Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000251

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.J.S.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.546.637

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 86.689.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, Folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.J.S.M. en contra Corporación Agroindustrial Corina, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el abogado de la parte actora abogado R.B.R. (F. 2 al 4 tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró Admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano L.J.S.M. en contra de Corporación Agroinsdustrial Corina C.A., de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar (F. 135 segunda pieza).

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p.,

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”…El motivo de la apelación viene dado, porque para el día y hora en que fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa, en ese mismo día y en esa misma hora fueron fijadas seis (06) audiencias más (indica haber consignado copias certificadas donde se evidencia tal situación), considera la demandada que tal comportamiento procesal no esta ajustado a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y esto es así porque ninguno tenemos el don de la oblicuidad, para estar en siete actos simultáneamente a la misma hora.

Señala la demandada que tal comportamiento del Tribunal de la causa no contribuye con la administración de justicia, la celeridad y concentración establecida en la Ley no puede dar lugar a esta situación; aunque la demandada sea una, los demandantes son distintos y las causas son distintas, esta es una acumulación que nadie pidió.

Por lo que la demandada consideró que tal comportamiento procesal no se podía convalidar, ya que atenta contra el derecho a la defensa por la incertidumbre, esta es la razón de no haber asistido a la audiencia y de haber apelado, no hay ninguna razón de fuerza mayor, sino que proviene del hecho mismo de la fijación de las audiencias, consideramos que tal comportamiento procesal perjudica”.

Al momento de ejercer su derecho a replica la el representante de la demandante argumento que las copias presentadas fueron impugnadas, así mismo la argumentación del apelante no se basa en fuerza mayor o caso fortuito para justificar su incomparecencia o la de cualquiera de sus coapoderados; de igual forma la demandada no ejerció ningún recurso contra el auto de admisión que fijo la audiencia preliminar

CONCLUSIÓN

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto. Este nuevo proceso laboral es la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegian los medios de alternativos de resolución de conflictos, medios que se asomaban en nuestros ordenamientos jurídico pero no tuvieron aplicación practica, porque no eran atendidos por los actores de justicia, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la obligatoriedad de asistencia al Tribunal, y por ser esto así es que el legislador, estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es que es cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el caso Vepaco flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio a cualquier otro hecho que sea imprevisible para justificar la incomparecencia.

En el caso que nos ocupa, ha señalado el apelante que tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia en esta causa, así como de la fijación de las audiencias en seis (6) causa más, y paso la Juez a interrogar al coapoderado de la demandada ¿Cuándo tuvo conocimiento de esta situación? R/ obviamente antes de la celebración de audiencia. ¿Sabia que iban a coincidir las audiencias? R/ sabia que habían consignado seis boletas de notificación en la empresa, en las cuales se indicaba que la audiencia se celebraría al décimo día, a las 10 a.m. ¿Usted tuvo conocimiento antes de la celebración de la audiencia? R/ si. ¿Usted concurrió al Tribunal y converso con el Juez con la secretaría y le manifestó que iban a concurrir las audiencias? R/ no, porque se presume que ellos tienen más conocimiento que yo, por otro lado existe la circunstancia de que el Tribunal debe precaver que no le coincidan las audiencias. Continua el Tribunal ¿Usted concurrió el día que estaban fijadas las audiencias al Tribunal? R/ Posteriormente de la hora que estaban indebidamente establecidas. ¿Usted no concurrió a las 10 a.m.? R/ no porque consideramos que no era posible. ¿Qué le impidió a usted asistir al Tribunal a la hora e indicarle al Juez la situación? R/ El saber la formula de solución, que es imponerle a las partes un diferimiento, que no es concertada. ¿Osea que la razón por la que usted no acudió a la audiencia fue porque usted creía que el Juez le iba a imponer el diferimiento de las audiencias? ¿Cual fue la razón practica que le impidió acceder al Tribunal el día y la hora en que estaban fijadas las siete (7) audiencias? R/ Que no se iba a tomar en consideración, la circunstancia que no se podían celebrar siete audiencias simultáneamente y que iban a ser diferidas no porque yo quisiera que las difiriera.

