Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: L.J.S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.054.095.

Apoderado judicial: Abogada J.M.V.M., inscrito en el inpreabogado Nro. 95.626

Parte requerida: N.J.T.G., titular de la cédula de identidad N° 12.040.507.-

Defensor Ad-litem: abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado Nro. 60.801

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 05765.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: L.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.054.095, domiciliado en las Calle Las Palmitas casa Nº 20 en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por J.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.626, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana N.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.040.507, domiciliada en la Calle Las Palmitas, Casa Nº 20, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante:

…Ahora bien, es el caso, ciudadano juez, que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, pública y notoria que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que la ciudadana N.J.T.G. ha decidido individualmente y de manera voluntaria ausentarse del seno conyugal, …. Separándose de hecho de mi y de mi menor hija ya descritos desde hace aproximadamente dos (2) años, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana N.J.T. García… quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día siete de febrero del dos mil seis (07-02-2006) de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos…

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 322, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, y partida de nacimiento Nro. 834, tomo 4 expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Miranda, del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna)

En fecha 27 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

De los folios 15 al 25 se evidencia resultas de la citación de la demandada de autos la misma no se logró.

En fecha 30 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada de autos.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto, librar cartel de citación a la demandada de autos.

Corre inserto al folio 39 al 40 diligencia donde la parte actora consigna cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando a la abogada M.L.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.801.

En fecha 29-10-2008, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

En fecha 27 de junio de 2009, la abogada M.L., defensor ad-litem de la parte demandada, tomo el juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 25-09-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento, y la boleta fue agregada al expediente en fecha 28 de septiembre de 2008.

En los días 23-11-2009 y 25-01-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.

En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora mediante diligencia cumple con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios 61 al 62 escrito de contestación por parte de la abogada M.L., defensor ad-litem de la parte demandada, donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes lo invocado por la demandante en su libelo.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal dicta auto donde fija la audiencia para la evacuación de las pruebas.

De los folios 58 al 61 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: L.J.S.A. Y N.J.T.G., (folio, 03) partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de la hija habida dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada abogada M.L., defensor ad-litem de la parte demandada.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, J.E.L.V. y J.C.R.L., titulares de la cédulas de identidad N° 13.404.156 y 13.580.169, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: L.J.S., desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que saben y les consta que la ciudadana N.T., abandonó el hogar en el mes de febrero de 2006, porque la vio saliendo con las maletas y hasta la presente fecha no ha regresado. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos:, J.E.L.V. y J.C.R.L., titulares de la cédulas de identidad N° 13.404.156 y 13.580.169, respectivamente concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: J.E.L.V. y J.C.R.L., titulares de la cédulas de identidad N° 13.404.156 y 13.580.169, respectivamente, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana Y.Y.Z., se marchó del hogar en el mes de febrero de 2006 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: L.J.S.A., contra su cónyuge N.J.T.G..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, según acta N° 322.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano L.J.S.A., a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05765

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