Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO TP11-R-2012-000041

PARTE DEMANDANTE: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.049.651, domiciliado la urbanización La Beatriz, Edificio 13, apartamento 13B-P3, diagonal al Cuerpo de Bomberos de Valera del estado Trujillo

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M. y EUDUBERTT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.156 y 108.956, respectivamente; con domicilio procesal en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL: L.A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.233.751.

APODERADO JUDICIAL: Abg. P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03-05-2012.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.049.651 por intermedio de sus apoderados judiciales abogados F.M. y EUDUBERTT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.156 y 108.956, respectivamente contra sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.049.651, contra la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: L.A.O.V. partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante la audiencia a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…apelo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa: 1.Por cuanto la parte actora convirtió en un Reclamo Genérico de Cobro de Prestaciones Sociales, reclamando en forma temeraria conceptos que ya se habían pagado, indicando que mi representado nunca dio cumplimiento a las obligaciones. 2 .La Juez de Juicio descarto elementos probatorios como lo fue la prueba de informes y los recibos documentos privados estos que fueron desconocido insistiendo en su valor probatorio ya que fueron firmados por la parte demandante indicando el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1044, de fecha 28 de Octubre de 2010, que establece que los jueces deben valorar todos los indicios y presunciones que la juez de juicio no valoró, 3. La evidente violación el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el presente caso fue en la audiencia de juicio supimos que fue lo que se nos demandó haciendo de una manera apresurada una contestación genérica por cuanto no tuvimos tiempo y medios necesarios para

preparar nuestra defensa; 4.Así mismo señaló que no se debe utilizar el proceso para enriquecimiento sin causa al solicitar el pago de conceptos que ya fueron cancelados ya que no puede existir un trabajador que en 13 años que no cobro sus vacaciones como lo es el reclamo del Bono Vacacional por 13 años, existiendo unos pagos reflejados en el calculo nomina del Banco Provincial condenando el A quo a pagar utilidades que fueron que fueron canceladas y los retiros de anticipo, ya que el otro 50 % fueron prestamos.5. Referente a la Indemnización por despido para el calculo la juez de juicio no tomó en cuenta el tope máximo establecido de los diez salarios mínimos y que se omitió o se silenció la prueba de informes que nos remitió el Banco Provincial, que en la cuenta nomina se depositaba los adelantos de prestaciones que solicitaba el trabajador y que fue impugnado por la parte demandante ya que PEPSICOLA retiraba del fondo de prestaciones y luego le depositaba al trabajador… por lo que solicita declare sin Lugar la demanda. Es Todo…

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandante que se adhirió a la apelación alega que:” que si bien es cierto si la empresa persiste en el despido tendría que haber cumplido con sus obligaciones, que la prueba de informes no se valoró por cuanto fue impugnada de mi parte por ser emanada de un tercero, con referente a mi apelación: 1.No estamos de acuerdo con el salario que se tomó en consideración para el calculo de la antigüedad, del cual pedimos la exhibición de los recibos de los salarios, el cual no fue exhibido por la representación de la demandada y la Juez debía darle valor de conformidad con el artículo 86 de la LOPT; 2.En cuanto a las utilidades que se hizo con fundamento al Contrato Colectivo de PEPSICOLA, los salarios se aportaron con los conceptos reclamados y 3.Las costas procesales que de la revisión que se esta solicitando si proceden los conceptos procede la condenatoria total de costas del presente proceso. Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en Cinco puntos centrales: 1. La Disconformidad con el procedimiento por cuanto se inicio con una Calificación de Despido y terminó con un Cobro de Prestaciones Sociales; 2. La Conducta temeraria de la parte actora a haber desconocido unos documentos privados que fueron objeto de una experticia y que posteriormente fueron declarado con lugar que lleva a la juez a dictar su fallo sin revisar las presunciones e indicios que ya estaban dentro del proceso no acogiéndose a las decisiones establecido en la sentencia la Sala Constitucional N° 1044, de fecha 28 de Octubre de 2010. 3. Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el presente caso fue en la audiencia de juicio supimos que el de calificación de despido cambió a un cobro de prestaciones sociales, haciendo de una manera apresurada una contestación genérica por cuanto no tuvo el tiempo y medios necesarios para preparar la defensa. 4. La disconformidad de los concepto que fueron acordados por 13 años las Vacaciones y Utilidades siendo que no puede existir un trabajador que en 13 años que no cobro sus vacaciones como lo es el reclamo del Bono Vacacional durante esa relación laboral y que se le depositaba en una cuenta nomina el concepto de antigüedad condenando el A quo a pagar utilidades que del 50% que ya fueron canceladas, y 5. La Indemnización por despido para el calculo la juez de juicio no tomo en cuenta el tope máximo establecido de los diez salarios mínimos y que se por lo tanto hay un vicio referente al silencio de prueba sobre el informe que remitió el Banco Provincial y que la Juez A quo consideró debía ser ratificada por los Terceros, es por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda.

La Adhesión a la Apelación por parte del actor quedó circunscrita a Tres puntos: 1. La Disconformidad de los Salarios tomados para la base del cálculo de Antigüedad por parte del e Colectiva suscrita por PEPSICOLA y 3. La Condenatoria de las Costas Procesales.

Esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos para su revisión en el orden al que fueron expuestos:

  1. La Disconformidad con el procedimiento por cuanto se inicio con una Calificación de Despido y término con un Cobro de Prestaciones Sociales. Observa esta alzada que revisadas las actas procesales no consta violación alguna al Debido proceso, ya que quién convierte la Calificación de Despido en Cobro de Prestaciones es la parte demandada al persistir

    en el Despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cuál establece: ”El Patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la ejecución del fallo, para lo cuál deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”(remarcado del Tribunal)

    Por lo que la parte demandada, debía prepararse de antemano cuando va a realizar tal alegato, ya que desde el mismo comienzo del proceso cuando consignó el Cheque de Gerencia, ha debido consignar la Planilla discriminada con los conceptos que estaba cancelando y las cantidades que incluía. Así mismo se constata que el Tribunal de Juicio le otorgó el lapso probatorio establecido en el código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, y de acuerdo a criterios jurisprudenciales, por lo que la parte demandada tenía la carga de la prueba de presentar las evidencias de que había cancelado los conceptos reclamados razón por la cuál se desecha este alegato. Así se decide.

  2. La Conducta temeraria de la parte actora al haber desconocido unos documentos privados que fueron objeto de una experticia y que posteriormente fueron declarado con lugar, lo que lleva a la juez a dictar su fallo sin revisar una serie de indicios y presunciones, que ya estaban dentro del proceso no acogiéndose a las decisiones tal como se estableció en la sentencia la Sala Constitucional N° 1044, de fecha 28 de Octubre de 2010. Al efecto se observa esta Alzada, que la defensa de haber desconocido un documento privado por la parte actora y que posteriormente se demuestre su autenticidad, es parte del contradictorio por establecerlo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 86 y 87 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las Presunciones e Indicios no aplicada por la Juez A Quo, debe precisar esta Alzada, lo que la doctrina establece por Indicio: “un hecho conocido del cuál se deduce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (Devis Echandía Hernando, Teoria General de la Prueba, pág 586.). Así mismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos del 116 al 122 regula lo relativo a los Indicios y Presunciones, indicando la parte demandada que: “existen una serie de indicios y presunciones en el expediente” siendo que correspondía la carga de la prueba a la demandada para probar los alegatos y no puede esta Alzada suplir a través de indicios y presunciones la carga que le corresponde. Así se decide.

  3. En cuánto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el presente caso fue en la audiencia de juicio, que supo que el procedimiento de calificación de despido cambio a un cobro de prestaciones sociales, conociendo lo que se demandó, haciendo de una manera apresurada una contestación genérica por cuanto no tuvimos tiempo y medios necesarios para preparar nuestra defensa: Ratifica ésta alzada que la parte demandada ha debido ser diligente desde el inicio de la audiencia Preliminar en aportar al proceso detalladamente los conceptos y cantidades pagadas con lo cuál hubiese evitado se le cobraran otros conceptos y si persistía en el Despido, preveer las consecuencias de tal manifestación pues ya estaba regulada tal situación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada tenía la opción de elegir entre seguir el procedimiento de Estabilidad Laboral hasta su culminación y esperar que el trabajador accionara luego por un Cobro de Prestaciones sociales o en medio del p.d.E. persistir en el Despido, situación ésta última que fue la que decidió razón

    por la cuál no constata esta Alzada violación alguna al derecho a la Defensa ni al Debido proceso, por cuánto pudo accesar a las actas, ejercer sus alegatos, presentar sus pruebas y controlarlas, y ejercer los recursos legales de que dispone, razón por la cuál se desecha tal alegato. Así se decide.

  4. La disconformidad de los conceptos que fueron acordados por 13 años las Vacaciones y Utilidades siendo que no puede existir un trabajador que en 13 años que no cobro sus vacaciones como lo es el reclamo del Bono Vacacional durante esa relación laboral: Al respecto observa esta Juzgadora no probó el pago alegado sino sólo el de los años 2002,2003 y 2010, hecho éste que le corresponde a la demandada de acuerdo con la carga de la Prueba, no pudiendo esta juzgadora aplicar máximas de experiencia cuando la carga de la prueba le corresponde a quién alega un hecho. Así se decide.

    En cuánto al Pago de Utilidades, la parte demandada, no logró probar el pago de los periodos alegados por la parte actora, a excepción de los períodos de cuatro años, como fueron los años 2009-2010 que cursa al folio 275, años 2008-2009 que cursa al folio 276, años 2006-2007 que cursa al folio 277 y año 2000-2001 que cursa al folio 278, en consecuencia se desecha tal alegato, puesto que la Juez si valoró los recibos alegados, los cuáles corresponden a la cantidad de Bs. 180.082,63, y fueron deducidos, para el pago, tal como se evidencia en la motiva de la sentencia del Tribunal A Quo que cursa al folio 358 del asunto principal. Así se decide”.

