Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.158

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.761.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.L. y QUIJADA CORASPE ARNELL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.602 y 77.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.269.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 31 de julio de 2.006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano M.A.M., arriba identificado, contra el ciudadano V.M.G., ya identificado, en virtud del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 16 de noviembre de 2.005, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en el Callejón Alta Gracia, Hacienda La Peña, Sector S.M.d.L.B., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho escrito fue acompañado con los siguientes anexos: 1) Copia certificada del título de propiedad; 2) Contrato de compraventa; 3) Copia simple de contrato de compraventa privado.

Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Cumplida como lo fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado, inserta al folio 26 del presente expediente de fecha 13 de octubre de 2.006, la misma procedió a contestar la demanda, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.006, el cual acompañó con anexos.

Abierto el procedimiento a pruebas, las partes demandada y actora promovieron pruebas, respectivamente, mediante escritos fechados 13 y 18 de diciembre de 2.006, respectivamente, los cuales fueron agregados en fecha 10 de enero de 2.007, y posteriormente admitidos mediante providencia de fecha 15 de enero de 2.007. En fecha 03 de marzo de 2.007, la parte demandada consignó escrito de informes, con sus respectivos anexos.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

  1. - De la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el presente juicio, por la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario, fundamentado en los artículos 156 y 168 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

    En fecha de 03 de mayo de 2.007, la parte demandada ciudadano V.M.G.C., ya identificado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo imperioso para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza en una de sus partes lo siguiente: “(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…OMISSIS (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal); y siendo que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, no esgrimió la defensa perentoria de falta de cualidad e interés a que se contrae el artículo antes mencionado, aunado ello a que la relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la Ley, a los hechos alegados en la demanda y en la contestación, por lo que no es potestativo de los Jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas, pues es el caso que en fecha 03 de marzo de 2.007, la parte accionada consignó escrito de conclusiones ante este Tribunal a los fines de sustentar su defensa, trayendo a los autos un nuevo hecho, el cual no puede ser tomado a consideración, toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es muy lacónico al establecer que: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    (…) Los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo. (…) Consecuencia de esta doctrina, es que no existe normalmente obligación del sentenciador de tomar en cuenta los planteamientos que las partes realicen en el acto de informes. Las excepciones a esta regla estarían formadas únicamente por las solicitudes de reposición que pudiera plantear alguna de las partes, ya que precisamente el acto de informes es el momento más propicio para ello; o los razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta (…)

    . Sentencia de fecha 11 de febrero de 1.988, Magistrado Dr. R.B., juicio E.M.M.V.. A.C..

    (…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala…, dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público (…)

    . (Negritas y subrayado del Tribunal). Sentencia de fecha 21 de abril de 1.994, ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio M.B.d.C.V., N.L., Exp, Nº 92-0152.

    De las normas y jurisprudencia anteriormente trascritas se puede evidenciar que, la parte accionante no alegó la excepción perentoria que aquí se estudia, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que es menester para quien aquí decide, desecharla, y así se establece.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

    DE LOS ALEGATOS DE FONDO

    Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano M.A.M. (actor), sostiene que: 1) En fecha 16 de noviembre de 2.005, celebró un contrato de promesa bilateral de opción compraventa, con el ciudadano V.M.G. (demandado), mediante el cual éste último se comprometió a vender un inmueble de su exclusiva propiedad integrado por una casa, ubicada en el Callejón Alta Gracia, Hacienda La Peña, Sector S.M.d.L.B., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 13.

    2) En ese mismo acto el accionante entregó a la parte demandada, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), de acuerdo a lo estipulado en el contrato de opción compraventa antes mencionado, los restantes CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000), para el momento de la venta definitiva del inmueble, completando así el precio pactado de la venta dando un total de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000).

    3) El plazo estipulado entre las partes en el mencionado contrato era de noventa (90) días continuos y no hábiles contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción compraventa, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por el comprador para que los propietarios cumplieran con sus obligaciones de entregar sus documentos.

    4) Que el primer incumplimiento lo materializa el vendedor, al no entregar la documentación para su respectiva presentación ante el Registro Inmobiliario y así poder firmar el documento definitivo.

