Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

S.L., 09 de Abril 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.M.I.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Sucre, Transversal N° 21, casa S/N°, S.L.d.T., Jurisdicción Municipio P.C.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.826.110.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo N° 42.140, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Edificio Mammana, Piso 2, oficina N° 19, S.T.d.T..

PARTE DEMANDADA: R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.502.181; domiciliada en parcela de terreno signada con el N° 16-A, Transversal N° 11, Calle Dr. F.E., S.L.d.T., Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M..-

APODERADO JUDICIAL: G.A.C.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo N° 41.782.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano J.M.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.826.110; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. J.L.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo N° 42.140, mediante el cual demanda a la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.502.181 por motivo de DESALOJO, constante de 04 folios útiles, y 06 folios anexos. El presente escrito fue recibido en fecha 09/10/2010, quedando anotado bajo el N° 365/09.

Por auto de fecha 03/12/2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordena emplazar a la ciudadana R.P., parte demandada en el presente juicio, para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos. Se ordeno compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia se entrego al Alguacil a los fines consiguientes.

Corriente al folio (13) y de fecha 18/01/2010, cursa diligencia suscrita por el Ciudadano M.P., Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana R.P. en la misma fecha.

Al folio (15) y de fecha 21/01/2010 cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.M.I.M., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. J.L.G.M., constante de un (01) folio útil y cinco (05) folios anexos.

Por auto de fecha 21/01/2010 y corriente al folio (21) el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el escritos de prueba presentado por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Al folio (22) y de fecha 22/01/2010 cursa diligencia estampada por la ciudadana R.P. debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. G.A.C.F., y confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado.

A los folios 24 y 25 y de fecha 01/02/2010, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Abg. G.A.C.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.P., y en la misma fecha mediante auto cursante al folio 26, el Tribunal lo da por recibido, salvo su apreciación o no en la definitiva.

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Alega la parte actora que en fecha 09/06/2.008, el ciudadano P.J.M.E.,….; procedió a venderme un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 16.A, ubicada en S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metros cuadrados con Sesenta y dos Centímetros Cuadrados (336,62 Mts2)….; por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.30.000,00) quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.E.M.E., C.C.M.E., C.M.E., M.M.E. y A.R.M.E., … representación que consta de Documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006…en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, registrado bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo Tercero; todo lo cual se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., S.L., de fecha nueve (09) de junio del año 2008, documento registrado bajo el N° 40, tomo 4, Protocolo Primero, al igual que la venta que se materializo, se deja constancia en el citado documento la forma en que los vendedores adquieren el inmueble antes identificado, lo cual surge de herencia dejada por los ciudadanos J.E.M., y CRISTINA EGUI DE MACHADO….Es el caso ciudadano Juez, que antes de comprar el inmueble los vendedores sostenían Contrato de Arrendamiento con la ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en inmediaciones de la Calle Dr. F.E., Transversal N° 11, S.L.d.T., Municipio Autónomo P.C.d.E.M. y dentro de las condiciones que establecieron conjuntamente, quedó convenido y acordado entre las partes contratantes en que la Arrendataria, pagaría mensualmente y consecutivamente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) hoy por hoy CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.40,oo) pero es el caso ciudadano Juez, que “LA ARRENDATARIA”, ciudadana R.P., ya identificada, desde el mes de Octubre del año 2.005, se ha vuelto renuente en pagar el canon o pensión de arrendamiento convenido y así establecido, y de igual forma según los propietarios del inmueble, las veces que le ofertaron el inmueble para vendérselo, obtuvieron respuestas negativas y en ese sentido y orden de ideas le manifestaron, no estar en condiciones económicas para poderlo comprar; una vez que los propietarios decidieron venderme el inmueble, converse con los inquilinos arrendatarios, para establecer la continuidad del arrendamiento, manteniendo el mismo canon o pensión de arrendamiento convenido anteriormente entre los anteriores propietarios para no ocasionar ninguna alteración en el arrendamiento que perjudicara a los inquilinos ni ocasionarles daño alguno, y así se convino, de la misma forma se llego al acuerdo verbalmente que la prorroga legal del arrendamiento comenzaría a correr desde el mismo instante en que “LA ARRENDATARIA” pagaría los cánones o pensión de arrendamiento insolutos hasta solventar sus pagos y se tomó como punto de inició del nuevo arrendamiento la fecha en que compre el citado inmueble 09/06/2008; pero muy a pesar de los plazos concedidos, por los primeros propietarios quienes con mucha consideración con los inquilinos dejaron de percibir el canon o pensión de arrendamiento convenido, desde el mes de octubre del año 2.005, hasta el nueve (09) de junio del año 2008, fecha en que procedieron a venderme el citado inmueble, y en ese sentido los dejaron exentos de pago alguno con la única condición que al momento de la venta del inmueble procedieran en forma voluntaria a desalojar el inmueble cosa que no fue así. Es por tal motivo ciudadano Juez, se rehúsa a cancelarme las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento el cual fue convenido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales y consecutivamente, hoy CUAENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.40,00) que alcanza desde el día nueve (09) de Junio del año 2.008 hasta la actual fecha nueve de octubre del año 2.009 la cantidad de Dieciséis (16) meses sin pagar cantidad alguna, todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00), hoy, SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.640,00). …es por tal motivo que demando como en efecto lo hago a la ciudadana R.P.…por concepto de DESALOJO DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, cuya ubicación se encuentra en la parcela N° 16-A, Transversal N° 11, Calle F.E., S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., y de igual forma demando que me sea cancelado los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados en sus respectivas oportunidades, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.640,00), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.320,00) por concepto de gastos de cobranza sin lograr realizar la gestión de cobranza oportunidad;…..A los efectos de estimar el valor de la demanda de conformidad con las disposiciones legales cabe señalar que el valor de la demanda es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXATOS. (Bs.1.274,00).

