Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000076

PARTE ACTORA: J.D.L.C.A.A., T.D.C.F., M.E.M.P. y L.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.112.578, 5.777.250, 5.773.406 y 4.314.853, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.232

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogada: COROMOTO DEL C. BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.507.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: L.D.V.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.V., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.005.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada COROMOTO DEL C. BRICEÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.507, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.D.L.C.A.A., T.D.C.F., M.E.M.P. y L.R.L., contra sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos J.D.L.C.A.A., T.D.C.F., M.E.M.P. y L.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.112.578, 5.777.250, 5.773.406 y 4.314.853 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: L.D.V.C. partes identificadas a los autos.

Asimismo es de hacer notar que en fecha 26/09/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo diligencia constante de un (01) folio útil presentada por la Abogada. COROMOTO DEL C.B.V., plenamente identificada en autos, mediante la cual sustituye poder a la Abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.232 de los nombramientos realizado por los ciudadanos J.D.L.C.A.A., T.D.C.F., M.E.M.P. y L.R.L., siendo el primero, tercero y cuarto de los nombrados partes apelantes y demandantes del presente procedimiento, el cual corre inserto al folio 35 del presente cuaderno de apelación.

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia a través de su Apoderada legal, alegó lo siguiente:

…Que el día de la referida audiencia de juicio presento problemas de salud con respecto a la descompensación de valores por embarazo de alto riesgo que presentó la apoderada judicial Abogada Coromoto Briceño, promoviendo la constancia medica consignada con su escrito de apelación la corre inserta en el folio 29 del presente asunto, emitida por el Hospital Dr. J.G.H., solicitando al tribunal sea valorada, dicha constancia medica y ratificando todo lo expuesto en el escrito de apelación presentado .Es Todo…

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada niega lo narrado por la apoderada judicial de la parte actora, impugnando dicha constancia medica por cuanto hay mucha incongruencia entre lo alegado por dicha representación judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos.

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Omissis

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Subrayado de este Tribunal).

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la

Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En el caso de autos, la recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 04 de agosto de 2011, día pautado para continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, presentó quebrantos de salud no imputables a ésta, consignando constancia médica que riela al folio 29 del presente recurso de apelación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia de juicio no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Antes de entrar a valorar la prueba presentada debe esta alzada pronunciarse respecto a cada uno de los puntos alegados en el escrito de apelación constante de Siete (07) Folios, comenzando con el vicio que denuncia de irregularidades en el auto de providenciación de pruebas de la Juez de juicio donde asignó unos expedientes administrativos que fueron consignados por la Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Trujillo y que descubre la conducta sesgada del Tribunal, y que como la Juez se negó a corregir mediante auto se vio en la obligación de consignarle un documento. Al respecto revisa esta juzgadora la causa principal y observa que al folio 217 cursa Acta de fecha: 17-06-2011, en la cuál la Juez de Juicio, admite que los expedientes administrativos fueron presentados por la parte demandada fuera de la oportunidad legal y que en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad a los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su evacuación para el mejor esclarecimiento del hecho. Interrogada la representante judicial de los demandantes apelantes si había ejercido los recursos legales en su oportunidad legal manifestó que no lo había hecho, razón por la cuál esta juzgadora observa que se venció el lapso legal de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para apelar de dicha providencia, con lo cuál le precluyó su defensa. Así se decide.

En cuánto al alegato de que la Audiencia se inicia según el acta de fecha 17-06-2011 a las 9:30 a.m siendo que efectivamente inició a las 10:00 a.m, tampoco se observa en las actas procesales que se hubiera ejercido ningún recurso contra eso, y el acta que corre inserta de los folios 217 al 219, suscritas por las partes ante la Juez de Juicio, no dejan constancia de ningún hecho con respecto a la hora de inicio, razón por la cuál al no haber ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, precluyó su defensa. Así se decide.