    5) Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano M.A.M., antes identificado, demandó al ciudadano V.M.G., por cumplimiento de contrato de opción compraventa, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, a lo siguiente: “(…) OMISSIS… SEGUNDO: Al pago la (Sic) cantidad líquida de dinero de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), consistente en la suma de dinero dada en arras entregada (Sic) por mi representado, para garantizar el cumplimiento del contrato suscrito, igualmente solicito al Tribunal acuerde el pago de la indexación de los montos acordados hasta la definitiva entrega… TERCERO: Cancelar sin plazo alguno la cantidad líquida de dinero OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto (Sic) indemnización de daños y perjuicios causados… CUARTA: Para que paguen (Sic) las costas y costos que han producido y se produzcan en el presente proceso, incluyendo honorarios profesionales (…)”

    Pide al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

    El 31 de octubre de 2.006, se verificó la contestación de la demanda, donde la parte accionada, esgrimió lo siguiente:

    1) Niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    2) Admite que en fecha 16 de noviembre de 2.005, celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano M.A.M. (accionante), recibiendo en esa oportunidad la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000); asimismo, admite que en fecha 03 de marzo de 2.006, recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000).

    3) Reconoce que el precio total convenido en el negocio jurídico realizado fue de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000).

    4) Reconoce que en la negociación realizada se pactó la venta de un inmueble cuyas características fueron señaladas en el escrito libelar.

    5) Reconoce que el ciudadano M.A.M. (actor), debía pagar el remanente del precio, es decir, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000), dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha de la realización del contrato de fecha 03 de marzo de 2.006.

    6) Niega que haya incumplido con el contrato, pues, supuestamente, siempre fue su intención de honrarlo; no obstante, por causas imputables al opcionado, no se materializó definitivamente la negociación pactada.

    7) Negó que tenga que devolverle o repetirle al demandante, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), por cuanto, supuestamente, la negociación no se realizó solamente por causas imputables al actor.

    8) Negó que tenga que cancelarle al actor la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), por supuesta indemnización de daños y perjuicios causados, por cuanto en el libelo de la demanda no se especificaron los mismos, ni las supuestas causas que los originan.

    9) Negó que tenga que pagar indexación o corrección monetaria, por cuanto, supuestamente, no incumplió con el contrato.

    10) Negó que tenga que pagar costas y costos del proceso, por la misma motivación anterior.

    De igual forma, señala que en fecha 16 de noviembre de 2.005, realizó una negociación con el señor M.A.M., relacionada con un inmueble situado en El Callejón Alta Gracia, Hacienda La Peña, Sector S.M.d.L.B., Los Teques, Estado Miranda, cuya propiedad está inscrita en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 13, suscribiéndose un documento privado al efecto, recibiendo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000); en ese mismo instrumento se pactó un lapso de noventa (90) días, más un lapso de treinta (30) días de prórroga, tampoco en ese lapso el opcionado supuestamente cumplió con sus obligaciones, alegando que el crédito que solicitaría para cancelar la totalidad del precio convenido, todavía no lo había podido conseguir; de tal manera, que supuestamente no fue el demandado quien no honró la negociación.

    Y finalmente, pide que la demanda sea declarada sin lugar y se haga expresa condenatoria en costas.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De la parte actora:

  2. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado en fecha 29 de mayo de 1.978, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. - Original de documento de opción compraventa suscrito entre los ciudadanos M.G. (vendedor) y M.A.M. (comprador), en fecha 03 de marzo de 2.006. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  4. - Copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos V.M.G. (vendedor) y M.A.M. (comprador), mediante el cual el vendedor hace constar haber recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por concepto de pago de reserva para la compra del inmueble objeto de la controversia. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que carece de firma del obligado, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  5. - Copia simple de documento de opción compra venta inserto al folio 26 del presente expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que carece de firma del obligado, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  6. - Solicitud de certificación de no servicio, emanada de HIDROCAPITAL, de fecha 20 de enero de 2.006. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del referido instrumento, se observa que constituye una reproducción de un documento administrativo, el cual se presume legítimo, autentico y veraz, por versar sobre manifestaciones de voluntad del órgano que lo suscribe; y así lo ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias emanadas por sus distintas salas, las cuales se refieren a continuación:

    Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

    “(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

    Es por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina up supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  7. - Copia simple de planilla de inscripción catastral, emanada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Catastro Municipal. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que es un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular que antecede, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  8. - Copia simple de Plano Topográfico inserto al folio 42 del presente expediente. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que no es prueba la reproducción de un documento privado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  9. - Comunicación emanada de la sociedad mercantil INMOBIHOGAR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2.007. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que fue ratificada en todo su contenido, mediante la testimonial rendida por el ciudadano P.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 621.058, en su carácter de presidente de dicha compañía, evacuada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  10. - Copia simple de planilla de inscripción catastral, emanada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Catastro Municipal. Dicha prueba fue anteriormente valorada en el particular Nº 6.

  11. - Copia simple de planilla de información catastral, propiedad inmobiliaria, emanada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Catastro Municipal. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que en un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular 5º, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  12. - Solicitud de certificación de no servicio, emanada de HIDROCAPITAL, de fecha 20 de enero de 2.006. Dicha documental ya fue valorada en el particular 5º arriba mencionado.

  13. - Comunicación Nº CM-049-2007, emanada de la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 2.007. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a la referida documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

  14. - TESTIMONIALES: 1) Ciudadano P.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 621.058, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a las preguntas formuladas por las representaciones judiciales por las partes intervinientes en el presente juicio, respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.M.G.?. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.?. CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que se trata este juicio?. CONTESTO: Si, es un juicio de cumplimiento de contrato. CUARTA: ¿Diga el testigo, que trabaja y que cargo ocupa?. CONTESTO: Trabajo en una empresa Inmobiliaria que se llama Inmobihogar, C.A., con cargo de presidente. QUINTA: ¿Diga si el testigo tiene algún vinculo familiar o amistoso con el ciudadano V.M.G.?. CONTESTO: No lo tengo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el señor V.M.G., buscó la Inmobiliaria Inmobihogar, para tratar la venta de dicho inmueble?. CONTESTO: Si, contrató con la Empresa la venta de un inmueble. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento la dirección del inmueble objeto de la Opción Compra Venta?. CONTESTO: Si, la tengo, es Callejón Altagracia, Hacienda la Peña, S.M.d.L.B.. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el señor V.M.G., cumplió todos los requisitos para dicha venta?. CONTESTO: No cumplió, porque debía consignar la solvencia Municipal del inmueble, la constancia catastral y la c.d.H., que son documentos exigidos por el Registro Inmobiliario para otorgamiento de documento de compra venta. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe las razones por la cual no se pudo realizar la transacción definitiva de la compra venta?. CONTESTO: Si, por una parte por la falta de consignación de documentos referidos en la pregunta anterior y por la otra por la supuesta negativa de un copropietario del inmueble a firmar la operación. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor V.M.G., recibió para garantizar la obligación contraída, la cantidad total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES?. CONTESTO: Si, se y me consta porque las recibió en dos cantidades en diferentes fechas, una primera de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, y luego DOS MILLONES DE BOLÍVARES. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano V.M.G., sabía que se iba a tramitar por ante la Banca Privada para la tramitación de créditos habitacionales y debía presentar los recaudos necesarios para la venta definitiva?. CONTESTO: Si, se y me consta, por cuanto eso quedó establecido en el contrato de exclusividad que firmó con la compañía y en el compromiso que firmó con el comprador. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el precio objeto de la venta?. CONTESTO: Si, se y me consta, era la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad del referido inmueble?. CONTESTO: Si se y tengo conocimiento, esta a nombre del señor V.M.G. y J.R.. CESARON. En este estado pasa el Abogado Asistente de la parte demandada a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera y expone: primeramente advierto al Tribunal que la distinguida colega de la contraparte hizo uso de un tiempo de casi cuarenta minutos para formular las preguntas, quedando reducido (Sic)nuestra oportunidad para preguntar al testigo a solo cinco minutos, tiempo insuficiente para ejercer la defensa, por ello desde ahora, solicito que al llegar al término de las diez y quince sea prorrogado este acto. Seguidamente sin que nuestra presencia convalide los vicios procesales paso a ejercer el derecho de preguntas. Vista la exposición formulada por el abogado asistente de la parte demandada, el Tribunal deja expresa constancia, que en ningún momento se ha limitado de forma temporal su derecho a preguntar, hasta los actuales momentos el presente acto se ha efectuado con apego a las formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos referentes a la prueba de testigo, en consecuencia podrá formular las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En este estado, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto evacuación testimonial del ciudadano J.D.L.C.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.122.167, se anunció el acto a las puertas de este Despacho en la forma de Ley y el prenombrado ciudadano no compareció, por cuyo motivo el Tribunal declara DESIERTO EL ACTO. En este estado pasa el Abogado asistente de la parte demandada a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo, conforme lo afirma usted, de que tramitó la negociación, diga si el señor V.G., le pagó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES?. CONTESTO: Si, el señor V.G., canceló a la empresa la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES. SEGUNDA: ¿Diga usted cuales eran las gestiones que usted iba a realizar y cuales realizó?. CONTESTO: La gestión principal era conseguirle un comprador para su inmueble, posteriormente, sin ser obligación de la Empresa y como una contribución para que la operación de compra venta se llevase a efecto, le tramitamos la inscripción o actualización del inmueble ante la Oficina Municipal de Catastro, lográndose dicha inscripción correspondiendo al señor V.G., únicamente cancelar el impuesto respectivo para obtener la solvencia municipal y la constancia catastral, también le tramitamos ante Hidrocapital, la constancia de este Organismo cuyo trámite no se culminó porque el señor VICTOR no manifestó interés a llevar a los funcionarios de Hidrocapital, al inmueble, al señor VICTOR se le notificó y dijo que se dejara eso así, que no se llevara, que él no lo iba a hacer. TERCERA: ¿Diga usted, si conoce el inmueble objeto de la negociación?. CONTESTO: Si lo conozco, por cuanto estuve en Él para conocer sus características y ubicación. CUARTA: ¿Diga usted, si ante la renuncia de V.G., porque usted no llevó a los funcionarios si usted estaba cobrando por eso?. CONTESTO: Primero no estaba cobrando por eso, la plata recibida era cuenta de la comisión de venta y el señor VICTOR en mi Oficina manifestó que por cuanto su primo o familiar o copropietario del inmueble no quería firmar, él no iba a llevar a la gente de Hidrocapital a la inspección, no le importaba el trámite. QUINTA: ¿Diga usted, si sabe que en la zona no se paga agua por ser reserva forestal?. CONTESTO: Presumo que es zona protectora, pero la Oficina de Registro Inmobiliario exige la c.d.H. de solvencia o de no servicio, por tanto hay que obtener esta constancia para cualquier operación a efectuarse ante el Registro Público. SEXTA: ¿Diga usted, si el opcionado sabía que el terreno pertenecía a dos personas?. CONTSTO: Presumo que si lo sabía por cuanto él tiene copia del documento del inmueble. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si sabe que las bienhechurías tienen título de propiedad supletorio a nombre de V.G.?. CONTESTO: Realmente no se si el señor VICTOR tenía título supletorio específico de la casa objeto de la compra venta se requería plano con cordenadas (Sic) UTM, referidas a la canoa para dar cumplimiento a requisitos de la Oficina del Registro Inmobiliario. OCTAVA: ¿Diga usted, si el opcionado no hizo gestiones en la Banca?. CONTESTO: No me consta si la hizo o no la hizo, pero él requería de conformidad a los requisitos que exige la Banca para créditos habitacionales los cuales dentro del plazo acordado por las partes el señor VICTOR no consignó. NOVENA: ¿Diga si tiene permiso legal para ejercer la Correduría?. CONTESTO: Si, si tengo (Sic) tenemos un Registro Mercantil para ejercer como inmobiliario (Sic). DÉCIMA: ¿Diga usted, porque (Sic) no se estableció cláusula penal bilateral. CONTESTO: No se estableció cláusula penal porque el señor VICTOR, se negó a ello y los compradores no lo pusieron como condición. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, las personas que tuvieron conocimiento de sus gestiones?. CONTESTO: Bueno el seño MNUEL (Sic) A.M., comprador, el señor M.G., que fue el que nos contacto con el señor V.G., el señor J.P., que es el socio de la Empresa, esto en cuanto al contrato de intermediación de venta. CESARON. Siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se cierra el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