El Tribunal considera que la situación que se presentó en el Tribunal de la causa, es una situación no querida por el legislador y tampoco fue querida por el Juez, pero es una situación que el tribunal no puede subsumir en ningún motivo de caso fortuito o fuerza mayor, porque no se llenan los requisitos de estos supuesto, primero se señala dentro de los supuestos, que produzca una imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación, esta condición no puede ser teórica sino formal-practica, la demandad tuvo conocimiento de que las audiencias estaban fijadas, nada le impidió concurrir al Tribunal para participárselo al Tribunal, la solución la daba el Tribunal no las partes; esta imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es, que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación, no existió tal imposibilidad y con suficiente antelación (10 días de despacho) para saber que las audiencias se iban a celebrar; que la causa extraña no imputable sea imprevisible, considera el tribunal que si podía prever desde el momento que le entregaron las boletas sabía que eran a las 10 a.m.; que fuera inevitable y no pueda subsanarse, aquí el tribunal tiene que llamar a reflexión, esta causa con la presencia de cualquiera de los abogados representantes de la empresa o sus representantes, el tribunal podía dar una solución en ese momento a la situación que se le presentaba.

Es necesario recordar, que en Venezuela el debido proceso significa, que los lapsos están establecidos en la Ley y ese proceso esta revestido del principio de preclusión de los actos procesales. El nuevo proceso laboral es un proceso abierto, que lo que hace es establecer la posibilidad de que las partes concurran ante un Juez y de forma oral le planteen las situaciones, considera el Tribunal que actitud asumida por la empresa demandada, al establecer que con su presencia no convalidaría el comportamiento del Tribunal a quo, es una rebeldía contra el proceso laboral, el Juez es el director del proceso, y siendo esto así, el tiene las facultades legales para resolver los asuntos y las actividades procesales que se presentan en el tribunal y no están previstas en la Ley y lo lógico hubiese sido que la empresa, en vez de declararse en rebeldía, acudiera a la audiencia y participará estar dispuesta a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y de esta manera coadyuvar con la administración de justicia.

Es así que cuando el coapoderado de la demandada dice “que tal comportamiento del tribunal no se puede convalidar con su presencia” esta desconociendo la autoridad del Tribunal y declarándose en rebeldía contra el proceso, y esta situación no es querida ni puede ser consentida por ningún Tribunal ni por ningún justiciable, ni debe ser utilizado por los abogados quienes junto con los Juez forman parte de la administración de justicia. Señala el artículo 253 Constitución Bolivariana de Venezuela:

…sic.. El sistema de administración de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, de los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio

Así las cosas, observa el tribunal que cuando el Juez fijo la realización de las audiencias y consignó el alguacil las boletas en la secretaria, a partir de ese momento dice la ley empieza acorrer el plazo para la realización de las audiencia preliminar, lo que jurídicamente debió hacer la demandada, era asistir al Tribunal y con su presencia no convalidar las deficiencias del Tribunal, sino demostrar al Tribunal su intención de someterse a la Ley y a resolver un conflicto mediante el consenso, ya que este proceso laboral a sido concebido para que se administre la justicia de forma rápida y eficaz.

Por lo que se llamar a la reflexión, en el sentido de que un acto alcanza su fin no porque le satisface la necesidad o el deseo a un justiciable sino que un acto alcanza su fin cuando logra lo que el legislador quiso que se hiciera, en el caso que nos ocupa la notificación cumplió el fin de señalar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la obligación de la demandada era concurrir al tribunal, no existe en autos ningún hecho que le demuestre al tribunal que la incomparecencia se debió al caso fortuito o fuerza mayor y siendo esta el inició de la primera audiencia, este Tribunal tampoco puede flexibilizar esa inasistencia por otra circunstancia ya que la misma tampoco existe.

Considera el Tribunal que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que esto ocurre, cuando las partes no conocen que existe un procedimiento en sus contra, cuando se les impide la participación en el proceso o en el ejercicio de sus derechos o se les impide realizar actividades dentro del proceso o no se le notifica de los actos, en el caso que nos ocupa nadie le impidió a la demandada que asistiera al tribunal y participará de la anomalía que el considera estaba ocurriendo con la fijación de múltiples audiencia a una misma hora.

