Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO : PP01-R-2004-000192

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: (apelante) L.A. CRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.847.793

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.A., L.M.E. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23 de Agosto de 2004, por el abogado C.C.A. apoderado judicial de la parte demandante (Folio 220), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2004, donde declaró SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano L.A. CRAVO contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTODE LAS

NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE

SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 14 de Agosto de 2002, el ciudadano L.A. CRAVO, interpuso demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A, (F. 1-9), alegando que ingreso el 01 de Octubre de 1986, devengando un salario mensual de 195.013,80, y un salario básico diario de Bs., 6.500,oo, así mismo señalo que el 27 de Agosto de 2001 su patrono decidió poner fin unilateralmente despidiéndolo sin justa causa, y a razón de ello le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad Bs., 2.833.016,67

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs., 840.681,90

Participación en los beneficios “Utilidades” Bs., 2.522.046,oo

Días de descanso adicional Bs., 2.017.636,80

indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 1.121.986,80

indemnización del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 560.993,40

Preaviso Bs., 841.490,10.

Fideicomisos, de conformidad con el segundo aparte del literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda (F. 12), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 33 al 48), la demandada lo hace en fecha 08 de abril de 2003 en los siguientes términos: admitió la jornada de trabajo, pero negó que el mismo laborara además de las 4:00 pm., a las 8:00 p.m., de lunes a sábado; negó la fecha de ingreso, y alego que el mismo ingresó el 28 de Agosto de 1995; alegó que la finalización de la misma se debió a renuncia presentada por el trabajador, y que recibió la cantidad de Bs., 3.311.142,29, como una bonificación especial voluntaria de la empresa demandada, negó que al finalizar la relación laboral el hoy demandante devengara un salario mensual de Bs., 195.013,80, y un salario básico diario de Bs., 6.500,oo; negó el motivo de la finalización de la relación de trabajo se haya debido a despido injustificado de su representada; así mismo negó y contradijo cada una de las pretensiones del actor.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo declaro SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano L.A. CRAVO contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., al considerar que las pruebas cursantes en autos esta demostrado que la empresa demandada pago los concepto laborales que le correspondían a la demandante, y quedo demostrado que la fecha de ingreso fue el 28 de agosto de 1995, lo cual quedo demostrado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 72, adminiculada con la constancia de trabajo y la finalización de la relación de trabajo se debió a renuncia voluntaria tal como se desprende de la carta renuncia cursante al folio 71.

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que la razón de su apelación se debe a que no comparten el criterio del Tribunal A quo en virtud de que dicho Juzgador no decidió conforme a lo alegado y probado por las partes, también alegó que no le pagaron las vacaciones correspondiente al periodo 1996, en la cual al folio 76 consta planilla la cual no fue suscrita por su representado, por lo cual no se le han cancelado esas vacaciones, e igualmente al momento de hacer la supuesta liquidación, no se tomo en cuenta el salario integral devengado que se tenían que tomar en cuenta para calcular los conceptos que se le debieron, en especial la antigüedad, según lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se ajusta a derecho y al no valorar las pruebas presentadas.

La parte demandada en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica argumenta que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, esta perfectamente ajustada a derecho, y que esta perfectamente demostrado en autos que su representada canceló cada uno de los conceptos, y señala el apelante que el motivo de la finalización de la relación de trabajo se debió a despido injustificado, lo cual es evidente que no fue así por que su demandada demostró al consignar la carta de renuncia, y que su representada cancelo todo y cada uno de los derechos que le corresponden al hoy reclamante.-

VII

TRABAZÓN DE LA LITIS

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar 1) La fecha de ingreso del Trabajador, 2) la Jornada laboral de de 4:00 p.m., a 8:00 p.m., de lunes a Sábado, 3) Si procede o no la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano L.A. CRAVO contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A. y el motivo de la finalización de la relación de trabajo, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el actor, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

VIII

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA:

INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie:

Al Banco Provincial Acarigua – Araure, a fin de que informe que si en el lapso de 90 días a partir del 02 de septiembre de 1997 la demandada abrió una cuenta o depósito en una cuenta de Fideicomiso individual a nombre de la demandante L.A. CRAVO, la fecha de cierre de la cuenta, monto en Bolívares, movimientos, si recibió comunicación donde la empresa le comunica que el Ciudadano L.A. CRAVO, dejó de prestar sus servicios en la empresa CORINA C.A; Respuesta recibida de dicho Banco, en fecha 28 de Agosto de 2003, enviando una relación pormenorizada de los movimientos bancarios (F.199-203) de los cuales se desprende que mes a mes el patrono hacía el aporte de lo que le correspondía por antigüedad, esto es 5 días por mes, en consecuencia, depositaba lo correspondía por ese concepto, y que la cuenta fue liquidada en fecha 05 de septiembre de 2001. Y así se establece

DOCUMENTALES

Promovió Contrato individual del Trabajo (F.68-70). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De el se desprende las condiciones de tiempo, salario, objeto que existió entre el actor y la empresa demandada. Hechos no controvertidos en la presente causa. Y así se establece.