    En cuánto a la Prestación de Antigüedad, manifiesta su disconformidad en que el A quo ordenó pagarlas reconociendo sólo el 50% de lo que ya fueron canceladas, al respecto esta Alzada, observa que en la Audiencia de Apelación el apoderado Judicial de la demandada, reconoció que en actas procesales no existían pruebas de las solicitudes de Anticipos de Prestaciones, realizadas por el demandante de autos, razón por la cuál de conformidad con el artículo 108 y el Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se considerada ajustado a derecho lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

  5. La Indemnización por despido para el calculo la juez de juicio no tomó en cuenta el tope máximo establecido de los diez salarios mínimos: Al respecto se verifica que para la fecha del Despido del actor: 31 de Agosto del 2.011, el Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nª 39.660, de fecha: 01-05-2011, era de Bs. 1.407,47, por lo que el salario de base para el calculo de esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, tal como lo establece el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, que equivalen a Bs. 14.074,70, siendo que la Juez A Quo condenó el pago de este concepto con un salario de Bs. 500,22 que multiplicado por 10 salarios arroja la cantidad de Bs. 15.006,60, cantidad que evidentemente supera los diez salarios mínimos, razón por la cuál considera esta Alza.j. el reclamo de ajustar dicha cantidad a lo establecido en la norma legal, declarando CON LUGAR el alegato presentado, por lo que se modifica el fallo de Primera Instancia en relación a ajustar el salario a Bs.469,16 el cuál resulta de dividir entre 30 días el salario base de 10 salarios mínimos mensuales es decir Bs. 14.074,70 quedando la cantidad condenada en Bs. 42.224,70. Así se decide.

    En cuánto al vicio referente al silencio de prueba en relación al informe que remitió el Banco Provincial y que la Juez de Primera Instancia consideró que era una prueba que necesitaba ratificación: Constata esta Juzgadora que no se verifica el Vicio de Silencio de Prueba, por cuánto la Juez de Juicio valoró dicha Prueba y dice que merece valor probatorio para quién aquí decide, por cuánto dá cuenta de las asignaciones que por concepto de salario y abono a fideicomiso le hacia la parte demandada y posteriormente establece al folio 356 del asunto principal, los montos depositados de los cuáles reconoce sólo un 50% de conformidad con el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así mismo en relación a los Estados de Cuenta

    emanados del Banco Provincial presentado en Juicio, cursante a los folios del 205 al 210 de la pieza N ° 2 del Expediente principal, se constata que no es no era una prueba de Informes, ya que de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser requerida por el Tribunal, verificándose que los mencionados estados de Cuenta fueron presentados por el Apoderado Judicial de la demandada, por lo que debía ser ratificada en juicio, tal como lo estableció la Juez A Quo, constatándose entonces que no hubo silencio de pruebas, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

    Referente a la adhesión a la apelación por la representación judicial de la parte demandante se basó en tres puntos centrales: 1. La disconformidad con el salario que se tomo en consideración para el calculo de la antigüedad, del cual pedimos la exhibición de los recibos de los salarios, el cual no fue exhibido por la representación de la demandada, existiendo una diferencia que se señaló ante el tribunal A quo 2. En cuanto a las utilidades que se hizo con fundamento al Contrato Colectivo de PEPSICOLA, que señala un porcentaje de los salarios devengados aunado al hecho de que la contraparte había señalado que se habían pagado y que los iba demostrar lo cual no lo hizo habiéndosele dado tres oportunidades y 3. Las costas procesales que de la revisión que se esta solicitando se debe tomar en cuenta fueron acordados existiendo diferencia pero si fueron acordados por haber una condenatoria total del presente proceso.

    Esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos por la representación judicial de la parte demandante para su revisión en el orden al que fueron expuestos:

  6. La disconformidad con el salario que se tomo en consideración para el calculo de la antigüedad, del cual se pidió la exhibición de los recibos de los salarios, el cual no fue exhibido por la representación de la demandada. Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, discrepa del criterio de la Juez A Quo, quien sostiene que no es mandato legal del patrono llevar los recibos de pago y que tampoco estaban sellados y firmados por la demandada los recibos presentados por el Actor, considera esta Juzgadora que si es una obligación del Patrono llevar los recibos de pago del trabajador, pero que la solicitud de exhibición fue suplida con la Prueba de Informes requerida al Banco Provincial y en el caso de que no aparecieran los lapsos, la Juez A Quo tomó los establecidos por el Actor en la solicitud presentada en fase de juicio, razón por la cuál se desecha tal alegato. Así se decide

  7. En cuanto a las utilidades que se hizo con fundamento al Contrato Colectivo de PEPSICOLA, siendo desechado los salarios aportados: el Tribunal A Quo al folio 358 de la pieza N ° 2 del Expediente Principal, acordó el pago de las utilidades en relación a los años: 98-99; 99-00;01-02; 02-03;03-04;04-05;05-06;07-08;10-11, en base a los recibos presentados por la parte demandada equivalente a cuatro años que si fueron pagados, éstos eran: 2009-2010 que cursa al folio 275, años 2008-2009 que cursa al folio 276, años 2006-2007 que cursa al folio 277 y año 2000-2001 que cursa al folio 278 y que dan cuenta que dicho pago era con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en los cuáles se encuentran suscritos por el Trabajador, aunado a que el Contrato Colectivo que riela en copia simple de los folios 155 al 195 de la pieza 1 del Expediente principal, se corresponde a los años 2011-2013, por lo que solo la porción de los meses trabajados en el año 2011, se le puede aplicar dicha Convención Colectiva, tal como lo hizo ajustado a derecho el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cuál se desecha este alegato. Así Se Decide

  8. Las costas procesales por cuánto de la revisión que se esta solicitando se deben acordar por haber una condenatoria total del presente proceso. Al respecto observa esta Juzgadora que no hubo una Condenatoria total, puesto que en Primera Instancia se declaró SIN LUGAR el reenganche del Trabajador ante la Persistencia del Despido de la demandada, razón por la cuál no procede la condenatoria en Costas. Así se decide

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de ingreso: 16 de marzo de 1998.