De tal manera que en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que al no existir ninguna evidencia de una circunstancia sobrevenida que le impidiera a la representación de la demandada o a la demandada misma, concurrir a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa que se debía celebrar el día 27 de agosto de de 2004 a las 10 a.m., es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo que consideró admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en toda y cada una de sus partes por lo que se ordena pagar las sumas allí acordadas, es decir, por concepto de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.867.358,19; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 3.350.317,50, utilidades Bs. 9.411.240 y días de descansos adicionales Bs. 23.393.411,19, monto a las cuales se les calculara los intereses de mora y la indexación, así como se calculara los intereses sobre la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. - Intereses sobre la antigüedad

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Periodo

    Días Prest.

    SalarioDiario

    Prestación mensual

    Tasa (%)

    Total Intereses

    1997

    Julio

    5

    26.428,82

    132.144,10

    19,43%

    0,00

    Agosto

    5

    26.428,82

    132.144,10

    19,86%

    2.186,98

    Septiembre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    18,73%

    4.159,23

    Octubre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    18,34%

    6.155,80

    Noviembre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    18,72%

    8.440,82

    Diciembre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    21,14%

    12.008,64

    1998

    Enero

    5

    26.428,82

    132.144,10

    21,51%

    14.802,75

    Febrero

    5

    26.428,82

    132.144,10

    29,46%

    23.881,33

    Marzo

    5

    26.428,82

    132.144,10

    30,84%

    29.009,86

    Mayo

    5

    26.428,82

    132.144,10

    38,18%

    41.041,66

    Junio

    5

    26.428,82

    132.144,10

    38,79%

    47.295,62

    Julio

    7

    26.536,26

    185.753,82

    53,25%

    72.888,95

    Agosto

    5

    26.536,26

    132.681,30

    51,28%

    81.245,06

    Septiembre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    63,84%

    112.525,28

    Octubre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    47,07%

    92.584,47

    Noviembre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    42,71%

    92.026,14

    Diciembre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    39,72%

    93.021,48

    1999

    Enero

    5

    26.536,26

    132.681,30

    36,73%

    92.927,50

    Febrero

    5

    26.536,26

    132.681,30

    35,07%

    95.321,09

    Marzo

    5

    26.536,26

    132.681,30

    30,55%

    88.840,18

    Abril

    5

    26.536,26

    132.681,30

    27,26%

    84.305,01

    Mayo

    5

    26.536,26

    132.681,30

    24,80%

    81.181,53

    Junio

    5

    26.536,26

    132.681,30

    24,84%

    85.739,43

    Julio

    9

    26.589,98

    239.309,82

    23,00%

    83.574,76

    Agosto

    5

    26.589,98

    132.949,90

    21,03%

    82.074,95

    Septiembre

    5

    26.589,98

    132.949,90

    21,12%

    86.210,63

    Octubre

    5

    26.589,98

    132.949,90

    21,74%

    92.711,90

    Noviembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    22,95%

    102.187,82

    Diciembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    22,69%

    105.628,55

    2000

    Enero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    23,76%

    115.493,10

    Febrero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    22,10%

    112.148,03

    Marzo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,78%

    104.547,87

    Abril

    5

    28.201,49

    141.007,45

    20,49%

    112.493,45

    Mayo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,04%

    108.554,93

    Junio

    5

    28.201,49

    141.007,45

    21,31%

    125.928,95

    Julio

    11

    28.201,49

    310.216,39

    18,81%

    115.339,72

    Agosto

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,28%

    125.058,95

    Septiembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    18,84%

    126.382,15

    Octubre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,43%

    120.807,45

    Noviembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,70%

    126.540,59

    Diciembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,76%

    130.929,25

    2001

    28.201,49

    Enero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,34%

    131.762,44

    Febrero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,17%

    126.547,47

    Marzo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,17%

    13.015,28

    Abril

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,05%

    13.124,69

    Mayo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,56%

    13.754,44

    Junio

    5

    28.201,49

    141.007,45

    18,50%

    15.604,36

    Julio