Respecto al Alegato del Poder presentado por la Abogado K.T., y otorgado por la Alcaldesa del Municipio Trujillo y según el decir de la parte demandante es nulo e ineficaz, por cuánto la mencionada Abogado es Directora de Recursos Humanos y carece de cualidad para representar los intereses de la Alcaldía y que la obligación de la Jueza de Juicio era de declara desierto el acto por parte de la Alcaldía, y no suspender la Audiencia de Juicio para el día 27 de Junio del 2011, hasta tanto la representante legal de la Alcaldía subsanara el Poder, dejando en estado de indefensión a mis mandantes, por cuánto la conducta sesgada de la Juez para favorecer los intereses de la Alcaldía en contra del débil jurídico. Observa esta juzgadora que tampoco consta en actas procesales se haya ejercido ningún recurso legal contra el vicio denunciado, y que de conformidad con el artículo 213 del Código de procedimiento Civil el cuál establece. “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en

autos.

Y el artículo 214 ejusdem: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”; en consecuencia y en atención a las normas anteriormente transcritas si la parte apelante observó vicios en el procedimiento en relación al Poder otorgado no ejerció ningún recurso contra la decisión de la Juez de Juicio de admitirlo razón por la cuál convalidó las actuaciones y Así se decide.

Igualmente señala vicios en la hora de inicio de la prolongación de la Audiencia de fecha 27 de Junio del 2011, y en relación al Poder otorgado al Abogado J.V., en representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, para lo cuál revisa esta juzgadora el acta de fecha: 27-06-11, cursante a los folios 230 y 231, evidenciándose que está suscrita por las partes y la Jueza, no dejando constancia de ningún retraso en la hora, y haciendo constar: “…de común acuerdo solicitaron un lapso prudencial para estudiar un posible arreglo amistoso” y fijan nuevamente la prolongación, no constando en actas el ejercicio de ningún recurso contra estas decisiones tomadas por la Jueza de Juicio, razón por la cuál la parte actora convalida las actuaciones respecto al Poder y a los actos. Así se decide.

En el alegato que el acta de fecha 07-07-11, argumenta que la Juez parcializadamente reconoció como válido el poder del Abogado Vitoria, éste se encontraba presente en representación de la Alcaldía y que los cálculos presentados por la perito del Tribunal superaban las cantidades de los montos demandados y en razón de continuar la táctica dilatoria la ciudadana Juez suspendió la Audiencia para el día 20 de Julio del 2011. Este Tribunal observa que al folio 238 del expediente principal cursa acta de fecha: 07-07-11, donde se deja constancia de los siguiente: “…quienes convocaron a una reunión con la Jueza de Juicio, mediante la cuál de mutuo acuerdo solicitan se difiera la continuación de la Audiencia de Juicio fijada para el día Siete de Julio del 2011 a las 2:00 p.m. En tal sentido… fija nueva oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 20 de Julio del 2011 a las 2:00 p. m”, todo lo cuál está suscrito por las partes, Apoderados Judiciales y la Jueza, no constando ningún recurso procesal que se haya ejercido contra dicha decisión, razón por la cuál considera ésta juzgadora que el lapso procesal precluyó. Así se decide.

En cuánto al alegato del acta de fecha 20 de Julio del 2011, en la cuál argumenta la parte apelante que la Jueza de la causa instaló la Audiencia de Juicio aplicando las mismas tácticas dilatorias, permitió que el tiempo reglamentario se consumiera en dimes y diretes, manifestando que se retiraba a levantar el acta y terminó de elaborarla a las 4:30 p. m dejando constancia que fijaba una nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, alegando que ese comportamiento configuraba un atropello al procedimiento legal establecido y desconocimiento de los derechos laborales de rango constitucional quedando sujeta a las sanciones de DESTITUCION DEL CARGO. Observa esta juzgadora que la mencionada acta cursa a los folios del 239 al 242 del expediente principal, siendo suscritas por las partes intervinientes en este proceso, no dejando constancia de ningún hecho irregular sobre la hora de la Audiencia, ni de que si la parte actora se encontraba ante un atropello al procedimiento legal establecido haya ejercido algún recurso legal o se haya opuesto a la continuación de la Audiencia, incluso se observa una actitud pasiva ante la firma de cada una de las actas, razón por la cuál considera ésta alzada que lapso procesal para ejercer recursos legales contra dichos acto precluyeron. Así se decide.

