Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108568

PARTE ACTORA: L.C.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.S.O., E.D.J.A.G. y F.I.Q.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.497, 53.306 y 144.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARYULI O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.835.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 13 de abril de 2010, fue presentada para su distribución demanda incoada por el abogado E.D.J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.R.U., ambos identificados anteriormente, contra la ciudadana MARYULI O.H., también identificada anteriormente, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el referido apoderado judicial, manifiesta que: 1) En fecha 24 de enero de 2005, por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 64, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana L.R.U., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.894, de este domicilio y hermana de su representado, el cual el HEREDERO ÚNICO Y UNIVERSAL de la causante, según se evidencia en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble (casa de habitación familiar) de su propiedad, ubicado en la Calle Principal de S.E., frente a la Unidad Educativa “Monseñor Arias Blanco”, distinguida con el número 96-2, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con la ciudadana MARYULI O.H.. 2) A mediador del año 2007, con más de un (01) año y medio de haberse vencido el lapso de duración del referido contrato, y hallándose atrasada en el pago de cuatro mensualidades, le fue solicitado a la ciudadana MARYULI O.H., la desocupación del inmueble que le fuera arrendado. 3) En fecha 22 de mayo de 2007, la referida ciudadana, acudió al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de consigna los cánones de arrendamiento mensuales de arrendamiento. En fecha 24 de mayo de 2007, tanto su representado, como la ciudadana MARYULI O.H., acudieron ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, celebrando un convenio, en el cual la precitada ciudadana, supuestamente, se comprometió a desocupar el inmueble arrendado en fecha 24 de agosto de 2007, y a pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, quedando establecido en el mismo que en caso de incumplimiento la parte afectada podía solicitar la ejecución del acuerdo ante los tribunales competentes. 4) La duración del contrato de arrendamiento, su cláusula tercera prevé que el plazo había sido fijado en seis (06) meses fijos, contados a partir de la fecha de suscripción del pre-citado contrato, el cual se indeterminó, lo cual hace procedente la presente acción por Desalojo. 5) En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento in comento, se establece la obligación por parte del arrendatario, de pagar un canon, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cual no cumplió desde el mes de Mayo hasta el mes de Agosto del año 2007, como ella, presuntamente, reconoció en el supra mencionado convenio celebrado ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 6) La cláusula octava, regula el incumplimiento del arrendatario en caso de que deje de pagar dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento; y finalmente la cláusula décima primera establece como domicilio especial del contrato la Ciudad de Los Teques. 7) Al inicio de la relación arrendaticia en el año 2005, la arrendataria cumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en la forma acordada, sin embargo, desde el mes de Mayo de 2007, dejó de pagar los cánones, por tal motivo su representado se vio en la obligación de solicitarle en varia oportunidades a la ciudadana MARYULI O.H., la entrega del inmueble, manifestándole, la prenombrada ciudadana, en la celebración del convenio, que le haría entrega del mismo, en el mes de Agosto de 2007 y que a tales fines le cancelaría todos y cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados. 8) Su representado confiando en la buena fe de la arrendataria, nunca procedió a solventarse en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, sino que procedió a realizar unas consignaciones y seguir ocupando el inmueble hasta la presente fecha. 9) Por lo antes expuesto, su representado se vio en la obligación nuevamente, de solicitarle que le hiciera entrega del inmueble. 10) A la fecha de interposición de esta demanda, la arrendataria tiene seis (6) años habitando el referido inmueble, que fuera arrendado por un tiempo de seis (6) meses; y al haber resultado infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr la entrega del inmueble, les es necesario demandar por DESALOJO en este acto a la ciudadana MARYULI O.H., en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de su representado. 11) Es el caso que pese a las gestiones efectuadas por su representado, la arrendataria del inmueble no pagó las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio y agosto de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, lo cual a su decir, constituye un incumplimiento, tanto de las cláusulas descritas, como a las disposiciones legales especiales sobre la materia. 12) Por las razones esgrimidas, ante el reiterado incumplimiento de la ciudadana MARYULI O.H., actuando en representación del ciudadano L.C.R.U., acude ante esta competente autoridad para demandarla, como en efecto lo hace, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Desalojar de bienes y personas un inmueble (casa de habitación familiar), ubicado en la Calle Principal de S.E., frente a la Unidad Educativa “Monseñor Arias Blanco”, distinguida con el número 96-2, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y entregarlas en las mismas condiciones en que las recibió, de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo) por concepto equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de DOSCIENTOS Mil BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada uno, así como el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, sucesivamente hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Cancelar el monto de las costas y costos procesales en el presente juicio. Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo) o sea 95,38 UT, que es el monto resultante de acumular 31 mensualidades consecutivas, en virtud de que el canon mensual es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).

En fecha 29 de abril de 2010, comparece el abogado E.D.J.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.R.U., y consigna los recaudos necesarios, a lo fines de la admisión de la presente demanda.

En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana MARYULI O.H., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.

En fecha 04 de mayo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de ley.

En fecha 10 de mayo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 17 de mayo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna para que agregado a los autos, recibo de citación librada a la ciudadana MARYULI O.H., debidamente firmada por la referida ciudadana.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: 1) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24 de enero de 2005, entre las ciudadanas L.R.U. y MARYULI O.H., sobre un inmueble (casa de habitación familiar) de su propiedad, ubicado en la Calle Principal de S.E., frente a la Unidad Educativa “Monseñor Arias Blanco”, distinguida con el número 96-2, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse como fidedigna, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de octubre de 2007. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple del acuerdo celebrado ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni de tacha por parte de la adversario. En consecuencia, este Tribunal la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo siguiente: “(...) PRIMERO: Desalojar de bienes y personas un inmueble (casa de habitación familiar), ubicado en la Calle Principal de S.E., frente a la Unidad Educativa “Monseñor Arias Blanco”, distinguida con el número 96-2, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y entregarlas en las mismas condiciones en que las recibió, de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo) equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES )Bs. 2000.000,oo), cada uno, así como el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, sucesivamente hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Cancelar el monto de las costas y costos procesales en el presente juicio...” Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, conforme al contrato que acompaño a su escrito libelar el cual fue apreciado por este Tribunal, por un inmueble identificado como(casa de habitación familiar), ubicado en la Calle Principal de S.E., frente a la Unidad Educativa “Monseñor Arias Blanco”, distinguida con el número 96-2, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y la alegada falta de pago, sin que la parte accionada haya promovido prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de hecho del demandante respecto de la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia; naturaleza de la referida relación, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo), tal como lo indicó en la estimación de la demanda, este Tribunal debe concluir que al estar incursa la parte accionada en el incumplimiento del contrato en comento, resulta procedente que la parte actora intente la presente Acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal A) del Artículo 34 eiusdem, en consecuencia la pretensión de la parte accionante dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y consecuentemente, la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no es contraria a derecho, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con EL Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue L.C.R.U., contra MARYULI O.H., anteriormente identificados, y consecuentemente, se condena a la accionada a: PRIMERO: Desalojar de bienes y personas el inmueble (casa de habitación familiar), ubicado en la Calle Principal de S.E., frente a la Unidad Educativa “Monseñor Arias Blanco”, distinguida con el número 96-2, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda en las mismas en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo), equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm.

Exp. N° 108568

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