Decisión nº 350 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoReintegro De Déposito

Por libelo de demanda presentado en fecha 12-07-07, el ciudadano: A.T.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.599.533, y de este domicilio, demandó a la ciudadana: M.E.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.734.670, por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA.- Alegó el apoderado actor, que consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren en fecha 13 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 11 y en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha, 04 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 39, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Notarías respectivamente, los cuáles se acompañaron en original marcado con las letras “A” y “B”, respectivamente, que la ciudadana M.E.S.M., antes identificada, suscribió contrato de arrendamientos sucesivos con su representado en sendos documentos ya mencionados.- Que entre las estipulaciones contractuales se convino un depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, haciéndose mención en las cláusulas Décima Quinta de los instrumentos “A” y “B”, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) pero habiendo hecho uso de la prórroga legal y terminado la relación arrendaticia en fecha 31 de marzo de 2006, según instrumento privado que acompañó marcado con la letra “C”, y que impone al demandado en su contenido y firma, además de haber transcurrido el tiempo indicado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, sin justa causa no ha reintegrado el Depósito aquí mencionado con sus respectivos intereses.- Que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cada una de las partes, siendo una de ellas la devolución del depósito y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, y 25 de la misma ley.- Que demanda a la ciudadana M.E.S.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con el reintegro dado en garantía, es decir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). SEGUNDO: A cancelar de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01-02-2002 hasta el 31-06-2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela, desde el 01-02-2002 hasta el 01-06-2007, lo cual arroja un total de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.064,60).- TERCERO: Los honorarios mínimos de abogados calculados en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 974.516,15).- CUARTO: En pagar los costos y costas del juicio.- QUINTO: Se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, la cual ejercerá en forma autónoma.- Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.872.580,75).- Riela a los folios 4 y 5, poder original otorgado por el actor, ciudadano: J.J.C.Y., al abogado: A.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.434, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22-02-2005, inserto bajo el N° 18, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones.- Riela a los folios 06 al 17, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.- Al folio 19, riela diligencia del alguacil de este despacho, en donde dejó constancia que citó a la parte demandada.- Riela al folio 21, poder apud-acta otorgado por la parte demandada, ciudadana: M.E.S.M. al abogado: R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.903. Riela al folio 22, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en donde reconvino a la parte actora.- Riela al folio 23, auto de admisión de la reconvención.- Riela al folio 24, escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora.- Riela a los folios 27 y 28, escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos que corren insertos a los folios 29 al 84 de autos. Riela a los folios 85 al 87, escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos que corren insertos a los folios 88 al 93 de autos.- Riela a los folios 94 y 95 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y actora respectivamente.- Riela a los folios 96 al 100, Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho, declinando la competencia por la cuantía, con ocasión a la Reconvención propuesta por la parte demandada.- En fecha: 05-10-2007, se remitió el presente expediente al ente distribuidor.- En fecha: 15-10-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dio por recibido el presente asunto.- Riela a los folios 103 al 105, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde planteó conflicto negativo de competencia.- En fecha: 31-10-2007, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, previa distribución del mismo.- Riela a los folios 109 al 114, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró competente para seguir conociendo del Reintegro de Deposito Arrendaticio a este Juzgado, motivo por el cual fue remitido nuevamente a este despacho en fecha: 27-11-2007.- En fecha: 03-12-2007, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó un lapso de quince días de despacho siguientes al auto, para dictar Sentencia en el presente asunto y estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Riela al folio 22, escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada, ciudadana: M.E.S.M., asistida por el abogado R.A.M., en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable.- Negó y contradijo que no se hubiera cancelado el valor del depósito en garantía. Indicó y por lo cual aceptó que suscribió documento de arrendamiento. Igualmente señaló que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones contractuales, entre ellas que el arrendatario tiene una deuda con ella.-