Documento contentivo de renuncia, (F.71), el no fue impugnado ni desconocido, por el Trabajador, del cual se evidencia que la hoy demandante decidió por voluntad propia poner fin a la relación laboral, razón por la cual a esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, que la relación laboral finalizo tal como lo seño la demandada por renuncia del actor. Y así se aprecia.

Promovió planilla de liquidación y una serie de vaucher (F. 76-98) documentos privados que no fueron impugnado por la parte actora, por lo cual este Tribunal las valora plenamente y con ellas se demuestra que la empresa demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales, esto es, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional, en su oportunidad legal al hoy reclamante, e igualmente consta que el trabajador disfrutaba de sus vacaciones y que se le realizaba el examen pre y post vacacional, y que recibió al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 1.428.344,73, y 3.311.142,29, como bonificación especial voluntaria de carácter gracioso por parte de la empresa demandada. Y así se aprecian

Promovió legajos de documentos de solicitudes de prestamos realizados por el hoy demandante (F. 99-145) documentos privados que no fueron impugnados por a quien se le opone, en el cual se evidencia que el trabajador solicitó a la empresa demandada prestamos constantes para mejoras de su vivienda, documentos éstos que no aportan ningún elemento probatorio a los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece

Promovió legajos de vaucher correspondientes al pago de utilidades (146-151) documentos privados que no fueron impugnados por quien se le opone, en la que se evidencia que efectivamente la empresa demandada pago las utilidades en el momento que le correspondía, esto es en el momento que le nació el derecho.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió:

La exhibición de las Libretas de ahorros del Banco Provincial de la cuenta de ahorro N° 064-92168-W, a nombre del Ciudadano L.A. CRAVO, fijándose la oportunidad para que realizara tal exhibición, no compareciendo el Ciudadano L.A. CRAVO (f. 183), Por lo que este Tribunal tiene como cierto lo expuesto por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que se considera ciertos los salarios devengados mes a mes por el hoy reclamante, alegados por el patrono, desde e. 19 de junio de 1.997, por haber hecho los depósitos en dicha libreta de ahorros o cuenta nómina, igualmente que en dicha cuenta se le deposito lo correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia en su oportunidad, y por ello no cayo en mora. Y así se establece

Lapso de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Documento administrativo, en copias simples, contentivo de “Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002” (F.169-172). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

Promovió documental Carnet de Trabajo (158) en el cual se evidencia un logotipo de la empresa demandada, el apellido, nombre y cédula de identidad del demandante, N° de ficha y firma autorizada, este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en el presente asunto ya que la relación laboral no esta controvertida, por lo cual se desecha del juicio. Y así se establece.

Documento contentivo de constancia de trabajo, (F. 159) este Tribunal no le puede dar el valor probatorio que pretende la parte actora, por cuanto se lee que fue suscrita por el Gerente de Recursos Ciudadano V.R.V., y siendo que dicho Gerente no es el representante legal de la demandada, y esto es, no la representa frente a terceros, por lo cual no puede este Tribunal darle valor probatorio (criterio que estableció este Tribunal en sentencia caso Centro Caucho Venezuela (CECAVEN) de 28 de Abril de 2004), en consecuencia, al ser un documento que no emana de una persona capaz de obligar a la empresa, según los estatutos, ya que, realmente quien esta facultado para obligar a la empresa son las personas que están señaladas en el estatuto de la empresa, y no consta en autos que el suscribiente sea la persona autorizada por los estatutos para obligar a la empresa, no tiene valor a los efectos de este proceso, por lo que se desecha del mismo. Y así se establece

INFORMES:

Promovió la prueba por informe, en la que solicito se oficiara:

A

al Registro Mercantil Segundo de la Segunda Circunscripción Judicial numerales 1 y 2, prueba esta que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa (F. 177).

B

a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. De autos no se observa respuesta alguna por lo que no existe prueba que valorar.

C

al Seguro Social Obligatorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa prueba esta que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa (F. 177). Y así se establece

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P.; J.M.; P.R.; L.D.M.G.; O.M.M. CASTELLANO; PEGGNI DEL C.M., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones (f. 184-187,), solicitando el promoverte nueva oportunidad, la cual fue acordada por el A quo, (F.188) e igualmente no comparecieron (F. 193 fte y vto al 195), razón por la cual no pueden ser valorados. Y así se establece