    13

    28.201,49

    366.619,37

    18,54%

    15.880,07

    Agosto

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,69%

    17.492,70

    Totales

    265

    28.201,49

    6.867.358,19

    3.585.383,34

  2. - El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    19/09/01

    23.393.411,19

    Septiembre

    27,62%

    197.427,39

    23.393.411,19

    Octubre

    25,59%

    498.864,49

    23.393.411,19

    Noviembre

    21,51%

    419.326,90

    23.393.411,19

    Diciembre

    23,57%

    459.485,58

    23.393.411,19

    2002

    Enero

    28,91%

    563.586,26

    23.393.411,19

    Febrero

    39,10%

    762.235,31

    23.393.411,19

    Marzo

    50,10%

    976.674,92

    23.393.411,19

    Abril

    43,59%

    849.765,66

    23.393.411,19

    Mayo

    36,20%

    705.701,24

    23.393.411,19

    Junio

    31,64%

    616.806,28

    23.393.411,19

    Julio

    29,90%

    582.885,83

    23.393.411,19

    Agosto

    26,92%

    524.792,19

    23.393.411,19

    Septiembre

    26,92%

    524.792,19

    23.393.411,19

    Octubre

    29,44%

    573.918,35

    23.393.411,19

    Noviembre

    30,47%

    593.997,70

    23.393.411,19

    Diciembre

    29,99%

    584.640,33

    23.393.411,19

    2003

    Enero

    31,63%

    616.611,33

    23.393.411,19

    Febrero

    29,12%

    567.680,11

    23.393.411,19

    Marzo

    25,05%

    488.337,46

    23.393.411,19

    Abril

    24,52%

    478.005,37

    23.393.411,19

    Mayo

    20,12%

    392.229,53

    23.393.411,19

    Junio

    18,33%

    357.334,36

    23.393.411,19

    Julio

    18,49%

    360.453,48

    23.393.411,19

    Agosto

    18,74%

    365.327,10

    23.393.411,19

    Septiembre

    19,99%

    389.695,24

    23.393.411,19

    Octubre

    16,87%

    328.872,37

    23.393.411,19

    Noviembre

    17,67%

    344.467,98

    23.393.411,19

    Diciembre

    16,83%

    328.092,59

    23.393.411,19

    2004

    Enero

    15,09%

    294.172,15

    23.393.411,19

    Febrero

    14,46%

    281.890,60

    23.393.411,19

    Marzo

    15,20%

    296.316,54

    23.393.411,19

    Abril

    15,55%

    303.139,62

    23.393.411,19

    Mayo

    15,40%

    300.215,44

    23.393.411,19

    Junio

    14,92%

    290.858,08

    23.393.411,19

    Julio

    14,45%

    281.695,66

    23.393.411,19

    Agosto

    15,01%

    292.612,58

    23.393.411,19

    Totales

    16.792.908,24

    23.393.411,19

  3. - En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

    IPC = 07/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,9843

    19/09/2001 222,87471

    Bs. 23.393.411,19 x 1,9843 = Bs. 46.420.246,23

    Bs. 46.420.246,23 - Bs. 23.393.411,19 = Bs. 23.026.835,04

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9843 Por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 23.393.411,19 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 23.026.835,04 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 46.420.246,23.

    Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano J.L.S.M. por parte de la empresa demandada Corporación Agroindustrial Corina C.A. las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 23.393.411,19; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 3.585.383,34; Intereses de Mora Bs. 16.792.908,24 y Indexación Bs. 23.026.835,00 para un total de Bs. 66.798.537,81.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de Septiembre del 2004 formulada por el Abogado R.B.A.J. de la parte demandada Corporación Agroindustrial CORINA C.A., contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no conseguir demostración en autos, de que existiera alguna causa justificada que pudiera subsumirse en caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia de asistir a la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004 a las 10:00 A.M., tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por L.J.S.M. contra la Corporación Agroindustrial CORINA C.A., y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 23.393.411,19; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 3.585.383,34; Intereses de Mora Bs. 16.792.908,24 y Indexación Bs. 23.026.835,00 para un total de Bs. 66.798.537,81 al ciudadano L.J.S., tal como quedó expuesto en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000251

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.J.S.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.546.637

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 86.689.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, Folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.J.S.M. en contra Corporación Agroindustrial Corina, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el abogado de la parte actora abogado R.B.R. (F. 2 al 4 tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró Admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano L.J.S.M. en contra de Corporación Agroinsdustrial Corina C.A., de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar (F. 135 segunda pieza).