    Fecha del despido: 31 de agosto de 2011.

  9. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, vale decir, basados en las pruebas de informe y, en los meses no reflejados en la misma, sobre la base de la admisión de los hechos por no haber la demandada enervado los salarios alegados por el actor, basados en lo detallado en el escrito de promoción de la prueba de exhibición; encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 163.452,53 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 125.166, 51, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 288.618,12; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario

    Mensual

    variable Salario

    diario

    Variable Salario

    Diario

    Integral Total

    Antigüedad Capital

    Mas

    Intereses Tasa

    Anual

    % Interés

    Mar-98 0 778,25 25,94 27,53 0,00 0,00 30,84 0,00

    Abr-98 0 781,53 26,05 27,64 0,00 0,00 32,27 0,00

    May-98 0 789,59 26,32 27,93 0,00 0,00 38,18 0,00

    Jun-98 0 800,25 26,68 28,31 0,00 0,00 38,79 0,00

    Jul-98 5 800,51 26,68 28,31 141,57 141,57 53,25 6,28

    Ago-98 5 800,52 26,68 28,31 141,57 289,43 51,28 12,37

    Sep-98 5 800,41 26,68 28,31 141,55 443,35 63,84 23,59

    Oct-98 5 800,14 26,67 28,30 141,51 608,44 47,07 23,87

    Nov-98 5 800,19 26,67 28,30 141,52 773,82 42,71 27,54

    Dic-98 5 800,25 26,68 28,31 141,53 942,89 39,72 31,21

    Ene-99 5 850,15 28,34 30,07 150,35 1.124,45 36,73 34,42

    Feb-99 5 861,28 28,71 30,46 152,32 1.311,19 35,07 38,32

    Mar-99 5 871,56 29,05 30,83 154,14 1.503,64 30,55 38,28

    Abr-99 5 876,25 29,21 30,99 154,97 1.696,89 27,26 38,55

    May-99 5 878,32 29,28 31,07 155,33 1.890,77 24,8 39,08

    Jun-99 5 881,52 29,38 31,18 155,90 2.085,75 24,84 43,17

    Jul-99 5 890,54 29,68 31,50 157,49 2.286,41 23 43,82

    Ago-99 5 992,56 33,09 35,11 175,54 2.505,77 21,03 43,91

    Sep-99 5 992,56 33,09 35,11 175,54 2.725,22 21,12 47,96

    Oct-99 5 996,25 33,21 35,24 176,19 2.949,37 21,74 53,43

    Nov-99 5 996,35 33,21 35,24 176,21 3.179,01 22,95 60,80

    Dic-99 5 1.352,15 45,07 47,83 239,13 3.478,94 22,69 65,78

    Ene-00 5 429,43 14,31 15,19 75,95 3.620,67 23,76 71,69

    Feb-00 5 357,59 11,92 12,65 63,24 3.755,60 22,1 69,17

    Mar-00 7 301,31 10,04 10,66 74,60 3.899,37 19,78 64,27

    Abr-00 5 297,69 9,92 10,53 52,65 4.016,29 20,49 68,58

    May-00 5 312,55 10,42 11,06 55,28 4.140,14 19,04 65,69

    Jun-00 5 362,13 12,07 12,81 64,04 4.269,88 21,31 75,83

    Jul-00 5 439,94 14,66 15,56 77,80 4.423,51 18,81 69,34

    Ago-00 5 1.002,12 33,40 35,45 177,23 4.670,07 19,28 75,03

    Sep-00 5 348,46 11,62 12,33 61,63 4.806,73 18,84 75,47

    Oct-00 5 363,99 12,13 12,87 64,37 4.946,57 17,43 71,85

    Nov-00 5 1.922,49 64,08 68,00 340,00 5.358,41 17,7 79,04

    Dic-00 5 404,23 13,47 14,30 71,49 5.508,94 17,76 81,53

    Ene-01 5 351,07 11,70 12,42 62,09 5.652,56 17,34 81,68

    Feb-01 5 446,24 14,87 15,78 78,92 5.813,15 16,17 78,33

    Mar-01 9 635,30 21,18 22,47 202,24 6.093,72 16,17 82,11

    Abr-01 5 388,49 12,95 13,74 68,71 6.244,54 16,05 83,52

    May-01 5 456,53 15,22 16,15 80,74 6.408,80 16,56 88,44

    Jun-01 5 395,47 13,18 13,99 69,94 6.567,18 18,5 101,24

    Jul-01 5 571,56 19,05 20,22 101,08 6.769,51 18,54 104,59

    Ago-01 5 1.133,26 37,78 40,08 200,42 7.074,52 19,69 116,08

    Sep-01 5 227,34 7,58 8,04 40,21 7.230,80 27,62 166,43

    Oct-01 5 563,79 18,79 19,94 99,71 7.496,94 25,59 159,87

    Nov-01 5 1.943,77 64,79 68,75 343,76 8.000,57 21,51 143,41

    Dic-01 5 413,80 13,79 14,64 73,18 8.217,16 23,57 161,40

    Ene-02 5 454,04 15,13 16,06 80,30 8.458,86 28,91 203,79

    Feb-02 5 365,66 12,19 12,93 64,67 8.727,31 39,1 284,36

    Mar-02 11 1.355,48 45,18 47,94 527,38 9.539,06 50,1 398,26

    Abr-02 5 293,31 9,78 10,37 51,87 9.989,19 43,59 362,86

