Decisión nº 660 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: J.M.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-807.052.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: El ciudadano J.M. actuó bajo la asistencia del ciudadano W.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº55.437.-

PARTE DEMANDADA: R.G.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-2.489.935.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.L.. Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.650, actuó con el carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana R.G..

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXP. Nº 7968.-

II

SINTESIS DE LA ACCION.-

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil dos (2002), el ciudadano J.M., asistido por el Abogado W.P., consignó a los autos copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Salom, Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

Por auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Marzo de ese mismo año, el Tribunal procedió a la admisión de la acción incoada y emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y practicada la citación de la ciudadana demandada R.G., ya identificada.-

En fecha veintidós (22) de Abril del dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-

En fecha quince (15) de Mayo del dos mil dos (2002), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada a la ciudadana R.G., ante la imposibilidad de lograr su citación personal.

Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Mayo de ese mismo año, el accionante solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Juzgado, fuese ordenada la citación del demandado conforme lo preveía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil dos (2002), fue ordenada la citación de la ciudadana R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el correspondiente cartel de citación.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Junio Del año dos mil dos (2002), el accionante, consignó publicaciones del cartel de citación librado a la demandada.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2002), el Secretario dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.

En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil dos (2002), el accionante, ciudadano J.M., asistido por el profesional del Derecho W.P., solicitó se designara defensor judicial a la demandada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dos (2002), fue designada la Abogada T.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N• 41.650, Defensor Judicial de la ciudadana demandada R.G. y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil dos (2002),el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dos (2002) la ciudadana T.M.L., aceptó el cargo de Defensor judicial recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil dos (2002), la parte accionante, solicitó la citación de la defensora judicial designada.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil dos (2002), fue ordenada la citación de la defensora judicial designada y se libró la respectiva compulsa de citación.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora judicial designada.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto comparecieron el accionante, la Representación Fiscal del Ministerio Público, Dra. S.S.M. y la defensor judicial del demandado.

El día once (11) de Marzo del año dos mil tres (2.003), se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron el accionante, la Dra. S.S.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la Defensora judicial de la demandada.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y al mismo comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la defensora Judicial del demandado.-

Abierto el juicio a pruebas , ambas partes hicieron uso de ese derecho, el accionante invocó como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable y las testimoniales de los ciudadanos J.H. y A.V., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.455.077 y V-5.099.298 respectivamente.- Por su parte, la Defensora Judicial de la demandada, promovió el mérito que de los autos le resultare favorable a su defendida.

Por auto dictado en fecha cinco (5) de Mayo del dos mil tres (2.003), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y, ante la prueba testimonial promovida por el demandante fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2.003), fue recibida provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-

A los efectos de decidir se observa:

Ha pedido el accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana R.G. toda vez que la mencionada ciudadana se encontraba incursa en la causales 2ª y 3• del artículo 185 del Código Civil.-

El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.-

De manera que, procede a examinar el Tribunal si operan las causales invocadas por la parte demandante de acuerdo a las probanzas aportadas y al respecto tenemos:

A).-En cuanto concierne a la causal 2º:

Dispone, el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-

Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Siendo entonces, que la causal 2ª de Divorcio, según Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República conceptualmente consiste en el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone al matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada a la apreciación de los jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la ley, pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar si la causal invocada por el accionante y las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos hacen procedente o no la acción incoada y en relación a ello se observa:

Adujo el demandante en su escrito libelar, que en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.G., ante la Prefectura del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que habían fijado su primera residencia, en el Sector La Cabrería, Parte Alta de La Guaira Colonial, casa N’ 34 en esta Entidad, en donde sus relaciones se habían mantenido armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; pero era el caso, que hacía dos años para esta fecha que se habían suscitado dificultades que se habían convertido en insuperables por parte de la ciudadana R.G., al infringir insultos y ofensas graves hacia su persona con el intento de agredirlo físicamente; que además, sin que hubiese dado jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002), en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, había abandonado el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y lo había amenazado con no regresar, lo cual había hecho a pesar de las gestiones realizadas tanto por familiares, amigos y su persona, por lo que no le quedaba otro camino sino la de demandar a su cónyuge sobre la base de la causal 2’ y 3’ del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, por abandono voluntario y sevicias o injurias graves y en razón de ello pedía al Tribunal que la acción presentada fuese declarada con lugar.

En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.H. y A.V., ya identificados.

Examinadas las deposiciones rendidas por los ciudadanos en mención ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión; se aprecia que ambos son contestes, precisos y coherentes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges J.M. y R.G.; que la ciudadana R.G. había abandonado de manera voluntaria el domicilio conyugal; y que para la fecha aún no había regresado, no obstante los múltiples esfuerzos realizados por su cónyuge J.M.. Que adminiculado a ello, en la oportunidad de ser repreguntados por la Defensora Judicial de la demandada, también fueron contestes, precisos y coherentes al señalar que la ciudadana R.G. había abandonado el domicilio conyugal y que al mismo no había

regresado a pesar de las múltiples diligencias hechas por su cónyuge J.M., por lo que se les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-

Que adminiculado a ello tampoco se aprecia, que la parte demandada a través de su Defensor judicial, hubiese aportado a los autos algún medio de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el accionante y en tal sentido, considera este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-

  1. En lo que respecta al ordinal 3ª del Artículo 185 del Código Civil invocada por la demandante en su libelo de demanda, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común, se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…La causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave” . Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave) es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del Juzgador. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., Pág. 228, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia, considera esta Sentenciadora, que no fue aportado a los autos por parte del accionarte, ningún medio de prueba, a través del cual se pueda determinar con precisión que la ciudadana R.G. incurrió en exceso, sevicia o injuria grave, por cuanto los dichos de los testigos al respecto fueron generales y que se encuentre incursa en la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.M. contra la ciudadana R.G., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo en lo que respecta a la causal contenida 3ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común.-

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMUN) interpuesta por el ciudadano J.M. contra la ciudadana R.G. ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la Prefectura del Municipio Foráneo Salom, Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa (1990). Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo.-

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLIQUESE ,REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-

EL SECRETARIO

L.P.I.

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