado SENDYS ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.612 en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador I.J.R.P., ambas partes suficientemente identificada en autos, sin que la demandada W.R.R.H.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la demandante como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 08-06-2007 hasta el día 30-08-2009, su tiempo de servicios fue de tres (03) meses y cuatro (04) días, quien ocupaba el cargo de VENDEDOR, cumpliendo un horario desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y devengo los siguientes salaros desde el 08-10-07 hasta el 08-04-08, (Bs.20,50) diarios; 08-04-2008 al 08-04-2009 (Bs. 26,64) diarios y desde el 08-04-2009 al 08-08-2009) (Bs. 29,30) diarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados le corresponde por el concepto de : antigüedad:

N° Fecha Mensual Com Salario Normal Hor. Ext. Total Hor. Extr. Días Fer. Total Fer. Total salario diario normal Alic.util. Alic. Bono vac. S.integral Antig Total

Desde Hasta Diur. Noct. Diur Noct.

1 08/10/2007 08/11/2007 615,00 0,00 20,50 0,00 0,00 0,00 20,50 0,84 0,39 21,74 5 108,68

2 08/11/2007 08/12/2007 615,00 0,00 20,50 0,00 0,00 0,00 20,50 0,84 0,39 21,74 5 108,68

3 08/12/2007 08/01/2008 615,00 0,00 20,50 0,00 0,00 0,00 20,50 0,84 0,39 21,74 5 108,68

4 18/01/2008 08/02/2008 615,00 0,00 20,50 0,00 0,00 0,00 20,50 0,84 0,39 21,74 5 108,68

5 08/02/2008 08/03/2008 615,00 0,00 20,50 0,00 0,00 0,00 20,50 0,84 0,39 21,74 5 108,68

6 08/03/2008 08/04/2008 615,00 0,00 20,50 0,00 0,00 0,00 20,50 0,84 0,39 21,74 5 108,68

7 08/04/2008 08/05/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,51 28,25 5 141,23

8 08/05/2008 08/06/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,51 28,25 5 141,23

9 08/06/2008 08/07/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,51 28,25 5 141,23

10 08/07/2008 08/08/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,51 28,25 5 141,23

11 08/08/2008 08/09/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,51 28,25 5 141,23

12 08/09/2008 08/10/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,51 28,25 5 141,23

60,00 1.499,44

N° Fecha Mensual Com Salario Normal Hor Ext. Total Hor. Extr. Días Fer. Total Feriados Total salario diario normal Alic.util. Alic. Bono vac. S.integral Antig Total

Desde Hasta Diur. Noct. Diur Noct.

1 08/10/2008 08/11/2008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,58 28,32 5 141,59

2 08/11/2009 08-12-1008 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,58 28,32 5 141,59

3 08/12/2008 08/01/2009 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,58 28,32 5 141,59

4 08/01/2009 08/02/2009 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,58 28,32 5 141,59

5 08/02/2009 08/03/2009 799,20 0,00 26,64 0,00 0,00 0,00 26,64 1,09 0,58 28,32 5 141,59

6 08/03/2009 08/04/2009 799,00 0,00 26,63 0,00 0,00 0,00 26,63 1,09 0,58 28,31 5 141,56

7 08/04/2009 08/05/2009 879,00 0,00 29,30 0,00 0,00 0,00 29,30 1,20 0,64 31,15 5 155,73

8 08-05-20009 08/06/2009 879,00 0,00 29,30 0,00 0,00 0,00 29,30 1,20 0,64 31,15 5 155,73

9 08/06/2009 08/07/2009 879,00 0,00 29,30 0,00 0,00 0,00 29,30 1,20 0,64 31,14 5 155,71

10 08/07/2009 08/08/2009 879.00 0,00 29,30 0,00 0,00 0,00 29,30 1,20 0,64 31,14 5 155,71

11 29,30 0,00 0,00 0,00 29,30 1,20 0,64 31,14 2 62,28

12 0,00 0,00 0,00

52,00 1.534,69

Con respecto a la antigüedad le corresponde la cantidad TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.034,13).-ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2007 -2008 – 15¬ días mas 7 días = 22 días x Bs. 29,30 = Bs. 644,60 y 2008-2009= 16 mas 8 días = 24 días x Bs. 29,30 = (BS.703,2) y vacaciones fraccionadas 2.82 días x Bs. 29,30 = (Bs. 82,62) y bono vacacional fraccionado 1.50 días x Bs. 29,30 = (Bs. 43,95), utilidades desde el 01-01-2009 hasta el 30-08-2009 15 días /12 meses = 1,25 x 8 meses = 10 días x Bs. 29,3 = (Bs. 293,00) de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 174, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondo a.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 60 días x (Bs. 31,15) = (Bs. 1.869,00); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 días por (Bs.31, 15) =( Bs. 1.869,00).- ASI SE ESTRABLECE.

Diferencia de salario de conformidad con lo establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632,38.921 y 39.151 de fecha 14-05-2007, 30-04-2008 y 39,151 respectivamente: Período desde el 08-06-2007 al 30-04-2009 = 322 días salario devengado Bs. 10,00 , salario decretado Bs.20,50, diferencia de salario Bs. 10,5 total (Bs. 3.381,00); Período desde el 01-05-2008 al 30-04-2009 = 360 días salario devengado Bs. 20,5 , salario decretado Bs.26,64, diferencia de salario Bs. 6,14, total (Bs. 2.210,40); Período desde el 01-05-2009 al 30-08-2009 = 160 días, salario devengado Bs. 28,58 , salario decretado Bs.29,30, diferencia de salario Bs. 0,45 total (Bs. 72,00); total de la diferencia salarial es de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.663,4).- ASI SE ESTABLECE.

Para el calculo de los intereses moratorios, indexación se ordena una experticia complementaría del fallo para lo cual se nombra un experto contable cuyo honorarios deberán ser cancelados a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 21-04-2010, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada debe cancelar al ex trabajador, los conceptos acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano I.J.R.P., en contra de la demandada “W.R.R.H.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada debe cancelar al ex trabajador por concepto de antigüedad: (Bs. 3.034,13) vacaciones y bono vacacional ANO: 2007-2008(Bs.644,60), vacaciones y bono vacacional ANO: 2008-2009 :(Bs.703,2), (vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs. 126,57); utilidades fraccionadas: (Bs.293,00); indemnización por antigüedad: (Bs.1.869,00); indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs.1.869,00), diferencia salarial (Bs. 5.663,40). Total a cancelar (Bs. 14.202,9) SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios, indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable a tales fines. TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

EXP. No. 3623-10

CVCT/LB

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