    May-02 5 444,00 14,80 15,70 78,52 10.430,57 36,2 314,66

    Jun-02 5 427,89 14,26 15,13 75,67 10.820,90 31,64 285,31

    Jul-02 5 434,17 14,47 15,36 76,78 11.182,99 29,9 278,64

    Ago-02 5 702,09 23,40 24,83 124,17 11.585,80 26,92 259,91

    Sep-02 5 461,97 15,40 16,34 81,70 11.927,41 26,92 267,57

    Oct-02 5 553,19 18,44 19,57 97,83 12.292,81 29,44 301,58

    Nov-02 5 2.333,14 77,77 82,52 412,62 13.007,02 30,47 330,27

    Dic-02 5 524,23 17,47 18,54 92,71 13.430,00 29,99 335,64

    Ene-03 5 462,96 15,43 16,38 81,88 13.847,51 31,63 365,00

    Feb-03 5 616,09 20,54 21,79 108,96 14.321,47 29,12 347,53

    Mar-03 13 432,97 14,43 15,31 199,09 14.868,09 25,05 310,37

    Abr-03 5 634,91 21,16 22,46 112,29 15.290,74 24,52 312,44

    May-03 5 421,28 14,04 14,90 74,50 15.677,69 20,12 262,86

    Jun-03 5 764,46 25,48 27,04 135,20 16.075,75 18,33 245,56

    Jul-03 5 448,71 14,96 15,87 79,36 16.400,66 18,49 252,71

    Ago-03 5 1.386,02 46,20 49,02 245,12 16.898,48 18,74 263,90

    Sep-03 5 148,01 4,93 5,24 26,18 17.188,56 19,99 286,33

    Oct-03 5 748,88 24,96 26,49 132,44 17.607,33 16,87 247,53

    Nov-03 5 2.905,37 96,85 102,76 513,82 18.368,68 17,67 270,48

    Dic-03 5 572,03 19,07 20,23 101,16 18.740,33 16,83 262,83

    Ene-04 5 578,88 19,30 20,48 102,38 19.105,53 15,09 240,25

    Feb-04 5 668,73 22,29 23,65 118,27 19.464,05 14,46 234,54

    Mar-04 15 660,84 22,03 23,37 350,61 20.049,21 15,2 253,96

    Abr-04 5 1.124,73 37,49 39,78 198,91 20.502,07 15,22 260,03

    May-04 5 685,67 22,86 24,25 121,26 20.883,37 15,4 268,00

    Jun-04 5 2.475,21 82,51 87,55 437,75 21.589,12 14,92 268,42

    Jul-04 5 3.234,91 107,83 114,42 572,10 22.429,64 14,45 270,09

    Ago-04 5 250,17 8,34 8,85 44,24 22.743,98 15,01 284,49

    Sep-04 5 1.154,91 38,50 40,85 204,25 23.232,71 15,2 294,28

    Oct-04 5 1.201,02 40,03 42,48 212,40 23.739,40 15,02 297,14

    Nov-04 5 3.235,57 107,85 114,44 572,22 24.608,75 14,51 297,56

    Dic-04 5 1.154,91 38,50 40,85 204,25 25.110,56 15,25 319,11

    Ene-05 5 1.253,48 41,78 44,34 221,68 25.651,36 14,93 319,15

    Feb-05 5 1.121,85 37,40 39,68 198,40 26.168,90 14,21 309,88

    Mar-05 17 2.057,41 68,58 72,77 1237,11 27.715,90 14,44 333,51

    Abr-05 5 1.362,01 45,40 48,17 240,87 28.290,29 13,96 329,11

    May-05 5 1.712,11 57,07 60,56 302,79 28.922,19 14,02 337,91

    Jun-05 5 1.540,94 51,36 54,50 272,52 29.532,61 13,47 331,50

    Jul-05 5 1.528,53 50,95 54,06 270,32 30.134,44 13,53 339,77

    Ago-05 5 4.418,31 147,28 156,28 781,39 31.255,59 13,33 347,20

    Sep-05 5 696,42 23,21 24,63 123,16 31.725,95 12,71 336,03

    Oct-05 5 1.511,09 50,37 53,45 267,24 32.329,22 13,18 355,08

    Nov-05 5 7.913,22 263,77 279,89 1399,47 34.083,77 12,95 367,82

    Dic-05 5 1.945,96 64,87 68,83 344,15 34.795,74 12,79 370,86

    Ene-06 5 2.548,92 84,96 90,16 450,78 35.617,39 12,71 377,25

    Feb-06 5 1.635,53 54,52 57,85 289,25 36.283,88 12,76 385,82

    Mar-06 19 1.644,52 54,82 58,17 1105,18 37.774,88 12,31 387,51

    Abr-06 5 1.802,26 60,08 63,75 318,73 38.481,12 12,11 388,34

    May-06 5 2.947,84 98,26 104,27 521,33 39.390,79 12,15 398,83

    Jun-06 5 2.144,97 71,50 75,87 379,34 40.168,96 11,94 399,68

    Jul-06 5 6.077,33 202,58 214,96 1074,79 41.643,43 12,29 426,50

    Ago-06 5 1.730,37 57,68 61,20 306,02 42.375,95 12,43 438,94

    Sep-06 5 2.080,14 69,34 73,58 367,88 43.182,77 12,32 443,34

    Oct-06 5 2.264,29 75,48 80,09 400,44 44.026,55 12,46 457,14

    Nov-06 5 11.359,20 378,64 401,78 2008,90 46.492,59 12,63 489,33

    Dic-06 5 2.482,79 82,76 87,82 439,09 47.421,01 12,64 499,50

    Ene-07 5 2.507,90 83,60 88,71 443,53 48.364,04 12,92 520,72

    Feb-07 5 2.435,29 81,18 86,14 430,69 49.315,45 12,82 526,85

    Mar-07 21 2.357,09 78,57 83,37 1750,79 51.593,09 12,53 538,72

    Abr-07 5 3.797,49 126,58 134,32 671,59 52.803,40 13,05 574,24