II

ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 03/12/2010, se admitió la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a la Demandada R.P., para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

III

CITACION DEL DEMANDADO.

La citación de la parte demandada se efectuó en forma personal mediante compulsa de citación que le fue firmada al Alguacil de este Tribunal en fecha 18/01/2010 a las 10:00 a.m., por la Ciudadana R.P., la cual fue consignada por el ciudadano M.P. alguacil de este tribunal, en la misma fecha, cursante al folio 13.-

IV

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada, ciudadana R.P., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

V

PERIODO PROBATORIO.

PRUEBAS PARTE ACTORA.

Fue traído adjunto al escrito de Demanda: copias simples de los siguientes recaudos: 1.-Copia simple Título Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C., anotado bajo N° 40, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 09/06/2008, a nombre de P.J.M.E. donde da en venta al ciudadano J.M.I.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 16-A, ubicada en S.L.M.P.C.d.E.M., el cual riela a los folios 5, 6 y 7; y consignado nuevamente en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 21/01/2010, cursante a los folios 18, 19 y 20. Dichos instrumentos se tendrán como fidedigna, sino fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto ene. Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  1. copia fotostática recibo de pago N° 000425 de fecha 21/01/2005, por la suma de Doscientos Ochenta Mil, por concepto de canon de Arrendamiento correspondientes al mes de abril-Octubre del año 2004, el nombre no esta legible; el cual riela al folio (08), el mismo fue consignado nuevamente junto al escrito de promoción de pruebas en fecha 21/01/2010, que riela al folio 16. Dicho documento privado no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento referencial, emanado de un tercero y el cual no fue ratificado en juicio como prueba testimonial. Lo más procedente es negar dicha prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, y ASI SE DECIDE.

  2. -Copia fotostática Bauche de pago N° 18258040 de fecha 05/01/2005 en la cuenta corriente N° 25200013314 a nombre de INVERSIONES MCHADO EGUI por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES depósito realizado por la ciudadana María Yánez, cédula de identidad N° V-6.095.127; el cual riela al folio (08), el mismo fue consignado nuevamente junto al escrito de promoción de pruebas en fecha 21/01/2010, que riela al folio (16). Dicho documento privado no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento referencial, emanado de un tercero y el cual no fue ratificado en juicio como prueba testimonial. Lo más procedente es negar dicha prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, y ASI SE DECIDE.