PUNTO PREVIO:

Con respecto a la Reconvención propuesta por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, en donde reconvino al ciudadano: J.J.C.Y., parte actora en el presente asunto, a fin de que conviniera o fuese condenado a lo siguiente: A) La entrega formal de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.888.000,00) por incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito correspondientes a 244 días de diferencia entre el 31 de Marzo del 2006. Fecha en que fue notificado por parte de su representante legal al primero de Diciembre en que se efectuó la desocupación. B) La entrega formal de bolívares TRES MILLONES (BS. 3.000,000) por daños ocasionados en la parte interna del local, tales como faltantes de 28 lámparas fluorescentes, 4 lámparas de emergencia, un aparato de aire acondicionado, deterioro de las paredes internas del local, elementos estos que fueron entregados en el momento de ocupar el local mediante relación de inventario incumpliendo así la cláusula décimo segunda del contrato suscrito. C) La entrega formal de bolívares OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 8.066.667,00) por diferencia de canon de arrendamiento del contrato accionado y el contrato del nuevo inquilino durante los ocho meses de demora en la desocupación del local. D) Las costas y costos del proceso. E) Los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.-

De lo cual observó este Juzgador, que dichos montos suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.954.667,00), y con ocasión a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-2007, donde nos declaró competente para conocer del Reintegro de Depósito en Garantía, en donde quedó establecido lo siguiente: “ en el auto de pronunciamiento de la admisión de la reconvención debió aplicar los efectos jurídicos de la norma del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que señalan expresamente que la reconvención podrá proponerse siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; de lo contrario exige la norma que solo debe proponerse la reconvención cuando la estimación de la cuantía no exceda al límite establecido para el procedimiento breve, es decir, que no supere los cinco millones de Bolívares, este Juzgado acogiéndose al fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, determinó que el monto de la Reconvención propuesta por la parte demandada suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.954.667,00), monto este superior al límite establecido para el procedimiento breve, que es hasta cinco millones de Bolívares, por tal motivo, la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada se declara INADMISIBLE, y por ende SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN estampado por este Juzgado, en fecha: 30-07-2007, a la reconvención antes mencionada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS:

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, las que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando primero con la parte actora, y luego con la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 85 al 87, escrito de pruebas promovido por la parte actora, donde promovió en siete (7) folios útiles, marcado con la letra “A” y que corre inserto a los folios 06 al 12, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-02-2002 , inserto bajo el N° 16, Tomo 11, el cual servirá para probar la fecha de inicio de la relación arrendaticia, tal como consta de su cláusula segunda, es decir desde el 01-02-2002; de igual forma se desprende de la cláusula Décima Quinta, el depósito dado en garantía y recibido por la parte demandada el cual no ha sido devuelto hasta la fecha.- Asimismo, promovió en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “B” y que corre insertos a los folios 13 al 16 de autos, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004 , inserto bajo el N° 39, Tomo 19, el cual servirá para probar la continuación de la relación arrendaticia, así como, materialización de una prórroga automática por un año más, es decir, hasta el 31 de enero del 2006, tal como consta en la cláusula segunda, a los fines de establecer con precisión el tiempo que le corresponde por ley a su representada de prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , es decir un (1) año, en consecuencia podía permanecer en ejercicio del presente derecho hasta el 31 de enero del 2007.- Con respecto a estos instrumentos, observó este Juzgador, que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por lo que son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, en dichos instrumentos se observó en las Cláusulas Primera de cada uno que el inmueble dado en arrendamiento se destinaba para el comercio, asimismo se corroboró lo alegado por la parte actora, de que la relación arrendaticia por un tiempo de duración de dos (2) años, se inició en fecha 01-02-2002, tal como consta en la Cláusula Segunda del primer contrato de arrendamiento, igualmente se constató en la cláusula Décima Quinta, el depósito dado en garantía a la demandada por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004 , inserto bajo el N° 39, se comprobó la continuación de la relación arrendaticia por un año (1) más a partir del 01-02-2004 hasta el 31-01-2005, operando así de pleno derecho una prórroga legal por un (1) año más, es decir, hasta