Decisión nº 491-05 de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE ACTORA: L.P.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-964.419, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JAVELIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1986, bajo el N° 34, Tomo II de los respectivos Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina, representada por su presidente FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.113.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.V. L. y D.G.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3-584.749 y V-6.084.408, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.963 y 38.899, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y T.J. ORTA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.002.975 y 2.742.737, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9344 y 9485, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Alega la parte actora que en fecha siete (7) de mayo de 1993, por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, Tomo 54 de los respectivos Libros y el cual acompañó marcado “A”, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Javelin, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cuatro (4) de febrero de 1986, bajo el N° 34, Tomo II de los respectivos Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina, representada por su Presidente, ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.221.113, domiciliado en Porlamar, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local Comercial distinguido con el Número cuatro (4) del Centro Comercila Shopping Plaza, ubicado en la Avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad acompañó en copia certificada marcada “B”.

Que en fecha 30 de enero de 2001, demandó a la sociedad mercantil Javelin, C.A., en su carácter de arrendataria, por cumplimiento del contrato, por vencimiento del término y daños y perjuicios, cuya causa conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual admitió la demanda y sustanció el procedimiento por el juicio breve procediendo a sentenciar la misma en fecha 08 de junio de 2005, declarando la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2001 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes y repuso la causa al estado que fuera admitida nuevamente, cuya decisión apeló oportunamente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en virtud que no había transcurrido para la fecha en que fue admitida la demanda, la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se verifica de la sentencia que acompañó marcada “C”. Igualmente alega la actora que en virtud de haber transcurrido cabalmente la prórroga legal durante el tiempo que duró el proceso sin haber incoado demanda y definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a incoar la presente demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2005, (folio 01) se recibió de Distribución Libelo de demanda por Desalojo.-

En fecha 22 de noviembre de 2005, (folio 05) la parte actora consignó los recaudos respectivos.

En fecha 24 de noviembre de 2005, (folio 37) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Javelin, C.A., en la persona de su representante ciudadano Fayed Mahmoud Kamal Sayin, para que compareciera al Segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

El 09 de diciembre de 2005, (folio 41) la Dra. G.V.C. y manifestó que a los fines de la práctica de la citación, declaró haber entregado al Alguacil las expensas para llevar a cabo la misma.

El 14 de diciembre de 2005, (folio 42) el ciudadano Alguacil Á.J.N.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y manifestó haber recibido las expensas necesarias y suficientes para las copias de las compulsas y para la citación de la parte demandada.

El 13 de enero de 2006, (folio 43) compareció la Dra. M.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada y se dio por citada, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas.

El 17 de enero de 2006, (folio 47 y 48) compareció la Dra. M.S., y solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, e igualmente consignó en Diez (10) folios útiles, escrito que contiene la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda que por desalojo de inmueble incoara en contra de su representada la ciudadana L.P.G.. En dicha contestación opuso la apoderada de la demandada cuestiones previas, señalando que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Asimismo alegó y opuso a la pretensión de la parte actora, lo atinente a la Incompetencia del Tribunal, por el valor o la cuantía de la demanda, porque la accionante en su libelo, es el resultado de una manipulación procesal para lograr el decreto de una medida preventiva de Secuestro, por haber supuestamente vencido una prórroga legal que no tiene asidero jurídico alguno, cuestión previa que le fue decidida oportunamente.

Sostiene que la estimación de la demanda que debió hacer la parte actora es la que establece la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, porque es dicha norma, quien consagra la manera de determinar la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

