Decisión nº PJ0702008000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000286

PARTE ACTORA: J.O.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.650 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el día veinticinco (25) de Enero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.G.D.V., se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, debido a que la parte demandada goza de privilegios procesales, se declaró concluida la audiencia preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dieciséis (16) de Mayo de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone, el ciudadano J.O.P., asistido por la abogada E.G.D.V., que en fecha 16 de Febrero del 2006, ingresó a prestar sus servicios personales como Obrero Contratado, para desempeñar el cargo de Capitán de Barco, para transportar vehículos S.C.d.O. – Moitaco, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, devengando una remuneración mensual de Bs. 405.000,00, mas horas extras diurnas y bono nocturno, el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes.

En fecha 31 de Agosto del 2006, una vez recibido mi salario, procedí a renunciar por motivos personales y hasta la presente fecha no se me han cancelados mis prestaciones sociales.

Basándome en los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, procedo a demandar por cobro de prestaciones sociales, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, para que me pague o sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

Primero

Bs. 937.815,87, por concepto de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo

Bs. 716.343,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula N° 20 de la Concencion Colectiva Marco.

Tercero

Bs. 262.659,38, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva Marco.

Cuarto

Bs. 318.375,00, por concepto de bono Vacacional Fraccionado, conforme a la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva Marco.

Quinto

Bs. 243.000,00, por Diferencia Salarial correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2006, según decreto N° 4.446 de fecha 25 de Abril del 2006, Gaceta Oficial N° 38.426, que aumentó el salario mínimo nacional a la cantidad de Bs. 465.750,00.

Los conceptos demandados totalizan la suma de Bs. 2.478.194,00.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió anexo al libelo de la demanda, recibos de pagos, folio 6 al 16, del expediente, desde el 16-03-2006, hasta el 30-08-2006, donde se evidencia como fecha de ingreso el 01-03-2006; en el recibo N° 392, se le cancela a el ex trabajador la suma de Bs. 405.000,00, correspondiente a la quincena del 16-03-2006, hasta el 30-03-2006, y la quincena anterior, que vendría a ser la quincena del 01-03-2006, hasta el 15-03-2006. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió sobre de pago de nomina, la cual corre al folio 17, no tiene membrete, ni sello de la Alcaldía, por lo que no se le asigna valor probatorio, y así se establece.

Promovió comunicación dirigida a la Alcaldía, folio 70 del expediente, con sello de recibido de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 06 de Julio del 2007; donde consta que el actor hizo el reclamo por vía administrativa del pago de sus prestaciones sociales. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió reclamo efectuado por el actor a la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación del Ministerio del Trabajo, de fecha 18-09-2006, folio 72, donde se le calcula la antigüedad en base a 6 meses y 15 días, de acuerdo a lo datos suministrados por el actor. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia certificada del Registro del libelo de la demanda, de fecha 13-11-2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, folios 73 al 81. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.C.M.B., Y.Y.M., R.V.V., N.V.D.L., G.L.R. y Y.Y.L.V., de los cuales solo rindieron declaración J.C.M.B. y G.L.R., quienes a las preguntas formuladas por su promovente, respondieron: “Que sí conocen a la parte actora, ciudadano J.O.P., Que si sabían que el actor trabajaba con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, en la gabarra que cruza el río, Que sabían por parte de la esposas del actor, que éste había estado trabajado en los meses de Febrero hasta Agosto del año 2006, en la gabarra de la alcaldía”. El Tribunal al respecto establece, que no se valoran estas testimoniales por cuanto los testigos son solo referenciales, no aportando de esta manera nada al proceso.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, exhiba en la audiencia de Juicio, los recibos de pagos que lleva la Alcaldía del ex trabajador. Los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de Juicio, por lo que se le concede valor probatorio a la copia de los recibos aportados por la parte actora, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se puede evidenciar de autos, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, no compareció a al audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de algún apoderado judicial, ahora bien, en virtud de los privilegios procesales de que goza el Municipio, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece:

Articulo 156: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en toda sus partes.

Por otra parte establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la normal transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba; en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo.

En tal sentido vemos que de acuerdo, a los recibos de pagos, que promovió la parte actora (folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del expediente), quedo evidenciado que el actor, ciudadano J.O.P., se desempeñó en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, como Obrero, desde el día 01 de Marzo del 2006, hasta el día 30 de Agosto del 2006, cuando renunció por motivos personales de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, devengando una remuneración de Bs. 405.000,00, durante toda la relación laboral; así mismo se evidencia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, no ha cancelados las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al ex trabajador, y así se establece.

Así las cosas, corresponde verificar los conceptos reclamados por el actor, a fin de determinar si los mismos están ajustados a derecho.

Antigüedad en el servicio: 5 meses y 30 días.

Salario Normal:

Mes de Marzo 2006: Bs. 405.000,00 = diario Bs. 13.500,00.

Mes de Abril 2006: Bs. 405.000,00 = diario Bs. 13.500,00.

Mes de Mayo 2006: Bs. 465.750,00 = diario Bs. 15.525,00.

Mes de Junio 2006: Bs. 465.750,00 = diario Bs. 15.525,00.

Mes de Julio 2006: Bs. 465.750,00 = diario Bs. 15.525,00.

Mes de Agosto 2006: Bs. 465.750,00 = diario Bs. 15.525,00.

Por decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril del 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, que estableció como salario mínimo nacional la suma de Bs. 465.750,00.

Salario Normal: Bs. 15.525,00.

Alícuota de Utilidad: Bs. 1.989,84.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 884,37.

Salario Integral: Bs. 18.399,21.

  1. ) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días x Bs. 18.399,21 = Bs. 275.988,15, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).

  2. ) Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva Marco:

    45 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 698.625,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).

  3. ) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva Marco:

    16,5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 256.162,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).

  4. ) Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva Marco:

    20 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).

  5. ) Por diferencia Salarial, de acuerdo a Decreto de Aumento de Salario Mínimo N° 4.446, del 25 de Abril del 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426:

    Mes de Mayo 2006: Bs. 405.000,00 – Bs. 465.750,00 = Bs. 60.750,00.

    Mes de Junio 2006: Bs. 405.000,00 – Bs. 465.750,00 = Bs. 60.750,00.

    Mes de Julio 2006: Bs. 405.000,00 – Bs. 465.750,00 = Bs. 60.750,00.

    Mes de Agosto 2006: Bs. 405.000,00 – Bs. 465.750,00 = Bs. 60.750,00.

    Total Diferencia = Bs. 243.000,00.

    Ahora bien, por cuanto el actor renunció al cargo por motivos personales, sin haber dado el preaviso de ley, debe indemnizar al patrono de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario correspondiente a una semana por tener de antigüedad 5 meses y 30 días, y así se establece:

    7 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, que se deberá descontar del monto total a cancelar al trabajador, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.O.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguiente conceptos:

  1. - Bs. 275.988,15, por concepto de Antigüedad.

  2. - Bs. 698.625,00, por concepto de Utilidades Fraccionada.

  3. - Bs. 256.162,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  4. - Bs. 310.500,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

  5. - Bs. 243.000,00, por concepto de Diferencia Salarial.

Total de conceptos condenados = Bs. 1.784.275,60.

Menos Bs. 108.675,00, por el Preaviso Omitido, arroja una cantidad de Bs. 1.675.600,60, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), que debe cancelar la parte demandada al actor.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en acatamiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) día del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

ELP/lrr.-

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