Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

EXPEDIENTE: N° 3447-09

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: J.L.T.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.218.730.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S.B.., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247.-

PARTE DEMANDADA: TEVERAMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo N° 1580-AGTO de fecha 31 de mayo del 2.007., y la co-demandada NEVECOOL, C.A, REFRIGERACION COMERCIAL.

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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de las co-demandadas Empresa TEVERAMA C.A. y NEVECOOL, C.A, REFRIGERACION COMERCI, folios 02 y 03.-

Recibida por este Juzgado el 16 de octubre de 2009, en fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° 2°, 3° 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 29-10-2009, se da por notificada del despacho saneador la parte actora y en fecha 02-11-09 consigna por ante este Juzgado el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante al folio 54 al 55.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:

Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no informó a este Juzgado en forma clara y precisa lo solicitado en el despacho saneador, tales como: donde el trabajador presto el servicio, donde las partes pusieron fin a la relación laboral, para quien prestó sus servicios, quien le cancelaba los salarios siendo necesario para ilustrar al Tribunal.

Además, se hace del conocimiento del apoderado Judicial de la parte actora lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.

Pudiéndose observar el ordinal 2° del artículo 123 de LOPT, que establece si se demandare a una persona Jurídica es necesario señalarle al Tribunal los datos concernientes a su denominación. Ahora bien, lo que diferencia a la persona jurídica de otra persona Jurídica son los datos concernientes al Registro Mercantil y con el mismo se identifica, al igual que las personas naturales debemos tener un identificación que es la Cédula de Identidad.

En cuanto al señalamiento de la dirección, de cada una de las co-demandadas por separado indicando punto de referencia, es necesario para así practicar la notificación de cada una, por cuanto nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Por otra parte es necesario indicar la variabilidad de salario, debiendo indicar lo que el ex trabajador devengaba mes a mes con sus respectivos aumentos, comisiones, primas, gratificaciones, participación a los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. Es necesario que la parte actora indique tal variabilidad en su libelo de demanda o en la subsanación del despacho saneador, por que le es indispensable al Juzgador a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, adolece dicho libelo de demandada y la subsanación de vicios en cuanto al señalamiento de la variabilidad del salario durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral, salario integral, para así calcular todos los conceptos laborales como son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, se hace imposible realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle al ex trabajador.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, cursante al folio 51 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes por cuanto en todo caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano J.L.T.P. contra las co-demandadas TEVERAMA C.A. y NEVECOOL, C.A, REFRIGERACION COMERCIAL, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

CARIDAD GALINDO

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.

CARIDAD GALLINDO

Secretaria

Expediente Nº: 3447-09

CVCT/CG.

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