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p.,

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”…El motivo de la apelación viene dado, porque para el día y hora en que fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa, en ese mismo día y en esa misma hora fueron fijadas seis (06) audiencias más (indica haber consignado copias certificadas donde se evidencia tal situación), considera la demandada que tal comportamiento procesal no esta ajustado a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y esto es así porque ninguno tenemos el don de la oblicuidad, para estar en siete actos simultáneamente a la misma hora.

Señala la demandada que tal comportamiento del Tribunal de la causa no contribuye con la administración de justicia, la celeridad y concentración establecida en la Ley no puede dar lugar a esta situación; aunque la demandada sea una, los demandantes son distintos y las causas son distintas, esta es una acumulación que nadie pidió.

Por lo que la demandada consideró que tal comportamiento procesal no se podía convalidar, ya que atenta contra el derecho a la defensa por la incertidumbre, esta es la razón de no haber asistido a la audiencia y de haber apelado, no hay ninguna razón de fuerza mayor, sino que proviene del hecho mismo de la fijación de las audiencias, consideramos que tal comportamiento procesal perjudica”.

Al momento de ejercer su derecho a replica la el representante de la demandante argumento que las copias presentadas fueron impugnadas, así mismo la argumentación del apelante no se basa en fuerza mayor o caso fortuito para justificar su incomparecencia o la de cualquiera de sus coapoderados; de igual forma la demandada no ejerció ningún recurso contra el auto de admisión que fijo la audiencia preliminar

CONCLUSIÓN

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto. Este nuevo proceso laboral es la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegian los medios de alternativos de resolución de conflictos, medios que se asomaban en nuestros ordenamientos jurídico pero no tuvieron aplicación practica, porque no eran atendidos por los actores de justicia, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la obligatoriedad de asistencia al Tribunal, y por ser esto así es que el legislador, estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es que es cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el caso Vepaco flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio a cualquier otro hecho que sea imprevisible para justificar la incomparecencia.

En el caso que nos ocupa, ha señalado el apelante que tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia en esta causa, así como de la fijación de las audiencias en seis (6) causa más, y paso la Juez a interrogar al coapoderado de la demandada ¿Cuándo tuvo conocimiento de esta situación? R/ obviamente antes de la celebración de audiencia. ¿Sabia que iban a coincidir las audiencias? R/ sabia que habían consignado seis boletas de notificación en la empresa, en las cuales se indicaba que la audiencia se celebraría al décimo día, a las 10 a.m. ¿Usted tuvo conocimiento antes de la celebración de la audiencia? R/ si. ¿Usted concurrió al Tribunal y converso con el Juez con la secretaría y le manifestó que iban a concurrir las audiencias? R/ no, porque se presume que ellos tienen más conocimiento que yo, por otro lado existe la circunstancia de que el Tribunal debe precaver que no le coincidan las audiencias. Continua el Tribunal ¿Usted concurrió el día que estaban fijadas las audiencias al Tribunal? R/ Posteriormente de la hora que estaban indebidamente establecidas. ¿Usted no concurrió a las 10 a.m.? R/ no porque consideramos que no era posible. ¿Qué le impidió a usted asistir al Tribunal a la hora e indicarle al Juez la situación? R/ El saber la formula de solución, que es imponerle a las partes un diferimiento, que no es concertada. ¿Osea que la razón por la que usted no acudió a la audiencia fue porque usted creía que el Juez le iba a imponer el diferimiento de las audiencias? ¿Cual fue la razón practica que le impidió acceder al Tribunal el día y la hora en que estaban fijadas las siete (7) audiencias? R/ Que no se iba a tomar en consideración, la circunstancia que no se podían celebrar siete audiencias simultáneamente y que iban a ser diferidas no porque yo quisiera que las difiriera.