En cuanto a que la sentencia dictada por la Alzada y traída a los autos por la parte actora, no determinó el vencimiento de la prórroga legal y que se pudiera estar en presencia de una relación arrendaticia, que por el transcurso del tiempo pudo haber convertido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en un contrato a tiempo indeterminado, porque a su vencimiento, en fecha 30 de abril de 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima de ese contrato su representada, la firma MERCANTIL JAVELIN, C.A., en su calidad de arrendataria, siguió ocupando el inmueble arrendado, en forma pacífica, pues se le dejó en posesión del mismo, cuestión fundamental que ha tenido que ser apreciada por el Tribunal, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por la demandante antes de darle curso a la misma, y, la Arrendadora continuó retirando las pensiones de arrendamiento que su mandante le depositaba en la cuenta corriente N° 418-0036748, que tenía en el Banco de Venezuela y en la que su mandante, la empresa Javelin, C.A., estaba autorizada para depositar los pagos del Canon mensual. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, que lo fue el día 30 de abril de 1999, sólo fue en fecha 30 de enero del año 2001, que la ciudadana L.P.G. procedió a accionar contra su representada. Que este Tribunal no tiene competencia por la cuantía, para conocer del presente asunto. Al estimar su demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), en flagrante violación a lo previsto en el artículo 36 ejusdem. Que la verdadera cuantía debió estimarse a la presente fecha en la suma de Dieciocho Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 18.060.000, 00). Que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no determinó el vencimiento de la prórroga legal, porque a su vencimiento en fecha 30 de abril de 1999, su mandante la sociedad de comercio Javelin, C.A., en su cualidad de arrendataria, siguió, en forma pacífica, en posesión del inmueble arrendado. Igualmente opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil La prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Que no puede proceder el desalojo por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34 ejusdem. Dio contestación al fondo de la demanda y la contradijo, negó y rechazó, en toda forma de derecho, por ser falsos los hechos alegados y no ser aplicable al caso planteado… Señaló que si es cierto, que su representada, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en el Centro Comercial Shopping Plaza, Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N. Esparta…Que las partes contratantes han mantenido una relación arrendaticia ininterrumpida por más de 15 años, lo que deliberadamente omite señalar la parte actora en su libelo de demanda… Es cierto, que la parte actora, en fecha 30 de enero de 2001, demandó a la firma mercantil Javelin, C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta… Donde declaró la nulidad del auto de admisión y de las demás actuaciones procesales… No se desprende que el sentenciador se haya pronunciado sobre el vencimiento de la prórroga legal… La sentencia dejó claramente decidido, con pleno valor de cosa juzgada… No ha habido pronunciamiento alguno, sobre la terminación de la prórroga legal, sino todo lo contrario, en el referido fallo se asienta “que no fue concedida la referida prórroga legal”. (negrilla y subrayado nuestros.)… Solicitó al Tribunal, que en la sentencia definitiva que tenga bien dictar en la presente controversia, señale de forma expresa, precisa y contundente, que la prórroga legal de tres años que le corresponde a su mandante, deberá comenzar a computarse desde el momento en que la sentencia que dicte éste Tribunal, quede definitivamente firme, toda vez que la arrendadora, mediante la demanda no dio origen al presente procedimiento, no reconoció la duración de la relación arrendaticia, ni reconoció la prórroga legal, que conforme a la ley le corresponde. Que en el caso evidentemente negado, que no fuera tomada en consideración la argumentación anterior, negó, rechazó y contradijo que haya podido transcurrir la prórroga legal, tal como lo afirma la actora, por cuanto, existiendo entre las partes una relación arrendaticia por más de 15 años… Hubiera terminado en fecha 30 de abril de 1999 conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de dicho contrato, hecho éste que en forma deliberada, omite señalar la parte actora en su libelo de demanda… Que no se le permitió el disfrute de la prórroga legal del inmueble… Porque a su vencimiento su representada, siguió ocupando el inmueble arrendado, y la arrendadora ciudadana L.P.G., continuó retirando las pensiones de arrendamiento que su mandante le depositaba… La empresa Javelin, C.A., comenzó a efectuar, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las consignaciones inquilinarias correspondientes a los cánones de arrendamiento que iban venciéndose a partir del mes de mayo de 2000... Es por esas circunstancias, que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representada seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato… Que el referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el lapso de duración del mismo era de 06 años, contados a partir del 01 de mayo de 1993, con vencimiento el día 30 de abril de 1999, conforme a lo establecido en la Cláusula décima de ese contrato de arrendamiento, y después de esa fecha su representada siguió en posesión del inmueble, en forma pacífica y la arrendadora no ejerció judicialmente, en tiempo prudencial la acción correspondiente y continuó cobrando los cánones de arrendamiento vencidos, en la forma pactada por las partes.

No conviene su representada, la firma mercantil Javelin, C.A., ni tampoco debe ser condenada en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, vencido en fecha 30 de abril de 1999, porque la presente demanda no puede fundamentarse en el literal “D” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque el mismo no es aplicable en el presente caso… Rechazó la estimación de la cuantía establecida por la parte actora en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), estimación insuficiente, que no se ajusta al principio contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es la forma legal reguladora de la cuantía… En base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Promovió igualmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA.

Expuesto como ha quedado la litis; siendo la oportunidad para sentenciar este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Primero

La parte actora en su petitorio demanda el cumplimiento de contrato de desalojo del inmueble dado en arrendamiento al haber vencido la prórroga legal y en consecuencia el contrato celebrado entre las partes en fecha 07 de mayo de 1993, por ante la Notaría Pública de Porlamar, ha fenecido en razón de haber transcurrido la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “d”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios y hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes en las mismas condiciones de conservación y limpieza, el inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el número cuatro (4) del Centro Comercial Shopping Plaza, ubicado en la Avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Dicho documento alude el demandante se acompañó al libelo conjuntamente con la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En el acto de contestación de la demanda la demandada opuso cuestiones previas, la del ordinal Primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente decidida en su oportunidad e igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo comentado o sea la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por considerar el contrato de arrendamiento un contrato a tiempo indeterminado del mismo modo la acción fue rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Durante el término probatorio ambas partes reprodujeron el mérito de los autos y los documentos consignados, ya señalados.

Segundo

La demanda intentada persigue que la arrendataria cumpla el contrato de arrendamiento suscrito y entregue el inmueble arrendado, basándose en lo decidido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la acción que con anterioridad hizo el actor.

PUNTO PREVIO.