el 31 de enero del 2006, de conformidad con el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también en este segundo contrato de arrendamiento las partes convinieron en la Cláusula Décima Quinta mantener el depósito por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en seis (6) folios útiles marcado con la letra “D”, acta constitutiva de materiales Chanyu C.A., a los fines de probar la relación de su representado con la sociedad de comercio mencionada, la cual es Presidente de la misma. Que no es una situación típicamente extraordinaria que la sociedad Materiales Chanyu, C.A., cancele el canon de arrendamiento de la relación arrendaticia, habida cuentas de que por la naturaleza del inmueble objeto del contrato, es un local comercial en donde el presidente de la empresa arrienda en nombre propio, pero para que funcione como depósito de la sociedad de comercio la cual preside. Que así mismo se desprende un consentimiento tácito a que se realice el pago de esta manera, porque la arrendadora recibía mensualmente el pago sin realizar ninguna oposición del mismo, en todo caso se establecería una subrogación de Materiales Chanyu, C.A., con su representado por tener interés en cancelar los cánones de arrendamiento, situación que no es pertinente en el presente juicio.- Observó este Juzgador, que el instrumento promovido en seis (6) folios útiles marcado con la letra “D” riela en fotostatos a los folios 88 al 93, constituido por el acta constitutiva de MATERIALES CHANYU, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano: J.J.C.Y., parte actora de este proceso, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 27 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en la siguiente forma: 1-Primero: Promocionó y consignó marcado “A” original del contrato accionado, y en el mismo en la Cláusula Octava prevé una penalidad de Bs. 20.000,00 diarios por cada día de demora en la entrega del local arrendado. Que dicho contrato se venció el 31-01-2006, de acuerdo a la Cláusula Segunda y en fecha 11-01-2006, el arrendatario por intermedio de su representante legal envió notificación al arrendador que entregaría el 31 de marzo del 2006, notificación que se anexó marcada con la letra “B, de allí se desprende que la desocupación es voluntaria y en consecuencia no se puede invocar la prórroga legal por improcedente y si surte los efectos de la cláusula penal octava del contrato en cuestión.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que este documento también promovido por la parte actora, donde emergió los siguientes elementos probatorios: Que el contrato de arrendamiento en cuestión fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004, inserto bajo el N° 39, comprobándose la continuación de la relación arrendaticia por un año (1) más a partir del 01-02-2004 hasta el 31-01-2005, operando así de pleno derecho una prórroga legal por un (1) año más, es decir, hasta el 31 de enero del 2006, de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también en este segundo contrato de arrendamiento las partes convinieron en la Cláusula Décima Quinta mantener el depósito por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).- En cuanto al instrumento marcado con la letra “B” que riela al folio 33, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1371 del Código Civil, cuyo original fue producido por la parte actora al folio 17 marcado “C”, se desprendió que efectivamente el ciudadano A.T.O., abogado en ejercicio actuando en su carácter de representante legal del ciudadano J.J.C.Y., parte actora de este proceso, le notificó a la demandada ciudadana: M.E.S.M., en su carácter de arrendadora, en el particular PRIMERO que seguiría en la posesión del inmueble hasta el 31 de marzo del 2006, y en el particular SEGUNDO: Solicitó la devolución del depósito con los respectivos intereses a la misma fecha de conformidad a la Cláusula Décima Quinta del Contrato suscrito y el artículo 23 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, de los instrumentos promovidos se evidencia que la Prórroga Legal precluyó en fecha 31-01-2006, pero habiendo notificado la actora que haría entrega del mismo en fecha 31-06-2006,0 operó lo convenido por las partes en la Cláusula Octava, donde convinieron que si al término del contrato el arrendatario no entregaba el inmueble completamente desocupado, este deberá indemnizar a la arrendadora por todos los daños y perjuicios que sufra por su incumplimiento estimados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total y solvente del inmueble arrendado.- En consecuencia, entre la fecha oportuna de la entrega del inmueble, es decir el 31-01-2006 hasta el 31-03-2006 operó una indemnización por daños y perjuicios conforme a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004 , inserto bajo el N° 39, Tomo 19, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total del inmueble.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2-Segundo: Promovió el contenido de la cláusula segunda del contrato por cuanto el inmueble fue entregado bajo inventario, y que el mismo fue desocupado en forma arbitraria y desordenada, el cual originó un retardo de 8 días para habilitar el desastre causado y ponerlo en condiciones de habitabilidad.