El Tribunal considera que la situación que se presentó en el Tribunal de la causa, es una situación no querida por el legislador y tampoco fue querida por el Juez, pero es una situación que el tribunal no puede subsumir en ningún motivo de caso fortuito o fuerza mayor, porque no se llenan los requisitos de estos supuesto, primero se señala dentro de los supuestos, que produzca una imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación, esta condición no puede ser teórica sino formal-practica, la demandad tuvo conocimiento de que las audiencias estaban fijadas, nada le impidió concurrir al Tribunal para participárselo al Tribunal, la solución la daba el Tribunal no las partes; esta imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es, que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación, no existió tal imposibilidad y con suficiente antelación (10 días de despacho) para saber que las audiencias se iban a celebrar; que la causa extraña no imputable sea imprevisible, considera el tribunal que si podía prever desde el momento que le entregaron las boletas sabía que eran a las 10 a.m.; que fuera inevitable y no pueda subsanarse, aquí el tribunal tiene que llamar a reflexión, esta causa con la presencia de cualquiera de los abogados representantes de la empresa o sus representantes, el tribunal podía dar una solución en ese momento a la situación que se le presentaba.

Es necesario recordar, que en Venezuela el debido proceso significa, que los lapsos están establecidos en la Ley y ese proceso esta revestido del principio de preclusión de los actos procesales. El nuevo proceso laboral es un proceso abierto, que lo que hace es establecer la posibilidad de que las partes concurran ante un Juez y de forma oral le planteen las situaciones, considera el Tribunal que actitud asumida por la empresa demandada, al establecer que con su presencia no convalidaría el comportamiento del Tribunal a quo, es una rebeldía contra el proceso laboral, el Juez es el director del proceso, y siendo esto así, el tiene las facultades legales para resolver los asuntos y las actividades procesales que se presentan en el tribunal y no están previstas en la Ley y lo lógico hubiese sido que la empresa, en vez de declararse en rebeldía, acudiera a la audiencia y participará estar dispuesta a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y de esta manera coadyuvar con la administración de justicia.

Es así que cuando el coapoderado de la demandada dice “que tal comportamiento del tribunal no se puede convalidar con su presencia” esta desconociendo la autoridad del Tribunal y declarándose en rebeldía contra el proceso, y esta situación no es querida ni puede ser consentida por ningún Tribunal ni por ningún justiciable, ni debe ser utilizado por los abogados quienes junto con los Juez forman parte de la administración de justicia. Señala el artículo 253 Constitución Bolivariana de Venezuela:

…sic.. El sistema de administración de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, de los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio

Así las cosas, observa el tribunal que cuando el Juez fijo la realización de las audiencias y consignó el alguacil las boletas en la secretaria, a partir de ese momento dice la ley empieza acorrer el plazo para la realización de las audiencia preliminar, lo que jurídicamente debió hacer la demandada, era asistir al Tribunal y con su presencia no convalidar las deficiencias del Tribunal, sino demostrar al Tribunal su intención de someterse a la Ley y a resolver un conflicto mediante el consenso, ya que este proceso laboral a sido concebido para que se administre la justicia de forma rápida y eficaz.

Por lo que se llamar a la reflexión, en el sentido de que un acto alcanza su fin no porque le satisface la necesidad o el deseo a un justiciable sino que un acto alcanza su fin cuando logra lo que el legislador quiso que se hiciera, en el caso que nos ocupa la notificación cumplió el fin de señalar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la obligación de la demandada era concurrir al tribunal, no existe en autos ningún hecho que le demuestre al tribunal que la incomparecencia se debió al caso fortuito o fuerza mayor y siendo esta el inició de la primera audiencia, este Tribunal tampoco puede flexibilizar esa inasistencia por otra circunstancia ya que la misma tampoco existe.

Considera el Tribunal que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que esto ocurre, cuando las partes no conocen que existe un procedimiento en sus contra, cuando se les impide la participación en el proceso o en el ejercicio de sus derechos o se les impide realizar actividades dentro del proceso o no se le notifica de los actos, en el caso que nos ocupa nadie le impidió a la demandada que asistiera al tribunal y participará de la anomalía que el considera estaba ocurriendo con la fijación de múltiples audiencia a una misma hora.