  3. -Copia fotostática Recibo de pago por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) realizado por la ciudadana R.P., cédula de identidad N° 81.823.454 por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al mes de Julio del año 2003, de un inmueble situado en la Avenida Bolívar con transversal N° 11, S.L., Estado Miranda, propiedad de la sucesión Machado Egui, el cual riela al folio (17), el mismo fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas en fecha 21/01/2010. Dicho documento privado no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento referencial, emanado de un tercero y el cual no fue ratificado en juicio como prueba testimonial. Lo más procedente es negar dicha prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, y ASI SE DECIDE.

    Copia fotostática de Boleta de citación a nombre del ciudadano G.I., emanada del Instituto Municipal de la Mujer, cursante al folio (09); dicho instrumento privado fue consignado adjunto al escrito de Demanda, Dicho documento privado no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento referencial, emanado de un tercero y el cual no fue ratificado en juicio como prueba testimonial. Lo más procedente es negar dicha prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, y ASI SE DECIDE.

    Copia fotostática de documento privado entre R.P. y G.I., el cual riela al folio (10), consignado adjunto al libelo de demanda dicho instrumento privado fue consignado adjunto al escrito de Demanda. Dicho documento privado no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento referencial, emanado de un tercero y el cual no fue ratificado en juicio como prueba testimonial. Lo más procedente es negar dicha prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Al folio 24 y 25 de fecha 01/02/10 cursa escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, Abogado G.A.C.F., el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto que cursa al folio 26 de la misma fecha, y donde en el Capitulo II de su escrito de pruebas, en el Título Primero, Segundo y Tercero, Promueve LA CONFESIÓN de la parte demandante. Asimismo en el Capitulo Tercero, Invoco la contradicción de la parte demandante.

    El Tribunal observa: que de la Doctrina venezolana, en el Libro “”Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, de Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000. Se señala:

    La confesión puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos: a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.

  4. -La confesión la hace la parte, entendida ésta sólo en sentido sustancial, no procesal, porque igual valor tiene la que se formula espontáneamente, como parte formal, ante el juez competente de la causa actual, como la que se hace ante un juez (como dice el Art. 1.041 CC.), o sea, ante cualquier juez con poder para documentar el acto, aunque dicho juez no sea competente para sustanciar ni dirimir la litis actual o eventual a la que concierne el hecho confesado. E igualmente es válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando se hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte misma o a quien la representa. Esa locución “a la parte misma” a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil, alude a la parte sustancial antagonista del confesante; es decir, la contraparte en la relación sustancial (litigosa o no) a la cual pertenece el hecho confesado.

  5. -La confesión versa sólo sobre hechos y no sobre el derecho, es decir, no sobre el ropaje jurídico que conviene a esos hechos. Esto no significa que el absolvente (al igual que un testigo), dentro de la respuesta categórica que debe dar, no pueda dar calificaciones a los hechos, sean jurídicas o no, como forma de expresión cabal de lo que quiere decir: si al lenguaje se le quitan los predicados, la respuesta, contentiva sólo del sujeto y del verbo (sí es cierto; sí yo fui; no, no lo dije, etc…), impedirá todoa consideración del supuesto propuesto en la pregunta. De manera que, el absolvente puede calificar los hechos, incluso puede calificarlos jurídicamente, pero tal calificación no tendrá ningún efecto vinculante para el órgano jurisdiccional; mal puede el juez, a quien corresponde en definitiva la subsunción del hecho al derecho, pasar “a pie juntillas”, inopinadamente, por el matiz jurídico que haya dado el absolvente al hecho o hechos relevantes.