- En cuanto a esta prueba, observó el Tribunal que no habiendo elementos probatorios en autos, que corroboren los alegatos de la parte demandada para promover la misma, forzadamente se debe desechar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3-Tercero: Promovió contrato de arrendamiento que consignó marcado con la letra “C”, en donde se evidencia que a partir del 08-12-2006, las partes de este proceso convinieron en un canon de arrendamiento de Bs. 1.708.334 mensual, diferencia que dejó de percibir la arrendataria desde el 31 de marzo del 2006, fecha en que desocuparía según Notificación marcada “B” hasta el primero de diciembre del 2006 fecha en que se hizo efectiva la desocupación del local.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgado, que el instrumento promovido riela en original marcado con la letra “C” a los folios 34 al 36 contentivo de un Contrato de Arrendamiento privado, debidamente firmado por las partes de este proceso, M.S., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: J.J.C.Y., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente demanda donde establecieron en la Cláusula Segunda una duración de un (1) año fijo que comenzaría a regir a partir del 08-12-2007 hasta el 08-12-2007 ambos inclusive conviniendo en la Cláusula Tercera del referido contrato un canon de arrendamiento mensual por Bs. 1.708.334,00.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido, o tachado por la parte actora es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4-Cuarto: Promocionó recibos de pago marcado “D”, codificado con los números: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31-32-33-34-35-36-37-38-41-44 y 49, en donde obligaron a la arrendadora a elaborar recibos a nombre de Materiales Chanyu, C.A., sopena de no cancelar las mensualidades. Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos, rielan marcado “D”, a los folios 37 al 84 de autos, los cuales son desechados como medios probatorios al no emerger de los mismos elementos probatorios que hagan presumir lo alegado por la parte promovente, que fueron elaborados por la demandada en forma obligada sopena de no cancelar las mensualidades.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dilucidar la misma a los fines de determinar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos: Se dio inicio al presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12-07-07, por el ciudadano: A.T.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.J.C.Y., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 11.599.533, contra la ciudadana: M.E.S.M., mayor de edad, comerciante, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.734.670, por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA.- Alegó el apoderado actor, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 11 y en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha, 04 de febrero de 23004, inserto bajo el N° 39, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Notarías respectivamente, que acompañan en original marcado con las letras “A” y “B”, respectivamente que la ciudadana, M.E.S.M., suscribió contrato de arrendamientos sucesivos con su representado.- Que entre las estipulaciones contractuales se convino un depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, haciéndose mención en las cláusulas Décima Quinta de los instrumentos “A” y “B”, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) pero habiendo hecho uso de la prórroga legal y terminado la relación arrendaticia en fecha 31 de marzo de 2006, según instrumento que acompañó marcado con la letra “C”, y que impone al demandado en su contenido y firma, además de haber transcurrido el tiempo indicado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, sin justa causa no ha reintegrado el Depósito aquí mencionado con sus respectivos intereses, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, y 25 de la misma ley.- Que demanda a la ciudadana M.E.S.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con el reintegro dado en garantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). SEGUNDO: A cancelar de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01-02-2002 hasta el 31-06-2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, que a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela desde el 01-02-2002 hasta el 01-06-2007, arroja un total de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.064,60).- TERCERO: Los honorarios mínimos de abogados calculados en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 974.516,15).- CUARTO: En pagar los costos y costas del juicio.- QUINTO: Se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, la cual ejercerá en forma autónoma.- Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.872.580,75).- Ahora bien, riela al folio 22 escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada, ciudadana: M.E.S.M., asistida por el abogado R.A.M., en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable.- Negó y contradijo que no se hubiera cancelado el valor del depósito en garantía. Indicó y aceptó que suscribió documento de arrendamiento. Igualmente señaló que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones contractuales, entre ellas que el arrendatario tiene una deuda con ella.- Asimismo, reconvino a la parte actora, por los motivos expuestos al inicio del presente fallo, siendo debidamente resuelto en el punto previo de la presente decisión.-