De tal manera que en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que al no existir ninguna evidencia de una circunstancia sobrevenida que le impidiera a la representación de la demandada o a la demandada misma, concurrir a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa que se debía celebrar el día 27 de agosto de de 2004 a las 10 a.m., es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo que consideró admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en toda y cada una de sus partes por lo que se ordena pagar las sumas allí acordadas, es decir, por concepto de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.867.358,19; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 3.350.317,50, utilidades Bs. 9.411.240 y días de descansos adicionales Bs. 23.393.411,19, monto a las cuales se les calculara los intereses de mora y la indexación, así como se calculara los intereses sobre la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. - Intereses sobre la antigüedad

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Periodo

    Días Prest.

    SalarioDiario

    Prestación mensual

    Tasa (%)

    Total Intereses

    1997

    Julio

    5

    26.428,82

    132.144,10

    19,43%

    0,00

    Agosto

    5

    26.428,82

    132.144,10

    19,86%

    2.186,98

    Septiembre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    18,73%

    4.159,23

    Octubre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    18,34%

    6.155,80

    Noviembre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    18,72%

    8.440,82

    Diciembre

    5

    26.428,82

    132.144,10

    21,14%

    12.008,64

    1998

    Enero

    5

    26.428,82

    132.144,10

    21,51%

    14.802,75

    Febrero

    5

    26.428,82

    132.144,10

    29,46%

    23.881,33

    Marzo

    5

    26.428,82

    132.144,10

    30,84%

    29.009,86

    Mayo

    5

    26.428,82

    132.144,10

    38,18%

    41.041,66

    Junio

    5

    26.428,82

    132.144,10

    38,79%

    47.295,62

    Julio

    7

    26.536,26

    185.753,82

    53,25%

    72.888,95

    Agosto

    5

    26.536,26

    132.681,30

    51,28%

    81.245,06

    Septiembre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    63,84%

    112.525,28

    Octubre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    47,07%

    92.584,47

    Noviembre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    42,71%

    92.026,14

    Diciembre

    5

    26.536,26

    132.681,30

    39,72%

    93.021,48

    1999

    Enero

    5

    26.536,26

    132.681,30

    36,73%

    92.927,50

    Febrero

    5

    26.536,26

    132.681,30

    35,07%

    95.321,09

    Marzo

    5

    26.536,26

    132.681,30

    30,55%

    88.840,18

    Abril

    5

    26.536,26

    132.681,30

    27,26%

    84.305,01

    Mayo

    5

    26.536,26

    132.681,30

    24,80%

    81.181,53

    Junio

    5

    26.536,26

    132.681,30

    24,84%

    85.739,43

    Julio

    9

    26.589,98

    239.309,82

    23,00%

    83.574,76

    Agosto

    5

    26.589,98

    132.949,90

    21,03%

    82.074,95

    Septiembre

    5

    26.589,98

    132.949,90

    21,12%

    86.210,63

    Octubre

    5

    26.589,98

    132.949,90

    21,74%

    92.711,90

    Noviembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    22,95%

    102.187,82

    Diciembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    22,69%

    105.628,55

    2000

    Enero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    23,76%

    115.493,10

    Febrero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    22,10%

    112.148,03

    Marzo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,78%

    104.547,87

    Abril

    5

    28.201,49

    141.007,45

    20,49%

    112.493,45

    Mayo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,04%

    108.554,93

    Junio

    5

    28.201,49

    141.007,45

    21,31%

    125.928,95

    Julio

    11

    28.201,49

    310.216,39

    18,81%

    115.339,72

    Agosto

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,28%

    125.058,95

    Septiembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    18,84%

    126.382,15

    Octubre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,43%

    120.807,45

    Noviembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,70%

    126.540,59

    Diciembre

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,76%

    130.929,25

    2001

    28.201,49

    Enero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    17,34%

    131.762,44

    Febrero

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,17%

    126.547,47