Debe este sentenciador decidir la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para saber si en realidad existe o no prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Al efecto el Tribunal observa: De la sentencia acompañada al libelo de la demanda se aprecian los siguientes hechos : “…Que el contrato originario entre las partes comenzó a regir en 1987 y el segundo contrato suscrito entre ellas feneció el 01 de enero de 1999, de forma tal que al serle aplicable el decreto ley se le cercenó a la arrendataria el derecho a la prórroga legal estipulado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pauta la obligación para el arrendador de prorrogar el contrato por el tiempo que haya durado la relación arrendaticia de acuerdo a las reglas que el mencionado dispositivo contiene. Así pues, en lugar de decretar una reposición de la causa todas luces inútil y en franca contravención a los postulados constitucionales y al artículo 88 de la ley en referencia. El Juzgado A quo ha debido proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la ciudadana L.P.G. contra la empresa Javelin, C.A., toda vez que, habiéndose instaurado la acción en fecha 06 de febrero de 2001, la prórroga obligatoria y de pleno derecho a que alude el artículo 38, no fue cumplida. En consecuencia, advirtiendo el tribunal que la demanda incoada no es admisible por disposición expresa del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo procedente es tal declaratoria, en virtud que la ley especial concede a favor de la arrendataria la opción de prolongar por un término adicional y que varía de acuerdo al término fijo establecido en el contrato o plazo de duración que haya tenido la relación contractual, ya que puede suceder que haya solución de continuidad de estos, en cuyo caso el cómputo debe efectuar a partir de la fecha en que comenzó el contrato primitivo hasta el término de la relación contractual arrendaticia.”

De donde se evidencia que dicho contrato no puede ser considerado como contrato a tiempo indeterminado y Así se Decide.

Ahora bien en cuanto a la prohibición de ley de admitir la Acción Propuesta, nuestro más alto Tribunal ha sostenido:

cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la misma Sala Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción

. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1997).

Cabe observar que la doctrina de la Sala Civil en esta materia ha sido abundante, aun bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, que contemplaba la presente cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 como excepción de inadmisibilidad en el artículo 257, ordinal 4°. Así, en sentencia de fecha 23-02-50, dijo la Sala Civil:

La invocada excepción plantea al juzgador el problema de examinar, en primer término, si la acción intentada se encuentra amparada por una norma legal, de modo expreso e implícito, toda vez que la excepción de inadmisibilidad previstas en el ordinal 4° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto impedir el curso de una acción prohibida por la ley, o aceptada por ésta, sólo en virtud de causales limitativas que no hayan sido alegadas en la demanda. Ello, independientemente, desde luego, del derecho alegado, que es un asunto de fondo y el que tocará al juez establecer después de haber averiguado si la demanda del actor está o no fundada en hechos que permitan la adecuada aplicación del derecho

(CFC Sent. 23-2-50, G.F. No.4 1ª. E. Págs.83 s.).

Por lo tanto la excepción de fondo opuesta por la parte demandada es contraria a derecho. Todo conforme a las normas y la jurisprudencia señalada. En nuestra legislación contrario a derecho es equivalente a contrario a la ley de cuya característica no participa la acción propuesta, pues es de la naturaleza de las convenciones su cumplimiento tal como se estipula a tenor del contenido del artículo 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, cuestiones totalmente diferentes, desde luego es que la demandada pueda no haber cumplido el contrato, lo que de supuesto no convierte a la reclamación en ilegal sino que la hace fundada y Así se Decide.

Conviene resaltar que la acción invocada por los demandantes está consagrada en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que establecen.

artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

artículo 1.167, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, observa quien suscribe , que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, antes por el contrario está amparada por ella, y dado que el actor intenta una acción de desalojo en virtud al vencimiento de la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 07 de mayo de 1993 y que si en fecha 30 de enero de 2001, no se había vencido la prórroga legal vista la sentencia in comento, considera quien aquí sentencia que han pasado más de seis (06) años después de ese acontecimiento y que nuestra ley adjetiva sólo otorga como prórroga máxima tres (3) años lo que considera este sentenciador más que suficiente y Así se Decide.

Al contestar al fondo de la demanda la apoderada de la parte demandada, sostuvo que la sentencia no señalaba cuando se vencía la prórroga legal, reconoció, que fue demandada por vencimiento de contrato, reconoció que su defendida fue debidamente notificada de la prórroga legal, asimismo reconoció que la arrendadora retiraba los cánones de arrendamientos consignados, que existía el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que en conjunto conduce al sentenciado a decir con fundamento suficiente y sin razones a inequívocos, que estamos en presencia de una acción que debe prosperar y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

TERCERO

Queda fenecido el Contrato de Arrendamiento, en consecuencia se condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JAVELIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1986, bajo el N° 34, Tomo II de los respectivos Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina, representada por su presidente FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.113, a hacer entrega del inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el Número cuatro (4) del Centro Comercila Shopping Plaza, ubicado en la Avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a la parte actora ciudadana L.P.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-964.419, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia planteada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En Porlamar, Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2.007). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Y.G.G..

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-

Exp. 491-05

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