    May-07 5 2.777,07 92,57 98,23 491,13 53.868,77 13,03 584,93

    Jun-07 5 8.582,54 286,08 303,57 1517,84 55.971,53 12,53 584,44

    Jul-07 5 2.484,56 82,82 87,88 439,40 56.995,37 13,51 641,67

    Ago-07 5 9.299,84 309,99 328,94 1644,69 59.281,74 13,86 684,70

    Sep-07 5 2.040,68 68,02 72,18 360,90 60.327,34 13,79 693,26

    Oct-07 5 9.197,02 306,57 325,30 1626,51 62.647,11 14 730,88

    Nov-07 5 5.007,82 166,93 177,13 885,64 64.263,63 15,75 843,46

    Dic-07 5 2.946,70 98,22 104,23 521,13 65.628,22 16,44 899,11

    Ene-08 5 3.167,04 105,57 112,02 560,10 67.087,43 18,53 1035,94

    Feb-08 5 3.365,98 112,20 119,06 595,28 68.718,65 17,56 1005,58

    Mar-08 23 7.838,99 261,30 277,27 6377,16 76.101,40 18,17 1152,30

    Abr-08 5 3.126,67 104,22 110,59 552,96 77.806,65 18,35 1189,79

    May-08 5 3.632,75 121,09 128,49 642,46 79.638,91 20,85 1383,73

    Jun-08 5 3.807,30 126,91 134,67 673,33 81.695,96 20,09 1367,73

    Jul-08 5 14.460,15 482,01 511,46 2557,30 85.620,99 20,3 1448,42

    Ago-08 5 6.303,89 210,13 222,97 1114,85 88.184,27 20,09 1476,35

    Sep-08 5 7.362,07 245,40 260,40 1302,00 90.962,62 19,68 1491,79

    Oct-08 5 4.897,62 163,25 173,23 866,15 93.320,56 19,82 1541,34

    Nov-08 5 18.285,90 609,53 646,78 3233,90 98.095,80 20,24 1654,55

    Dic-08 5 4.466,62 148,89 157,99 789,93 100.540,27 19,65 1646,35

    Ene-09 5 4.193,95 139,80 148,34 741,71 102.928,33 19,76 1694,89

    Feb-09 5 7.041,53 234,72 249,06 1245,31 105.868,52 19,98 1762,71

    Mar-09 25 4.461,50 148,72 157,80 3945,12 111.576,36 19,74 1835,43

    Abr-09 5 7.757,70 258,59 274,39 1371,96 114.783,75 18,77 1795,41

    May-09 5 4.253,71 141,79 150,46 752,28 117.331,44 18,77 1835,26

    Jun-09 5 10.148,44 338,28 358,95 1794,77 120.961,47 17,56 1770,07

    Jul-09 5 4.654,93 155,16 164,65 823,23 123.554,77 17,26 1777,13

    Ago-09 5 23.020,32 767,34 814,24 4071,19 129.403,09 17,04 1837,52

    Sep-09 5 7.432,28 247,74 262,88 1314,41 132.555,02 16,58 1831,47

    Oct-09 5 6.772,27 225,74 239,54 1197,69 135.584,18 17,62 1990,83

    Nov-09 5 25.148,78 838,29 889,52 4447,61 142.022,61 17,05 2017,90

    Dic-09 5 2.864,40 95,48 101,31 506,57 144.547,09 16,97 2044,14

    Ene-10 5 7.246,04 241,53 256,30 1281,48 147.872,71 16,74 2062,82

    Feb-10 5 8.654,85 288,50 306,13 1530,63 151.466,16 16,65 2101,59

    Mar-10 27 5.852,67 195,09 207,01 5589,30 159.157,05 16,44 2180,45

    Abr-10 5 6.793,59 226,45 240,29 1201,46 162.538,96 16,23 2198,34

    May-10 5 21.080,46 702,68 745,62 3728,12 168.465,42 16,4 2302,36

    Jun-10 5 10.863,73 362,12 384,25 1921,27 172.689,05 16,1 2316,91

    Jul-10 5 8.304,46 276,82 293,73 1468,66 176.474,62 16,34 2403,00

    Ago-10 5 33.328,64 1.110,95 1178,85 5894,23 184.771,85 16,28 2506,74

    Sep-10 5 8.699,53 289,98 307,71 1538,53 188.817,11 16,1 2533,30

    Oct-10 5 7.615,41 253,85 269,36 1346,80 192.697,21 16,38 2630,32

    Nov-10 5 25.761,42 858,71 911,19 4555,95 199.883,48 16,25 2706,76

    Dic-10 5 7.413,13 247,10 262,21 1311,03 203.901,26 16,45 2795,15

    Ene-11 5 7.633,25 254,44 269,99 1349,95 208.046,36 16,29 2824,23

    Feb-11 5 18.031,99 601,07 637,80 3188,99 214.059,58 16,37 2920,13

    Mar-11 29 36.779,94 1.226,00 1300,92 37726,68 254.706,40 16,01 3398,21

    Abr-11 5 194,54 6,48 6,88 34,40 258.139,01 16,37 3521,45

    May-11 5 7.246,58 241,55 256,31 1281,57 262.942,03 16,64 3646,13

    Jun-11 5 36.751,07 1.225,04 1299,90 6499,49 273.087,65 16,09 3661,65

    Jul-11 5 15.906,97 530,23 562,64 2813,18 279.562,48 16,52 3848,64

    Ago-11 5 8.048,80 268,29 284,69 1423,45 284.834,57 15,94 3783,55

    Total 946 288.618,12

    163.452, 53 125.166, 51

    288.618,12