    Marzo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,17%

    13.015,28

    Abril

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,05%

    13.124,69

    Mayo

    5

    28.201,49

    141.007,45

    16,56%

    13.754,44

    Junio

    5

    28.201,49

    141.007,45

    18,50%

    15.604,36

    Julio

    13

    28.201,49

    366.619,37

    18,54%

    15.880,07

    Agosto

    5

    28.201,49

    141.007,45

    19,69%

    17.492,70

    Totales

    265

    28.201,49

    6.867.358,19

    3.585.383,34

  2. - El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    19/09/01

    23.393.411,19

    Septiembre

    27,62%

    197.427,39

    23.393.411,19

    Octubre

    25,59%

    498.864,49

    23.393.411,19

    Noviembre

    21,51%

    419.326,90

    23.393.411,19

    Diciembre

    23,57%

    459.485,58

    23.393.411,19

    2002

    Enero

    28,91%

    563.586,26

    23.393.411,19

    Febrero

    39,10%

    762.235,31

    23.393.411,19

    Marzo

    50,10%

    976.674,92

    23.393.411,19

    Abril

    43,59%

    849.765,66

    23.393.411,19

    Mayo

    36,20%

    705.701,24

    23.393.411,19

    Junio

    31,64%

    616.806,28

    23.393.411,19

    Julio

    29,90%

    582.885,83

    23.393.411,19

    Agosto

    26,92%

    524.792,19

    23.393.411,19

    Septiembre

    26,92%

    524.792,19

    23.393.411,19

    Octubre

    29,44%

    573.918,35

    23.393.411,19

    Noviembre

    30,47%

    593.997,70

    23.393.411,19

    Diciembre

    29,99%

    584.640,33

    23.393.411,19

    2003

    Enero

    31,63%

    616.611,33

    23.393.411,19

    Febrero

    29,12%

    567.680,11

    23.393.411,19

    Marzo

    25,05%

    488.337,46

    23.393.411,19

    Abril

    24,52%

    478.005,37

    23.393.411,19

    Mayo

    20,12%

    392.229,53

    23.393.411,19

    Junio

    18,33%

    357.334,36

    23.393.411,19

    Julio

    18,49%

    360.453,48

    23.393.411,19

    Agosto

    18,74%

    365.327,10

    23.393.411,19

    Septiembre

    19,99%

    389.695,24

    23.393.411,19

    Octubre

    16,87%

    328.872,37

    23.393.411,19

    Noviembre

    17,67%

    344.467,98

    23.393.411,19

    Diciembre

    16,83%

    328.092,59

    23.393.411,19

    2004

    Enero

    15,09%

    294.172,15

    23.393.411,19

    Febrero

    14,46%

    281.890,60

    23.393.411,19

    Marzo

    15,20%

    296.316,54

    23.393.411,19

    Abril

    15,55%

    303.139,62

    23.393.411,19

    Mayo

    15,40%

    300.215,44

    23.393.411,19

    Junio

    14,92%

    290.858,08

    23.393.411,19

    Julio

    14,45%

    281.695,66

    23.393.411,19

    Agosto

    15,01%

    292.612,58

    23.393.411,19

    Totales

    16.792.908,24

    23.393.411,19

  3. - En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

    IPC = 07/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,9843

    19/09/2001 222,87471

    Bs. 23.393.411,19 x 1,9843 = Bs. 46.420.246,23

    Bs. 46.420.246,23 - Bs. 23.393.411,19 = Bs. 23.026.835,04

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9843 Por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 23.393.411,19 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 23.026.835,04 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 46.420.246,23.

    Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano J.L.S.M. por parte de la empresa demandada Corporación Agroindustrial Corina C.A. las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 23.393.411,19; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 3.585.383,34; Intereses de Mora Bs. 16.792.908,24 y Indexación Bs. 23.026.835,00 para un total de Bs. 66.798.537,81.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de Septiembre del 2004 formulada por el Abogado R.B.A.J. de la parte demandada Corporación Agroindustrial CORINA C.A., contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no conseguir demostración en autos, de que existiera alguna causa justificada que pudiera subsumirse en caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia de asistir a la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004 a las 10:00 A.M., tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por L.J.S.M. contra la Corporación Agroindustrial CORINA C.A., y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 23.393.411,19; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 3.585.383,34; Intereses de Mora Bs. 16.792.908,24 y Indexación Bs. 23.026.835,00 para un total de Bs. 66.798.537,81 al ciudadano L.J.S., tal como quedó expuesto en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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