Por otra parte, la accionante demostró durante el debate probatorio con las siguientes documentales: Marcadas con la letra “A” y cursantes a los folios 06 al 12, contentiva del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-02-2002 , inserto bajo el N° 16, Tomo 11, que la relación arrendaticia se inició, tal como consta de su cláusula segunda, el 01-02-2002, y de igual forma se constató en la cláusula Décima Quinta, el depósito dado en garantía y recibido por la demandada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y en el documental promovido en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios 06 al 12 de autos, contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004 , inserto bajo el N° 39, Tomo 19, la continuación de la relación arrendaticia, así como la materialización de una prórroga legal que operó automáticamente por un año más, es decir, hasta el 31 de enero del 2006, de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también en este segundo contrato de arrendamiento las partes convinieron en la Cláusula Décima Quinta mantener el depósito por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); y en el documental marcado con la letra “D”, que en seis (6) folios útiles riela a los folios 88 al 93 de autos, contentiva del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Materiales Chanyu C.A., cuyo Presidente es el actor de este proceso, ciudadano: CHANG YU J.J., probó la relación del actor con la sociedad de comercio mencionada, no siendo una situación típicamente extraordinaria que la sociedad Materiales Chanyu, C.A., cancelara el canon de arrendamiento de la relación arrendaticia, habida cuentas de que por la naturaleza del inmueble objeto del contrato, es un local comercial en donde el presidente de la empresa arrienda en nombre propio, para que funcione como depósito de la sociedad de comercio la cual preside.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la parte demandada, ésta durante el debate probatorio promovió contrato de arrendamiento original marcado “A”, a fin de probar que en el mismo en la Cláusula Octava prevé una penalidad de Bs. 20.000,00 diarios por cada día de demora en la entrega del local arrendado. Que dicho contrato venció el 31-01-2006, de acuerdo a la Cláusula Segunda y en fecha 11-01-2006, el arrendatario por intermedio de su representante legal envió notificación al arrendador que entregaría el 31 de marzo del 2006, notificación que se anexa marcada con la letra “B, desprendiéndose que la desocupación es voluntaria y en consecuencia no se puede invocar la prórroga legal por improcedente y si surte los efectos de la cláusula penal octava del contrato en cuestión.-

En este orden de ideas, observó quien Juzga, que de este contrato de arrendamiento también promovido por la parte actora, emergen los siguientes elementos probatorios: Que el contrato de arrendamiento en cuestión fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004, inserto bajo el N° 39, Tomo: 19, comprobándose la continuación de la relación arrendaticia por un año (1) más a partir del 01-02-2004 hasta el 31-01-2005, operando así de pleno derecho una prórroga legal por un (1) año más, es decir, hasta el 31 de enero del 2006, de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también en este segundo contrato de arrendamiento las partes convinieron en la Cláusula Décima Quinta mantener el depósito por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).- Ahora bien, en cuanto al instrumento marcado con la letra “B” que riela al folio 33, y que fue debidamente apreciado por el Tribunal, cuyo original fue producido por la parte actora al folio 17 marcado “C”, se desprendió que efectivamente el ciudadano A.T.O., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano J.J.C.Y., parte actora de este proceso, le notificó a la demandada ciudadana: M.E.S.M., en su carácter de arrendadora, en el particular PRIMERO que seguiría en la posesión del inmueble hasta el 31 de marzo del 2006, y en el particular SEGUNDO: Solicitó la devolución del depósito con los respectivos intereses a la misma fecha de conformidad a la Cláusula Décima Quinta del Contrato suscrito, en concordancia con el artículo 23 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, de los instrumentos promovidos se evidencia que la Prórroga Legal precluyó en fecha 31-01-2006, pero habiendo notificado la actora que haría entrega del mismo en fecha 31-03-2006, operó lo convenido por las partes en la Cláusula Octava, donde convinieron que si al término del contrato el arrendatario no entregaba el inmueble completamente desocupado, este debería indemnizar a la arrendadora por todos los daños y perjuicios que sufra por su incumplimiento estimados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total y solvente del inmueble arrendado.- En consecuencia, entre la fecha oportuna de la entrega del inmueble, es decir el 31-01-2006 hasta el 31-03-2006 operó una indemnización por daños y perjuicios conforme a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004 , inserto bajo el N° 39, Tomo: 19, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total del inmueble.- Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo demostró la parte accionada durante el debate probatorio, mediante un documento privado, que consignó marcado con la letra “C” , que cursa a los folios 34 al 36 que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, que las partes de este proceso, M.E.S.M., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: J.J.C., en su carácter de arrendatario suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda donde establecieron en la Cláusula Segunda una duración de un (1) año fijo que comenzaría a regir a partir del 08-12-2007 hasta el 08-12-2007 ambos inclusive conviniendo en la Cláusula Tercera del referido contrato un canon de arrendamiento mensual por Bs. 1.708.334,00, el cual fue debidamente valorado por el Tribunal en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, quedó establecido de los contratos de arrendamiento producidos por la parte actora, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01-02-2002 hasta el 31-01-2004 y que continuó la relación arrendaticia por un año más, es decir, desde el 01-02-2004 hasta el 31-01-2005, comenzando a operar una prórroga legal de un año que precluyó en fecha 31-01-2006, fecha en la cual la parte actora debió entregar a la parte demandada el inmueble objeto de la presente acción, pero conforme al instrumento producido por la propia parte actora al folio 17 marcado “C”, y que también fue promovido por la parte demandada durante el debate probatorio, contentiva de la notificación hecha por la parte actora a la accionada de este proceso, donde le notificó seguiría en la posesión del mismo hasta el 31 de marzo del 2006, solicitando a su vez la devolución del depósito con los respectivos intereses a la misma fecha, es decir, al 31-03-2006, pero siendo el caso que la fecha oportuna de la entrega del inmueble era el 31-03-2006, operó lo convenido por las partes en la cláusula Octava del contrato es decir el pago por indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total del inmueble, que en el presente caso sería por la cantidad de 28 días del mes de febrero del 2006 más 31 días del mes de marzo del 2006 que suman la cantidad de 59 días que multiplicado por Bs. 20.000,00 diarios alcanza la cantidad de 1.180.000,00, que al deducirlo a la suma dada como Depósito en Garantía de la cantidad de Bs. 1.800.000, 00 resulta un saldo real de Bs. 620.000,00 que deberá devolver la accionada a la parte actora de este proceso por concepto de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Observó este Juzgador, que la parte actora demandó en su escrito libelar al particular SEGUNDO, y de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01-02-2002 hasta el 31-06-2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, que a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela desde el 01-02-2002 hasta el 01-06-2007, alcanza un total de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.064,60) y ante esta pretensión, evidenció este Juzgador que la parte actora durante el presente proceso, luego de la notificación de la entrega del inmueble para el día 31-03-2006, no produjo en autos elementos probatorios algunos sobre que pasó después de esta última fecha, mientras que la parte demandada trajo a los autos, durante el debate probatorio el instrumento que promovió marcado “C” y que riela a los folios 34 al 36, demostrando con ello la existencia de un nuevo Contrato de Arrendamiento privado, debidamente firmado por las partes de este proceso, M.E.S.M., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: J.J.C.Y., en su carácter de arrendatario, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda donde las partes establecieron en la Cláusula Segunda una duración de un (1) año fijo que comenzaría a regir a partir del 08-12-2007 hasta el 08-12-2007 ambos inclusive conviniendo en la Cláusula Tercera del referido contrato un canon de arrendamiento mensual por Bs. 1.708.334,00.- Igualmente durante el debate probatorio alegó el apoderado de la parte demandada que la desocupación del inmueble no se efectuó el 31-03-2006 sino el 01-12-2006, ante estas defensas promovidas como medios probatorios la parte actora no desvirtuó en modo alguno las mismas, por lo que, este Tribunal mal puede condenar al pago de los intereses establecidos en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01-02-2002 hasta el 31-06-2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, que a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela desde el 01-02-2002 hasta el 01-06-2007, un total de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.064,60).- Y en cuanto al pago demandado por el actor de los honorarios mínimos de abogados calculados en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 964.516,15), este es un procedimiento que se ventila mediante la Intimación de Honorarios, que en modo alguno puede ser procedente en este juicio en particular.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento a lo probado en autos, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) por concepto de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, con sus respectivos intereses calculados de la siguiente manera: desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el 01-02-2002 hasta la fecha en que precluyó la Prórroga Legal el 31-01-2006, sobre el monto total del Deposito dado en Garantía, de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y desde el 01-02-2006 hasta el 07-12-2006, es decir, hasta un día antes de la firma del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que constan en los autos a los folios 34 al 36 marcado “C”, los intereses se calcularan sobre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00); dicho calculo lo efectuará un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas exigidas en el artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que los intereses devengados deberá ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

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