  6. -El hecho confesado debe ser relevante a una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. De lo contrario, si se hace ante un tercero ajeno a dicha relación sustancial, la confesión pierde fehacencia porque no es ya un reconocimiento o aceptación frente al adversario. Si la admisión del hecho la hace la persona frente a un tercero, sólo tendrá el valor indiciario, a tenor del artículo 1.402 del Código Civil.

    Alega la parte demandada: Título Primero: Promueve la Confesión de la parte demandante. “…pero muy a pesar de los plazos concedidos, por los primeros propietarios, quienes con mucha consideración con los inquilinos dejaron de percibir el canon o pensión de arrendamiento convenido, desde el mes de octubre del año 2005 hasta el nueve (09) de junio del año 2008, fecha en que procedieron a venderme el citado inmueble, y en ese sentido los dejaron exentos de pago alguno con la única condición que al momento de la venta del inmueble procedieran en forma voluntaria a desalojar el inmueble cosa que no fue así”. El Tribunal observa: que en el presente caso no hubo contestación de la demanda pero fue alegado en el escrito de pruebas, la presente confesión en el libelo de demanda, en la presente exposición el problema judicial no se encuentra especificado y puntualizado que pudiera generar un fallo, por lo anteriormente expuesto es necesario concluir que lo procedente es negar la prueba de confesión solicitada por la parte demandada, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Igualmente alega en su escrito, Título Segundo: Promueve la Confesión de la parte demandante. Ella admite “…converse con los inquilinos arrendatarios, para establecer la continuidad del arrendamiento, manteniendo el mismo canon o pensión de arrendamiento convenido anteriormente entre los anteriores propietarios para no ocasionar ninguna alteración que perjudicara a los inquilinos ni ocasionarle daño alguno, y así se convino, de la misma forma se llego al acuerdo verbalmente que la prorroga legal del arrendamiento comenzaría correr del mismo instante en que la “LA ARRENDATARIA” pagaría los cánones o pensión de arrendamiento insolutos hasta solventar…” La parte demandante, dice que para establecer la continuidad, esto es si se va establecer una continuidad es por lo que los propietarios anteriores habían extinguido el contrato de arrendamiento. La parte demandante dice en otro parte que: “…se tomó como punto de inicio del nuevo arrendamiento la fecha en que compré…” señala esto pero no lo prueba, no prueba el inicio de este nuevo contrato. La misma suerte corre que la confesión anterior, solicitada por la parte demandada, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    También alega en su Título Tercero. Promuevo LA CONFESION de la parte demandante. Ella admite que la señora R.P. se rehúsa a cancelar las cantidades correspondientes. Esto ocurre por que la señora R.P.N. tiene contrato alguno con el referido demandante. Al no pagar es porque no ha dado su consentimiento para que se perfeccione el contrato. Y al no pagar nunca el canon, quiere decir que no existe contrato alguno. La parte demandante ha buscado la forma de que se perfeccione el contrato con el pago del canon, al ser un contrato verbal la forma de saber que dio su consentimiento es por el pago de algún recibo; y han buscado la forma no convencional de que la ciudadana R.P., le pague o desaloje el inmueble. Es tan así que le quitan el pase del agua una forma muy poco sutil para hacer que dicha persona, la parte demandada, acepte: 1) que tiene un contrato de arrendamiento; y 2) desocupe el inmueble. La misma suerte corre que la confesión anterior solicitada por la parte demandada, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En el Capitulo Tercero, Invoco la contradicción de la parte demandante.

    Título Primero: Invoco que en lo dicho por la parte demandante hay una contradicción: Primero hay una extinción del contrato que en el supuesto negado existió según con los anteriores propietarios y la continuidad que quiere hacer ver la parte demandante: 1) si expiró el contrato con los anteriores no pueden tratar de probarlo con recibos de vieja data, pues ya expiró y terminó el supuesto contrato. Lo que cabría alegar en ese supuesto negado de la continuidad es la prescripción trienal de la obligación de pagar cánones de arrendamiento, …Pero como lo confiesa la parte deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”. Pero como lo confiesa la parte demandante ese contrato terminó. La señora demandada queda liberada de dicha obligación solventada para hacer ver que hay una continuidad, por que la parte demandante alega nuevo contrato y para ello es lo que debe probar, y no lo hizo. Por lo tanto, en las dos vertientes queda que no hay contrato de arrendamiento vigente. No existe contrato. Y así no puede haber desalojo por que para el mismo es condición necesaria y suficiente que exista contrato de arrendamiento vigente. El Tribunal observa: que la contradicción planteada por la parte demandada lo que pretende es contestar la demanda en el presente escrito de pruebas, cuestión esta que procesalmente es violatoria al debido proceso, por lo que es necesario concluir que la contestación planteada es extemporánea y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Pasa este Sentenciador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

