Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA.

EXPEDIENTE: N° D-734-09.-

PARTE ACTORA: L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.297.676, en su carácter de apoderada de la ciudadana C.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.287.095, según Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 18-12-2007, inserto al Nº 15, tomo 147, del Libro de Autenticaciones.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.J.E., profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.858, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-

PARTE DEMANDADA: N.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.231.-

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.R., profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.984.

MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Ubicado en la Calle 5, Manzana M-28, casa Nº 42, Urbanización Jardines de S.R., Cúa Estado Miranda.

NARRATIVA

Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha 13 de junio de 2006, su poderdante la ciudadana C.M.A., suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 5, Manzana M-28, casa Nº 42, Urbanización Jardines de S.R., Cúa Estado Miranda, con el ciudadano N.M.P., con fecha de vencimiento para el día 13-12-2006, es decir, por un periodo de seis meses, cuya prorroga se extendió mediante contrato firmado el 13-12-2006 al 13-06-2007, en vista que el arrendatario no desocupaba, se llegó a un acuerdo entre las partes celebrándose un contrato como finiquito al referido contrato de arrendamiento, otorgándosele un plazo de gracia de dos (02) meses, con vencimiento para el 13-08-2007, con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 250,oo), pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mensualidad. Dejándose establecido en la cláusula tercera que el atraso de dos meses del contrato se considera de plazo vencido con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios. Posteriormente se le otorgó una prorroga legal de catorce (14) meses la que vencía en fecha 13-10-2008, lo cual le fue notificado al ciudadano N.M.P., en fecha 12-08-2008, notificación que se negó a firmar se anexa marcada “C”, Que haciendo caso omiso a la notificación el arrendatario no ha desocupado el inmueble, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009, los cuales anexó marcados “D” y “E”.

Por lo expuesto procede a demandar por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, al ciudadano N.M.P., para que desocupe y devuelva el inmueble descrito libre de personas y bienes o que ha ello sea condenado por el Tribunal. Fundamentando su pretensión en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil, y las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento. Asimismo demanda costas y costos del procedimiento, conforme la cláusula Séptima del contrato.

De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentándose para ello en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1579, 1592 y 1167 del Código Civil y conforme las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento. Completamente desocupado de bienes y personas, o que en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal.

Documentos aportadas por la demandante junto al Libelo de Demanda:

-Documento original Notariado de Poder General de Administración y Disposición anexo al folio 4 marcado “A”, sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, conferido por la ciudadana C.M.A., a la ciudadana L.R.G., ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.

-Original y Copia de Documento Registrado de Compra venta sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio.

-Los anteriores documentos el Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos por cuanto no hubo oposición ni fueron impugnados por el adversario dentro de los lapsos correspondiente . Así se declara.

-Copia simple del documento Cedula de Identidad cuya titular es la ciudadana C.M.A.. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a la identificación de la poderdante en el presente juicio. Así se declara.

-Contratos de arrendamiento privados marcados “B”. “C” y “D” de la solicitud de Notificación Judicial cursantes a los folios 25 al 29 del expediente, con vigencia y sin prorroga desde el 13 de junio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006; desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, y desde el 13 de junio de 2007 hasta el 13 de agosto de 2007, debidamente firmados por los contratantes. Al respecto, observa esta sentenciadora que los anteriores instrumentos privados aportados en original, no fueron desconocidos por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele todo su valor probatorio. Así se declara.

-Acta de Notificación Judicial, emanada de esta Tribunal de Municipio Urdaneta. La misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido, en razón que se encuentra suscrita por una funcionaria con facultades para ello. Así se declara.

Dos recibos de fecha 15-08-2009 y 15-09-2009 respectivamente, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la persona a quien se le oponen, es decir, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandante, la cual fue elaborada por ella misma y en virtud que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, los mismos se rechazan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento a nombre de J.A..

Documento susceptible de ser considerado público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo el mismo no aporta merito probatorio ni guarda relación con el fondo de la litis, en tal virtud no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

De la Contestación al fondo de la Demanda:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos tanto de hecho como de derecho explanados por cuanto es falso que se encuentre en estado de mora, según se desprende de las constancias de recibos de pago por consignación arrendaticia realizados oportunamente ante este Tribunal, contenidos en el expediente Nº. 248-09, por cuanto la arrendadora se negó a recibir los pagos desde el mes de julio del año en curso de lo cual se anexa constancias marcadas A, B, y C, y muy especialmente la marcada “D” que evidencia las diferencias que se viene gestando entre nosotros debido a que se viene realizando una negociación con el inmueble que habita desde noviembre de 1991 sin la debida notificación. Solicitando a su vez al Tribunal declare sin lugar la acción ejercida en su contra.

Documentos aportadas por el demandado junto a la contestación de la Demanda:

Copia al carbón de Vaucher emanado de la entidad Banesco Banco Universal, de fecha 22-10-2008, donde se evidencia el depósito por un monto de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) en la Cuenta Corriente de este Tribunal realizado por el ciudadano N.P.. El anterior documento no se valora en razón que no se refiere al pago de cánones de los meses demandados como insolutos. Así se declara.

Recibo de ingreso emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-Nº 248-08, correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, de fecha 05-10-2009, por un monto de Bs. 500,oo, a favor de las ciudadanas L.R.G. de Angelino y C.M.A..

Recibo de ingreso emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-Nº 248-08, correspondiente a los meses de OCTUBRE de 2009, por un monto de Bs. 250,oo, a favor de las ciudadanas L.R.G. de Angelino y C.M.A..

Recibo de ingreso emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-Nº248-08, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE de 2009, de fecha 05-10-2009, por un monto de Bs. 250,oo, a favor de las ciudadanas L.R.G. de Angelino y C.M.A..