En relación al alegato del acta de fecha 04 de agosto del 2011, según su decir de la parte apelante mediante la utilización de un demostrado irrespeto al tribunal, se instala puntualmente, y cuando se presenta 5 minutos después ya se había levantado el acta, denunciando formalmente que la Ciudadana T.D.C.F. quién es igualmente demandante, no sabe firmar, ni leer, ni escribir fue conminada por la Juez, para que firmara el acta con las huellas digitales habiéndole leído solamente la última parte sin estar presente la Abogado como

representante legal. Se observa a los folios 493 al 494, acta de fecha 04-08-11 levantada siendo las 9:30 a.m y dejando constancia de la presencia de la Codemandante T.D.C.F., sin asistencia de abogado o apoderado judicial alguno y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la asistencia jurídica en el Artículo 49 de la Constitución acuerda fijar nueva oportunidad para continuar con la audiencia de juicio para el día MARTES 04-10-11 sólo con respecto a la Codemandante T.D.C.F.. Observa también esta alzada que la parte actora no presentó prueba alguna de la conminación de la Juez para que la demandante de autos prenombrada firmara el acta en referencia, razón por la cuál debe desechar éste Tribunal el mencionado alegato. Así se decide.

En relación a las pruebas consistentes en la solicitud que hiciera éste Tribunal a la Coordinación de Seguridad de la Dirección Administrativa Regional, a fin de que informara sobre la hora de llegada al Palacio de Justicia de la ciudadana Abogada COROMOTO BRICEÑO el día 04-08-11, e observa que fue respondido el oficio por la Coordinación de Seguridad cursando a los folios 53 y 54 del recurso, y observando que la copia enviada del control de entrada y salida de Abogados, que envió de la fecha 04-08-11, se lleva en forma manual, por cuánto se evidencia que es a puño y letra de la persona que escriben la hora de entrada, razón por la cuál no compagina con la hora de entrada del Circuito laboral que se lleva en forma automatizada en sistema Informático de entrada y salida, que indica la hora oficial del circuito.; razón por la cuál se desecha la prueba requerida por esta alzada. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandante, consistente en constancia médica emitida por el Hospital Dr. J.G.H.d.T.E.T., suscrita por el Médico signado según matricula N° 31626 donde expresa que la paciente COROMOTO BRICEÑO, C.I. 11.125.938 consultó el día 04/08/2011, constancia esta que fue presentada en original con sello húmedo ilegible, con firma ilegible de quién la suscribe y no indica el nombre del Médico que la emitió, ni la hora en que fue atendida, otorgando reposos absoluto y en papel con membrete del Hospital Dr. “J.G.H.”. Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Director del Hospital Dr. J.G.H.d. estado Trujillo a los fines de que informara a este Tribunal sobre el diagnostico realizado por el Médico de matricula 31626, a la ciudadana COROMOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.125.938, así como la verificación de dicha constancia medica otorgada en fecha 04-08-2011 por ante ese organismo.

A tal efecto, el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, se libró oficio N° TC11OFO20110000227, al Director del Hospital Dr. J.G.H.d. estado Trujillo, quien mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2011, cursante al folio 58, del presente Cuaderno de Apelación, informó a esta alzada que la médico con la matricula 31626, no trabaja en ese centro hospitalario. Se observa que la parte apelante no trajo ante ésta alzada a ratificar la documental presentada, informando ante la audiencia que fue una médico frente al Hospital J.G.H., quién la había examinado y otorgado el mencionado reposo; no obstante la documental con membrete del Hospital Dr. J.G.H., no es suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

La Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., y dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones,

suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la mencionada constancia de reposos no puede considerarse como documento público administrativo si no como un documento privado, por cuánto no emanó de un funcionario público, desconociéndose quién la suscribe y tampoco se ratificó su contenido con la testimonial por lo que carece de valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada. Así se decide

En consecuencia, visto que ha sido desvirtuado lo manifestado por la parte apelante, no pudiéndose demostrar la fuerza mayor alegada, es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia de juicio. Así se decide.