    La actora en su libelo de Demanda señalo que una vez que los propietarios decidieron venderle el inmueble, converso con los inquilinos arrendatarios, para establecer la continuidad del arrendamiento, manteniendo el mismo canon o pensión de arrendamiento convenido anteriormente entre los anteriores propietarios para no ocasionar ninguna alteración en el arrendamiento que perjudicara a los inquilinos ni ocasionarles daño alguno, y así se convino, de la misma forma se llego al acuerdo verbalmente que la prorroga legal del arrendamiento comenzaría a correr desde el mismo instante en que “LA ARRENDATARIA” pagaría los cánones o pensión de arrendamiento insolutos hasta solventar sus pagos y se tomó como punto de inició del nuevo arrendamiento la fecha en que compro el citado inmueble 09/06/2008; pero muy a pesar de los plazos concedidos, por los primeros propietarios quienes con mucha consideración con los inquilinos dejaron de percibir el canon o pensión de arrendamiento convenido, desde el mes de octubre del año 2.005, hasta el nueve (09) de junio del año 2008, fecha en que procedieron a venderle el citado inmueble, y en ese sentido los dejaron exentos de pago alguno con la única condición que al momento de la venta del inmueble procedieran en forma voluntaria a desalojar el inmueble cosa que no fue así.

    Por otra parte la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

    El Articulo 1354 del Código Civil, expresa lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Este principio básico en materia obligacional se encuentra ratificada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en donde se dispone además que las partes tengan la carga de probar sus respectivas obligaciones.

    Ahora bien, con respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamientos, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en sus obligaciones de pago.-

    Al respecto constata este Juzgador que, como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es el caso de autos, el pago del canon de arrendamiento desde el nueve (09) de junio del año 2.008 hasta la actual fecha nueve (09) de octubre del año 2.009, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción esta prevista en la Ley en virtud, así se declara.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO (juicio breve), intentó J.M.I.M. debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. J.L.G.M. contra la ciudadana R.P., debidamente representada por su apoderado judicial Abg. G.A.C.F., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

En desalojar el inmueble arrendado ubicado en la parcela de terreno, signada con el N° 16-A, Transversal N° 11, Calle Dr. F.E., S.L.d.T., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y dos Centímetros Cuadrados (336,62 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En un segmento rectilíneo de longitud de aproximadamente veinte metros con Cuarenta y Siete Centímetros (20,47 mts.) que colinda con la Transversal N° 11; SUR: En un segmento rectilíneo de longitud de Veinte metros con Cuarenta y Seis Centímetros (20,46 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de J.P.; ESTE: un segmento rectilíneo de longitud Dieciséis Metros con Veinte Centímetros (16,20 mts.), que colinda con la Calle Dr. F.E.; OESTE: un segmento rectilíneo de longitud Dieciséis Metros con Setenta y un Centímetros (16,71 mts.) que colinda con la Parcela N° 16-B, todo de conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Entregar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de bines y personas.

TERCERO

En cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.640,00) por concepto de Dieciséis (16) mensualidades atrasadas y no canceladas por la arrendataria R.P., desde el nueve (09) de Junio del año 2008 h asta el Nueve (09) de Octubre del año 2.009.

CUARTO

Se condena en costa a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en S.L.d.T., a los nueve (09) días del mes de Abril del 2010.-AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. N° 365/09 Civil.-

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