    2) Ciudadano J.D.L.C.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.122.167, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a las preguntas formuladas por las representaciones judiciales por las partes intervinientes en el presente juicio, respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.M.G.?. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.?. CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que se trata este juicio?. CONTESTO: Se trata de incumplimiento de contrato. CUARTA: ¿Diga el testigo, de que trabaja y que cargo ocupa?. CONTESTO: Soy comerciante y ocupo cargo de gerente. QUINTA: ¿Diga si el testigo tiene algún vinculo familiar o amistoso con el señor V.M.G.?. CONTESTO: No lo tengo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el señor V.M.G., buscó la Inmobiliaria Inmobihogar, C.A., para tratar la venta de dicho inmueble?. CONTESTO: Si la busco. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento la dirección del inmueble objeto de la Opción Compra Venta?. CONTESTO: En Los Barriales, en el Sector S.M.C.A., Hacienda La Peña. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el señor V.M.G., cumplió los requisitos para dicha venta?. CONTESTO: No, no cumplió con los requisitos para dicha venta. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe las razones por la cual no se pudo realizar la transacción de compra venta definitiva?. CONTESTO: Porque el señor V.G., no trajo la solvencia requerida por el Instituto al cual estaba haciendo los trámites para el crédito. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor V.M.G., recibió para garantizar la obligación contraída, la cantidad total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES?. CONTESTO: Si, si los recibió en dos partes, una de DIEZ MILLONES y LUEGO UNA DE DOS MILLONES, para completar DOCE MILLONES. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano V.M.G., sabía que se iba a tramitar por ante la Banca Privada para la tramitación de créditos habitacionales y debía presentar los recaudos necesarios para la venta definitiva?. CONTESTO: Si, si lo sabía, yo sabía que para un crédito. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el precio objeto de la venta?. CONTESTO: Si, la venta fue pactada en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad del referido inmueble?. CONTESTO: Si, se encuentra a nombre del señor V.M.G. y CASAS RUIZ. CESARON. En este estado pasa el Abogado Asistente de la parte demandada a ejercer el derecho de preguntas de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga usted, luego que el señor GONZÁLEZ recibió los DOCE MILLONES, que cantidad de dinero entregó para gestionar los impuestos?. CONTESTO: El dinero que recibió la inmobiliaria era parte de la comisión por la venta. SEGUNDA: ¿Diga que cantidad recibió?. CONTESTO: Por la comisión de la ventacuatro millones de bolívares por adelantado de la comisión. TERCERA: ¿Diga cual era el monto total de la supuesta comisión?. CONTESTO: SIETE MILLONES. CUARTA: ¿Diga usted, si el porcentaje que cobra la Administradora es del cinco por ciento por cada venta?. CONTESTO: Por el señor V.G., fue un acuerdo que llegamos por el concepto de comisión. QUINTA: ¿Diga usted, si busco al comprador y le entregó la documentación del inmueble?. CONTESTO: Al comprador nuna se le entregó la documentación completa porque el señor V.G., nunca la trajo completa, siempre faltaron las solvencias.. SEXTA: ¿Diga usted, según la respuesta anterior, si el señor GONZÁLEZ, entregó todo menos la solvencia?. CONTSTO: No todos los papeles nos lo entregó porque se presentó un problema con el otor dueño del terreno que no quiso venir a firmar. SÉPTIMA: ¿Diga usted, como explica que se haga una negociación donde usted sirvió como intermediario donde el inmueble pertenezca a dos personas y solamente firme una?. CONTESTO: Porque eso se hizo con un documento privado y que luego el señor V.G. traería para la firma definitiva de registro al otro propietario. OCTAVA: ¿Según las respuestas anteriores que demuestran tener tanto conocimiento de este asunto a quién cree usted que le asiste la razón, al señor GONZÁLAEZ (Sic) o al señor MARCANO?. CONTESTO: Al señor MARCANO, que en este caso es el agraviado. NOVENA: ¿Diga usted, si vio en los documentos que el terreno pertenecía a dos personas?. CONTESTO: Lo sabía porque el señor V.G., nos lo dijo. DÉCIMA: ¿Diga usted, como explica que una persona realice una negociación sin ver documentos?. CONTESTO: La inmobiliaria tiene copia de todos los documentos. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, cuántas veces a declarado ante un Tribunal. En este estado el apoderado judicial de la parte actora y promovente expone: Es impertinente la pregunta porque no tiene nada que ver con el caso. En este estado el Tribunal insta al testigo a responder a la pregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandada y que sea el Tribunal de causa quién decida sobre la oposición planteada. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.),oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 801.795, se anuncio el acto a las puertas de este Despacho en la forma de Ley y el prenombrado ciudadano no compareció, por cuyo motivo el Tribunal declara DESIERTO EL ACTO. CONTESTO: En este Tribunal es la segunda vez que declaro. DÉCIMA SEGUNDA: ¿De acuerdo con la respuesta anterior cuántas veces ha declarado en otros Tribunales. En este estado el apoderado judicial de la parte actora y promovente expone: es impertinente la pregunta porque no tiene nada que ver con el caso. De seguidas el Tribunal insta al testigo a responder a la pregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandada y que sea el tribunal de causa quién decida sobre la oposición planteada. CONTESTO: Bueno en este momento no lo recuerdos lo he hecho. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, si cobra al hacerse la negociación o por solo promesa?. CONTESTO: Bueno la inmobiliaria cobra de acuerdo con la negociación que se da con los clientes de mutuo acuerdo. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, por que motivo se le estableció cláusula penal al señor GONZÁLEZ y al señor MARCANO no?. CONTESTO: En este momento no tengo conocimiento de eso. CESARON. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se cierra el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