Es de hacer notar igualmente que en base a la conducta desplegada por la Apoderada Judicial de los demandantes apelante ciudadanos: J.D.L.C.A.A., M.E.M.P. y L.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.112.578, 5.773.406 y 4.314.853 es contraria a la majestad de la administración de justicia, y siendo la Abogada COROMOTO BRICEÑO, parte del sistema de administración de justicia tal como lo prevé nuestra Carta Magna en el articulo 253, es necesario advertirle de la norma establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Toda vez que la defensa esgrimida por la Abogada apelante: COROMOTO BRICEÑO, en

su escrito de Apelación, a fin de enervar la sentencia del Tribunal A quo, se fundamentó en expresiones ofensivas hacia la Jueza M.N.M., calificándola como: “conducta sesgada de la Juez”, “la juez parcializadamente”, “tácticas dilatorias de la Jueza”, “el comportamiento de la Juez de la causa además de configurar un atropello al procedimiento legalmente establecido en el articulo 158 también significa un desconocimiento a los derechos laborales de rango constitucional y una parcialidad muy bien definida hacia la parte demandada”, “Porqué no profirió la sentencia dentro de los 5 días, por lo que quedó sujeta a las sanciones administrativas que establece la norma incluyendo la DESTITUCION DEL CARGO” y así mismo denuncio que la ciudadana T.D.C.F., quién es igualmente demandante y no sabe ni leer ni escribir fue conminada por la juez para que firmara el acta, habiéndole leído solamente la última parte sin estar presente la Abogado”; por lo que tal conducta temeraria, frente a la administración de justicia, no cónsona con la ética y los principios rectores del proceso; emitiendo conceptos atentatorios contra la dignidad de una de las Jueces de éste Circuito Laboral, donde los funcionarios no hemos caracterizado por ejercer nuestras labores con responsabilidad, ética, transparencia y disciplina para todos los justiciables que acceden a nuestras instalaciones, posicionándonos en niveles de mediación y atención al usuario reconocidos tanto por el foro trujillano como a nivel nacional, por lo que se insta a la mencionada profesional del Derecho en los sucesivo a guardar la correcta y debida conducta y el debido respeto que merecen los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones, las cuáles siempre pueden ser objeto de los recursos previstos en la ley cuando las partes consideren que no se encuentra ajustado a derecho su proceder. Es importante resaltar que la Sala Constitucional en interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido el procedimiento de falta tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la conducta procesal de las partes o de sus apoderados.

Así mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda ordena remitir copia certificada de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de investigar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible, por la presentación de un documento con membrete del Hospital Dr. J.G.H., sin laborar para ese organismo dispensador de salud la Médico de Matricula N° 31626, quién fue la que emitió la mencionada constancia médica, haciendo constar que la Sra. COROMOTO BRICEÑO, portadora de la CI 11.125.938, acudió a ese centro asistencial, por presentar dolor a nivel de la pelvis. Dx: Emb. De 20 sem. TTo. Reposo Absoluto. No siendo legible el nombre de la médico, ni legible el sello, con fecha: 04-08-11, por lo cuál se remite copia certificada de los folios 29, 39 y 59 de este recurso, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: J.D.L.C.A.A., M.E.M.P. y L.R.L., y T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.112.578, 5.773.406 y 4.314.853, y 5.777.250, respectivamente, Representados Judicialmente por la Abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.232, contra decisión de fecha 04-08-2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal A quo, declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en relación a los ciudadanos J.D.L.C.

A.A., M.E.M.P. y L.R.L. y prolongada solo en lo que respecta a la Ciudadana: T.F.. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de investigar la comisión de un hecho punible por la presentación de un documento con membrete del Hospital Dr. J.G.H., sin laborar para ese organismo dispensador de salud. Notifíquese a la Síndico Procurador Municipal de la Presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, seis de diciembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh

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