IX

CONCLUSION PROBATORIA

Este Tribunal revisado concienzudamente el presente asunto, y oída las argumentaciones de las partes, observa que el presente expediente se sustanció atendiendo a demanda formulada por los Abogados de la representación de la parte actora el Abogado C.C.A. y constituye una mas de las muchas que ha tenido en conocimiento este Tribunal en la cual en sus escritos de demanda se presentan reclamaciones exacerbadas y alejadas de la realidad, argumentado que nunca le han pagado ninguno de los conceptos que se han derivado de la relación laboral, (ver expedientes Nos PC01-R-2003-000017; PC01-R-2003-000030; PP01-R-2004-000029; PP01-R-2004-000076; PP01-R-2004-000054; PP01-R-2004-000190), consigue que efectivamente la parte actora en la contestación de la demanda ha señalado que ha pagado los conceptos reclamados y en la oportunidad probatoria presento todos los documentos que demuestran el pago de tales conceptos. Tal actitud asumida por la parte actora y sus representantes legales, alejada de las elementales normas de ética y probidad en el proceso, como lo son argumentar hechos alejados de la realidad que vivió la empresa con el trabajador, señalando que nunca le cancelaron sus derechos y señalando que la finalización de la relación laboral se debió a despido injustificado, cuando lo cierto fue que el trabajador renunció tal como consta en autos, y al revisar las argumentaciones del libelo, la contestación de la demanda, las pruebas cursantes en autos y la sentencia, consigue que la sentencia esta ajustada a derecho por cuanto el asunto controvertido es determinar si le corresponden o no los conceptos que pretenden en Ciudadano L.A. CRAVO, derivada de la relación de laboral que dice que mantuvo con la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A, y que empezó el 01 de Octubre de 1986 hasta el 27 de agosto de 2001, y al constar en autos tal como lo aprecio el A quo que cada uno de los conceptos fueron pagados en su debida oportunidad este Tribunal por aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo a la conducta asumida por las partes en este proceso considera que el argumento esgrimido por la representación de la parte actora en relación a la falta de firma de la documental cursante al folio 76, no puede evidenciar la falta de pago, por cuanto este documento vino acompañado del examen médico pre y port vacacional, lo cual significa y es criterio de este Tribunal que siendo esta la única firma que falta y ante la deslealtad asumida por la parte apelante, no puede derivar ningún elemento que favorezca la pretensión del actor.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Primero

En cuanto al salario, con el que se debe pagar cada uno de los conceptos reclamados, el salario a utilizar para pagar la antigüedad es el devengado por el trabajador en el mismo mes en que corresponda la acreditación o depósito tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos, se evidencia que al haber abierto un fideicomiso la empresa demandada a favor del trabajador L.A. CRAVO, del informe que fue requerido por el tribunal de la causa al Banco Provincial (F.199-203) aunado a la libreta de ahorro cuenta nómina se evidencia que mes a mes el patrono hacía el aporte, atendiendo al salario mensual el trabajador. Por lo cual no adeuda nada por este concepto, tal como se estableció por el A quo. Y así se establece.

Segundo

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, tales conceptos se pagan con el salario que devenga el trabajador para el momento en que se genera el disfrute y de autos consta que cada una de las planillas consignadas por el actor, que cursan a los folios 76 al 90, ambas inclusive, que la empresa demandada dio cumplimiento a este pago, e igualmente consta, que el trabajador disfrutaba de sus vacaciones y se le realizaba el examen pre y post vacacional oportunamente, y se le pagaban sus vacaciones, en consecuencia mal pueden pretender que se haga un nuevo pago de conceptos que ya se recibió, igual criterio establece este Tribunal para el concepto de antigüedades demandadas por cuanto de autos de desprende planillas (F. 146-151), y de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (F. 72) que efectivamente la empresa demandada pago en el momento que le correspondía, esto es que le nació el derecho, además se le pagó una bonificación especial al finalizar la relación laboral (F.75), en consecuencia no le adeuda nada por estos conceptos. Y así se establece.

Tercero

Demanda el trabajador también el pago de días adicionales, por días laborados, en su propio escrito de demanda ha señalado cual era el horario en el que trabajaba, así, si no trabajaba el día que le correspondía de descanso, mal le puede corresponder el día adicional, en consecuencia no es procedente tal reclamo. Y así se establece.

Cuarto

Reclama el demandante los conceptos establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal siguiendo el criterio, que señala que estos dos conceptos no son concurrentes, señala que el concepto contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo procede para los trabajadores que no gozan de estabilidad, esto es que pueden ser despedidos sin justa causa, y para lo demás trabajadores que gozan de estabilidad, es que es procedente las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 ejusdem, en el caso que nos ocupa el trabajador renuncio a su trabajo, en consecuencia mal puede corresponderle el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 ejusdem., razones por las cuales la empresa demandada no adeuda ninguno de los conceptos demandados, al demandante Ciudadano L.A. CRAVO. Y así se establece.

X

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 23 de Agosto del año 2004, por el Abogado C.C., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano L.A. CRAVO, contra Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadano L.A. CRAVO en contra de la Corporación Agroindustrial Corina C.A, por constar en autos que la demandada canceló los conceptos reclamados por el actor.

|TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que la actora devengara más de tres salarios mínimos.

CUARTO

Ordena la remisión de la Sentencia de Primera Instancia, La presente Sentencia y del libelo de Demanda de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentren inscritos los Apoderados Judiciales de la parte demandante; a los fines de que este Tribunal les instruya la forma de ejercer el derecho y como proceder atendiendo a las elementales normas de Ética y probidad en el proceso, atención a la conducta asumida por la parte actora al plantear pretensiones exacerbadas. Y así se ordena.

Dictada en el Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

NAOV/ccolmenares

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