    3) Ciudadano M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 801.795, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a las preguntas formuladas por las representaciones judiciales por las partes intervinientes en el presente juicio, respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.?. CONTESTO: Lo conocí al momento que estaban haciendo la transacción. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, amistad o si tiene algún parentesco con V.M.G.?. CONTESTO: Parentesco no, amistad y vecino. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún cargo en Inmobiliaria Inmobihogar C.A.?. CONTESTO: Relaciones públicas y relaciones comerciales en momentos esporádicos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la opción de compra venta?. CONTESTO: Hice acto de presencia en el momento de la operación. QUINTA: ¿Diga si el testigo, si sabe donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio?. CONTESTO: Si por ser vecino de la misma. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor V.M.G., recibió cantidades de dinero para realizar dicha gestión?. CONTESTO: Eso se cae por su propio peso debido que delante de mi se firmó un recibo por parte del señor VICTOR en el momento de la entrega de dinero y a su vez, el señor VICTOR, canceló la comisión que le exigió la administradora y fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍBARES (Bs. 4.000.000,00) y la ingerencia de mi persona se atribuye únicamente a mostrar el apartamento al momento, por tener las llaves de dicho inmueble ya que el señor VICTOR, constantemente esta viajando y me pidió que se lo mostrara a cualquier persona interesada. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si anteriormente a gestionado ventas con inmobiliaria Inmobihogar?. CONTESTO: No, es la única que realice a través de los nexos que me unen con ambas partes. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor V.G., incumplió con la opción a compra venta pactada?. CONTESTO: No me consta porque no seguí el proceso de la operación solo me aboque a lo que anteriormente dije, de enseñar o mostrar el apartamento por tener las llaves de los apartamentos. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que se iba a tramitar por Ley de Política Habitacional, Banca Privada, la venta definitiva del inmueble?. CONTESTO: Imposible porque nunca tuve acceso a dicho documento, por motivo que me aboque únicamente, mis funciones fueron mostrar dicho apartamento. CESARON. En este estado pasa el abogado asistente e la parte demandada a ejerer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si el señor V.G., entregó BOLÍVARES CUATRO MILLONES, a la compañía intermediaria para hacer gestiones de permisología y solvencias?. CONTESTO: L (Sic) gestión no me consta a que fueron referidos esos CUATRO millones, pero si a la entrega de dicha cantidad, como lo referí en la pregunta anterior que si estuve presente en la entrega. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el señor V.G., entregó la documentación necesaria a la administradora para que fuese revisada por el opcionado?. CONTESTO: Se que el señor VICTOR entregó unos documentos pero como no tuve acceso a ellos no puedo dar fe, quién recibió fue el administrador de la empresa. TERCERA: ¿Diga usted, si el opcionado sabía que el terreno pertenece a V.G. y al señor CASA?. CONTESTO: Imposible porque nunca tuve acceso a dichos documentos. CESARON. Siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.), se cierra el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

    Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a las referidas testimoniales, toda vez que las declaraciones de los testigos, no son contradictorias, son concisas y guardan relación con los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada consignadas el la oportunidad de informes:

  15. - Copia simple del Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.M.G.C. y Z.M.R.. Este Tribunal observa que si bien es cierto que dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma es impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

  16. - Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana M.I., quien es venezolana, mayor edad. Este Tribunal observa que si bien es cierto que dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma es impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

  17. - Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana S.R.. Este Tribunal observa que si bien es cierto que dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma es impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que celebraron un contrato de opción compraventa, que por definición involucra a dos o más personas, naturales o jurídicas, quienes realizan acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa. En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó “El Opcionado” y el demandado se denominó “El Opcionante”. En este sentido, del contrato en referencia se desprende que ambas partes previeron, que en caso de que no se llevara a cabo la operación de venta, por cualquier causa distinta a la voluntad del opcionado, “El opcionante” devolvería a “El opcionado” la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), dentro de los treinta días siguientes a la notificación del impedimento. Asimismo, establecieron los contratantes que, si al término de cuarenta y cinco (45) días continuos “El opcionante”, no hiciere entrega de la documentación indicada devolvería a “El opcionado”, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término.

    Ahora bien, el origen de la presente causa es el supuesto incumplimiento por parte de “El opcionante” del contrato antes referido, alegado por la parte actora, que según sus dichos, el referido incumplimiento se desprende de las documentales y testimoniales traídas a los autos. Puntualizado lo anterior, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cual de las partes atañe el incumplimiento del contrato objeto de la controversia, el cual traería como consecuencia la extinción del mismo, tal y como quedó pactado por las partes en la cláusula penal arriba mencionada. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:

    (…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

    .

    En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio que el cumplimiento o no de su obligación dependía del cumplimiento o no de la obligación por parte del accionado; hecho éste que quedó suficientemente demostrado con las probanzas traídas por el actor al proceso, mientras que la parte demandada, estaba destinada a comprobar que había cumplido con su obligación de entregar las documentales a que se refiere la cláusula penal del contrato, cuestión que no hizo, pues no promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda. En consecuencia, una vez analizados todos los alegatos y probanzas traídos a los autos, se concluye que el ciudadano V.M.G., no cumplió con su obligación de otorgar la documentación necesaria exigida por la Banca Privada, para tramitar créditos habitacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, y así poder cumplir el actor con su obligación, la cual no era otra que cancelar el precio definitivo del inmueble, en el lapso establecido en el ya muchas veces mencionado contrato de opción de compraventa, y así poder firmar la venta definitiva del inmueble objeto del referido contrato, razón por la cual la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción compraventa debe prosperar, y así se decide.

    Ahora bien, la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en la parte in fine de su particular segundo, pretende que los demandados sean obligados a: “(…) SEGUNDO: Al pago (Sic) la cantidad liquida de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), consistente en la suma de dinero dada en arras entregada (Sic) por mi representado, para garantizar el cumplimiento del contrato suscrito. Igualmente, solicito al Tribunal acuerde el pago de la indexación de los montos acordados hasta la definitiva entrega (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que la indexación, solicitada se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, y ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que:

    “(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

    “(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. T.Á.L.).

    En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.

    Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular tercero, pretende que el demandado sea condenado a: “(…) TERCERO: Cancelar sin plazo alguno la cantidad líquida del dinero OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto (Sic) indemnización de daños y perjuicios causados. (…)”. Al respecto quien suscribe se permite puntualizar lo siguiente: la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que el demandante omitió establecer su causa así como las especificaciones respectivas, aunado ello al hecho de que támpoco lo demostro; ello, en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener:.. OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… OMISSIS (…)”. (Negrillas del Tribunal), se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.761.644, contra el ciudadano V.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.269.291; y consecuentemente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), por el incumplimiento del contrato de opción compra venta. SEGUNDO: Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/jcda

    Exp. N° 26.158

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