Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000404

PARTE ACTORA: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.541.595

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA MEA Y M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.709.299,10.138.605 e inscritas en el inpreabogado N° 148.587, 49.748 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.D.P. PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 26-08-1977, bajo el N°. 58, Tomo 420-A-Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto el escrito de subsanación, presentado por la parte actora, en la cual manifiesta que los expedientes PP21-L-2010-000266, PP21-L-2010-000271 y PP21-L-2010-000272, se evidencia que la representante de la parte actora es la ciudadana Mencis Meléndez, este tribunal luego de revisados tales expedientes y las actas procesales observa:

  1. Que la representante legal estatutaria no es la ciudadana Mencis Meléndez que esta puede ser una representante administrativa pero no una representante estatutaria o judicial ya que las facultades en cada caso son totalmente distintas.

  2. Que la presente demanda ha sido intentada por un ciudadano que dejo ser trabajador de la demandada prestando sus servicios en esta ciudad de Acarigua y pide que se cite en una sucursal de Barquisimeto.

  3. Que el actor nunca ha indicado cual es el domicilio legal estatutario ni quien es el representante legal estatutario.

  4. Valga decir la persona que en asamblea de socios haya sido electa como miembro de la junta directiva para representar a esa compañía ni el representante judicial es decir

  5. Solo ha indicado un representante administrativo a los fines de la ley o de trabajo. Cosa muy distinta a la representación en juicio o judicial. Toda vez que la representación administrativa o judicial contemplada en los artículos 52 de la ley Orgánica del Trabajo. Fue derogada en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Que muy por contrario este tribunal en función de la notoriedad judicial pudo apreciar que el contenido de las causa antes mencionada que reposan en los archivos de este circuito judicial, se pudo evidenciar que el ciudadano HIRAM HENRIQUEZ STORY LIMA C.I: 4.767.504, es el o uno de los representantes legales estatutarios habida cuenta que alli reposan poderes otorgados por la demandada a abogados de esta localidad en fecha 11/05/2010.

  7. Que de autos se evidencia que la empresa demandada se encuentra inscrita en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, lo que conduce a presumir a este tribunal que el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad.

Así las cosas en atención a las consideraciones antes expuestas quien decide observa que si el actor presto sus servicios en Acarigua estado Portuguesa, y pidió que se notifique en una sucursal en Barquisimeto estado Lara y la demandada tiene su domicilio principales el Distrito Federal, debió la parte actora indicar quien es representante legal estatutario y el domicilio o dirección de la ciudad de Caracas donde deba practicarse la notificación de conformidad con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia N° 663 de fecha 14 de junio del 2009, es por ello que careciendo el libelo de tales datos y no habiendo traído los mismo al presente juicio es forzoso concluir que la parte actora no subsano en la forma debida los vicios detectados en el libelo y que fueron ordenados por este tribunal. En consecuencia, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° M.R.

Se publicó la presente decisión siendo las 2:35 p.m. Conste.

La Scria,

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