    Ahora bien, se desprende igualmente de la prueba de informe del Banco Provincial, que al demandante de autos le fueron depositadas las cantidades que a continuación se mencionan, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad; sin embargo, tales recursos fueron depositados y puestos a disposición del demandante, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos para el pago de anticipo de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que los mismos deban recibir el tratamiento que se le da a los créditos otorgados por el patrono y sólo descontar de las cantidades recibidas el 50%, por concepto de compensación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de su Reglamento; acogiendo para tal compensación el criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, caso: LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS), C.A. En el orden indicado los montos depositados al demandante de autos por concepto de abono al fideicomiso, durante el vínculo laboral son los siguientes:

    Monto abonado en

    Bs. al fideicomiso: Folio del cuaderno de recaudos de la

    prueba de informe Fecha abono

    300.000,00 44 23/11/2000

    700.000,00 48 31/01/2002

    316.381,45 70 05/07/2003

    67.260,24 70 05/07/2003

    314.686,58 58 06/07/2002

    842.450,52 80 02/07/2004

    1.294.339,81 105 02/07/2005

    9.000.000,00 114 11/10/2005

    464.623,00 128 02/07/2006

    5.000.000,00 128 13/07/2006

    800.000,00 143 25/05/2007

    7.190.000,00 143 07/06/2007

    241.319,00 144 03/07/2007

    7.000.000,00 150 13/12/2007

    4.000.000,00 156 10/08/2008

    6.000.000,00 163 11/09/2008

    202.000,02 159 02/07/2008

    5.000.000,00 168 04/12/2008

    7.990.000,00 174 16/04/2009

    255.000,36 178 02/07/2009

    13.000.000,00 191 15/12/2009

    10.000.000,00 196 18/03/2010

    437.000,41 203 09/07/2010

    5.800.000,00 203 15/07/2010

    7.600.000,00 207 21/10/2010

    893.000,27 223 08/07/2011

    23.000.000,00 224 15/07/2011

    123.000,22 226 26/08/2011

    2.813.000,71 226 26/08/2011

    Total: 121.846.756,44

    De lo anterior se colige que al demandante de autos le fue depositada la cantidad total de Bs. 121.846,76, expresados en el valor nominal de la moneda actualmente vigente, desde su conversión el 01 de enero de 2008. De dicha cantidad, sólo puede descontársele al demandante de autos, como compensación de lo que resulte a su favor, el 50% de la referida cantidad, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 60.923,38; de allí que lo que realmente se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, incluidos sus intereses y alícuotas, una vez efectuada tal deducción, es la cantidad de Bs. 227.694,74. Así se decide.

  10. Vacaciones y bono vacacional: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, aludió que la demandada le adeudaba todas las vacaciones y todos los bonos vacacionales generados durante el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por estos conceptos; sin embargo, observa este Tribunal que a los folios 213, 217 y 232, consta que fueron pagados las vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales que culminan en los años 2002, 2003 y 2010; los dos primeros, pagados a razón de 35 días de bono vacacional y el último a razón de 65 días por el mismo concepto; de allí que este Tribunal concluye que, al no haber la demandada probado el pago de los restantes periodos vacacionales registrados durante el vínculo laboral, queda obligada a pagarle al demandante de autos las cantidades indicadas en el cuadro infra, calculadas en base al salario normal promedio de las últimas seis (6) semanas establecida en la Convención Colectiva Vigente para el momento en que se generó el derecho, norma ésta que por ser más favorable debe ser aplicada en su integridad, vale decir, con base al salario en ella establecido en su cláusula 23, resumiéndose el total adeudado de Bs. 29.884,40 en el siguiente cuadro, en el cual se han suprimido los periodos ya cancelados:

    PERIODO DÍAS DE DISFRUTE DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL VACACIONES +

    BONO VACACIONAL

    1998-1999 15 35 29,05 1.031,82

    1999-2000 16 35 10,04 367,53

    2003-2004 20 35 22,03 790,98

    2004-2005 21 35 68,58 2.421,31

    2005-2006 22 35 54,82 1.940,61

    2006-2007 23 35 78,57 2.772,94

    2007-2008 24 35 261,30 9.169,49

    2008-2009 25 35 148,72 5.230,08

    2010-2011 11,25 22,91666667 268,29 6.159,64

    29.884,40

  11. Utilidades: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, aludió que la demandada le adeudaba todas las utilidades generadas durante el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por estos conceptos; sin embargo, observa este Tribunal que a los folios 275, 276, 277 y 278 consta que fueron pagadas las utilidades correspondientes a los periodos vacacionales que culminan en los años 1999 al 2006 y 2008; las cuales sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 180.082,63. En el orden indicado señala la norma contractual vigente para el periodo 2011-2013 que las utilidades anuales se pagan en razón del 33,34% de las remuneraciones devengadas por los trabajadores durante el ejercicio económico correspondiente, de allí que el actor tenía la carga de alegación y prueba de tales remuneraciones que sirven de base para el cálculo del beneficio, carga ésta con la que no cumplió y que no puede ser suplida por el Tribunal. Por su parte, la demandada no cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de los restantes periodos distintos a los evidenciados en las prenombradas documentales, de allí que le corresponda su pago, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo las cantidades a las que la demandada queda obligada a pagarle al demandante las indicadas en el cuadro infra, calculadas en base al salario promedio del periodo en que se generó el derecho, resumiéndose el total adeudado de Bs. 93.067,94 en el siguiente cuadro, en el cual se han suprimido los periodos ya cancelados:

    UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL

    1998-1999 15 35,11 526,61

    1999-2000 15 61,63 924,39

    2001-2002 15 81,70 1.225,50

    2002-2003 15 26,18 392,64

    2003-2004 15 204,25 3.063,72

    2004-2005 15 123,16 1.847,45

    2005-2006 15 367,88 5.518,15

    2007-2008 15 1.302,00 19.529,94

    2010-2011 60.039,55

    93.067,94

  12. En lo que respecta a los salarios caídos, se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado, exclusive, (01/09/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (31/10/2011), vale decir, le corresponden al actor sesenta y un (61) días de salarios caídos, sobre la base del salario diario promedio de Bs. 500,22, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 30.513,99; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria.

  13. En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que su procedencia no se encuentra controvertida, por efecto de la persistencia en el despido y la oferta de pago que respecto de las mismas hiciera la demandada; sin embargo, las partes mantienen diferencias respecto de los montos correspondientes a estas indemnizaciones. Para decidir este Tribunal aplica como último salario promedio diario del demandante la cantidad de Bs. 500,22 y observa que por concepto de indemnización por despido le corresponden 150 días que equivalen a la cantidad de Bs. 75.034,50, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días x Bs. 469,15, equivalentes a Bs. 42.224,70, de conformidad con lo contemplado en la referida disposición.

    Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano J.J.A., por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sumados alcanzan la cantidad total de CUATRICIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 498.420,26).

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 227.694,74, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada,

    hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 273.521,53, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha del despido acaecido el 13 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a través de su apoderado judicial Abogado P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.752, se modifica la sentencia del Tribunal A-quo respecto al monto condenado del concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, ajustándolo de acuerdo a lo que establece la ley. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora J.J.A., a través de los apoderados judiciales, Abogados F.M. y EUDUBERTT NEGRON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.156 y 108.956, respectivamente.TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.049.651, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio 13, apartamento 13B-P3 en el Municipio Valera del Estado Trujillo; asistido por su apoderados judiciales F.M. y EDUBERT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 75.156 y 108.956, respectivamente; contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ubicada en la Floresta, avenida Cementerio, Municipio Valera del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano L.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.751, y judicialmente por el Abogado P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.752; calificándose como INJUSTIFICADO EL DESPIDO de que fue objeto el actor por parte de la demandada el 31 de agosto de 2011, que se deriva del reconocimiento de ésta de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su persistencia en el despido; por efecto de la cual se declara SIN LUGAR EL REENGANCHE del actor a su sitio de trabajo pues lo que procede es la condena de los montos adeudados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificado el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de: CUATRICIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 498.420,26), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta

    que incluye la cantidad ya consignada por la demandada el 31 de octubre de 2011 de Bs. 151.568,98, que deberán ser entregados al actor por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 346.851,28 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 151.568,98, desde la fecha del despido, el 31/08/2011 hasta la fecha de la persistencia en el mismo y consignación de dicha cantidad el 31/10/2011; y sobre la cantidad de Bs. 346.851,28, que constituye la diferencia entre la cantidad consignada y la realmente adeudada, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 31/08/2011 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, vale decir, de la materialización del pago efectivo; bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce (2012).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, veinticinco de julio de dos mil doce (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    AEV/evh

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