Recibo de ingreso emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-Nº248-08, correspondiente a los meses de OCTUBRE de 2008, por un monto de Bs. 250,oo, a favor de las ciudadanas L.R.G. de Angelino y C.M.A..

Los mismos se aprecian y se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, en razón que tienen relación con lo que se litiga en el presente juicio. Así se declara.

Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas del accionado.

Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio:

Promueve el merito favorable de autos. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-

Promueve y ratifica Contrato de Arrendamiento marcado “B”, Notificación de no renovación del contrato de fecha 12 de agosto de 2008, marcado “C”.

Recibos donde se demuestra que el arrendatario dejo de cancelar los meses de agosto y septiembre de 2009. Estos documentos previamente fueron debidamente apreciados y valorados. Así se declara.

Promueve Inspección ocular sobre el inmueble descrito en el Libelo de Demanda.

En fecha 01-12-2009 el Tribunal de Municipio Urdaneta se trasladó y se constituyó a los fines de practicar la Inspección solicitada por la demandante, dejando expresa constancia solo de las condiciones observadas desde el exterior del inmueble, en virtud que previos toques de Ley el Tribunal no fue atendido por persona alguna, no teniendo acceso al interior del inmueble, transcurrido un tiempo prudencial sin ser atendido procedió a retirarse a su sede. Por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse que tenga relación con el fondo de la litis. Así se declara.

Pruebas promovidas por el demandado durante el lapso probatorio:

Promueve el merito favorable de autos. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-

Promueve los recibos de consignación emanados de este Tribunal de Municipio Urdaneta. Se deja constancia que los anteriores documentos previamente fueron debidamente apreciados y valorados. Así se declara.

MOTIVA.

Para decidir se observa:

El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.

En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza de los Contratos de arrendamiento privados marcados “B” “C” y “D”, con vigencia y sin prorroga desde el 13 de junio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006; desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, y desde el 13 de junio de 2007 hasta el 13 de agosto de 2007, debidamente firmados por los contratantes.

De lo que se infiere que la voluntad de las partes fue suscribir un contrato que se fue renovando cada seis meses, sin prorroga, mediante los cuales se inicio y continuo la relación arrendaticia, contrato que a juicio de esta sentenciadora era a tiempo determinado por cuanto en siempre se fijo fecha de inicio y terminación sin prorroga. Asimismo en fecha 13 de junio de 2007 finalizado el contrato, las partes firman un nuevo contrato que denominaron “finiquito al contrato de arrendamiento”, donde se le concede al arrendatario un plazo de gracia de dos (02) meses para que entregue el inmueble arrendado, contados a partir del vencimiento de la prorroga legal.

Asimismo, en la notificación realizada por este Tribunal de Municipio Urdaneta en fecha 12 de agosto de 2008, se le hizo saber al arrendatario que la prorroga legal otorgada vencería el 13 de octubre de 2008, a lo cual se le debe agregar los dos meses de gracia conforme el “finiquito al contrato de arrendamiento” por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se entiende que la prorroga legal y su finiquito de dos meses finalizarían para el 10 de diciembre de 2008.

Ahora bien, en el libelo de demanda la arrendadora afirma que el arrendatario ha hecho caso omiso no solo a la notificación judicial sino a otras que se le han hecho de manera verbal. Que no ha desocupado el inmueble, adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009, considerando esta sentenciadora que los meses desde diciembre de 2008 hasta julio de 2009 fueron cancelados en virtud que no han sido demandados como insolutos, de lo que se colige que el arrendatario continuo ocupando la vivienda a partir del día 10 de diciembre de 2008, sin oposición de la actora y esta recibiendo los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, en este caso, a criterio de esta sentenciadora, por efecto del artículo 1.600 del Código Civil opero la tacita reconducción, en consecuencia el Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Así se declara.

El Tribunal observa: La arrendadora demanda el DESALOJO del inmueble por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009, invocando como fundamento de su pretensión el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el artículo 1167 del Código Civil, y las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento, Tal Petitum, a juicio de esta operadora de justicia, no se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que la accionante pretende demandar el DESALOJO con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil, así como en las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento, basamento éste que se alega cuando lo que se busca es el CUMPLIMIENTO o la RESOLUCION DE UN CONTRATO cuando este es por escrito y a tiempo determinado, aún es valido y eficaz, y existe incumplimiento, u omisión de alguna de las cláusulas del mismo pero no como fundamento para pretender un DESALOJO en un contrato a tiempo indeterminado para lo cual se debe invocar el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la ACCION DE DESALOJO y por causales que taxativamente se expresan en dicha norma, para el caso de contratos de arrendamientos escritos o verbales a tiempo indeterminado, como en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia al plantear el petitorio en esta forma, la arrendataria, deja a la discrecionalidad del Tribunal escoger cual ACCION es mas conveniente a su pretensión, rompiendo con ello el equilibrio procesal, lo cual pondría en dudas su imparcialidad en desmedro de la garantía de los justiciables a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa conforme el precepto constitucional y aunado a ello el demandado se encontraría en una situación de confusión en la determinación de la estrategia a seguir en su defensa ya que no son las mismas en un contradictorio por ACCION RESOLUTORIA O DE CUMPLIMIENTO que en una ACCION DE DESALOJO, como así queda establecido.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improcedente en virtud de lo explanado con antelación, lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de INADMISIÓN en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de las actuaciones que conforman el presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.297.676, en su carácter de apoderada de la ciudadana C.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.287.095, según Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 18-12-2007, inserto al Nº 15, tomo 147, del Libro de Autenticaciones, representada judicialmente por la ciudadana L.J.E., profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.858, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra el ciudadano N.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.231, D.R., profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.984. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo. Así se decide.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

DRA. J.G.

EL SECRETARIO ACC,

C.M..

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

C.M..

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