Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 27.847

PARTE ACTORA: M.D.J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.429, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: R.D.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.041.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de abril de 2.008, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente demanda presentada por el abogado M.D.J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.429, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano R.D.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.041.000, por ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 13 de mayo 2.008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo libradas las compulsas respectivas.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, dicha parte dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.008.

En fecha 30 de octubre de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 18 de noviembre de 2.008 y posteriormente admitido mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2.008.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda que nos ocupa tiene por objeto el reclamó honorarios judiciales profesionales, supuestamente, generados por un juicio penal, por lo que debe determinarse, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para decidir el asunto planteado.

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen...”.

Ahora bien, en relación a la competencia funcional para conocer sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales es preciso puntualizar que este tipo de juicio debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de de Abogados, el cual dispone: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan causado el derecho al cobro de los referidos honorarios reclamados, salvo los supuestos que la Sala de Casación Civil ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H., expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía... Por tanto, en razón de que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en (Sic) es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado íntimante asistió al hoy demandado… En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…)

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Igualmente ha sostenido, dicha Sala, que:

De forma previa corresponde verificar a esta Sala su competencia para conocer el asunto sometido a consideración, en los términos que de seguidas se exponen:… En el presente asunto, la demanda de cobro de honorarios profesionales fue interpuesta y tramitada en forma incidental ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la denuncia por forjamiento de documentos, contra la ciudadana N.K., juicio donde se generan las actuaciones que fundan la demanda de honorarios profesionales… Considerada la tramitación, el Juez Duodécimo fue recusado, lo cual generó el envío de las actas al juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuó y dictó sentencia declarando con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales… Ejercido el recurso procesal de apelación por el intimado, conoció en segundo grado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación… Verificado que la prenombrada incidencia fue iniciada, sustanciada y decidida ante un Tribunal con competencia en la materia penal, de cuya decisión conoció el Tribunal de Alzada con igual competencia, no hay dudas que para conocer del recurso de casación anunciado, admitido y formalizado, lo será jerárquicamente análoga por la materia, como lo es, en el caso, de Casación Penal… En este orden de ideas, es indudable que a esta Sala no corresponde la competencia para conocer y decidir de los recursos de casación sobre juicios resueltos por la jurisdicción penal, conocimiento que corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Penal pues lo contrario significaría desconocer el principio de la competencia funcional; dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que carezca de potestad de juzgamiento para conocer y resolver aquellas situaciones relativas o derivadas de las decisiones dictadas por los Tribunales penales, lo cual hace, que careciendo de competencia funcional en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia… Por otra parte, la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, por lo que es obligante declinar la competencia en de Casación Penal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve. (Sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, Exp. 2005-000140 SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Ahora bien, de las actas que fueron acompañadas al libelo de la demanda que dan inicio a la causa que nos ocupa, se evidencia que los honorarios profesionales que se reclaman devienen de un juicio penal; debiendo esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 196, de fecha 12 de septiembre de 2.003, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, al cual estableció:

(…) En el presente caso, el conflicto de competencia se suscitó entre el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial… Como antes se señaló, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2001, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente: ...la pretensión del cobro de honorarios profesionales en el caso a.d.r. a través del procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley Abogados, que no es otro que el procedimiento breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) Competente (sic) por la Cuantía (sic)… Pues bien, el demandante ha estimado en su demanda que los honorarios ascienden a la cantidad de Diez Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs.10.810.000,oo), siendo competente para conocer, en criterio de esta Juzgadora (sic), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta… El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 74 la declinatoria de competencia en cualquier estado del proceso y de conformidad con esta disposición se ordena declinar el asunto en el Tribunal (sic) Civil (sic) competente... A su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003, se declaró, igualmente, incompetente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, argumentando lo que a tenor se transcribe:...Se desprende del escrito libelar que la Reclamación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) intentada por el abogado J.R.G.B., contra el ciudadano N.V.G., derivados de la gestión que éstos realizaron en representación del hoy intimado en la querella o acusación penal que por delito de injuria agravada continuada intentó en contra del abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ… Del mismo modo se evidencia, que el intimante al momento de discriminar todas y cada una de las gestiones realizadas en nombre de su mandante mencionan varias actividades que enfocándolas de una manera aislada podrían ser enmarcadas como actividades extrajudiciales, pero que si se analizan todas en un conjunto podrían quedar enmarcadas dentro de lo que es la actuación judicial, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil el 5 de Abril (sic) del año 2001 (...)...OMISSIS...Es decir que en aquellos casos en que se pretenda el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones desarrolladas durante un proceso penal, la competencia le corresponde al Juez (sic) Penal (sic) que conoció de dicha causa...

Ahora bien, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes… Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”. A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, es aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina… En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”. (Negrillas de la Sala). Por tanto, en razón de que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimamente asistió al hoy demandado… En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., ha sostenido que:

...para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales...

.

En el caso sub iúdice, no existe duda que la competencia por la materia está regulada en la normativa citada, verificándose de autos que la prenombrada acción fue sustanciada ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, por lo que en aplicación de las doctrinas precedentemente transcritas, la competencia funcional para decidir el presente recurso le corresponde a dicho Tribunal, por lo que efectivamente este Juzgado resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado con competencia en materia penal. Y así se establece.-

Ahora bien, resulta importante aclarar que, aún y cuando un juez se declare incompetente, las actuaciones realizadas en el expediente son perfectamente válidas, toda vez que lo que no podría es dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, este criterio se encuentra reforzado por la opinión del procesalista patrio A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo I, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Si la decisión del Tribunal Superior que regula la competencia, declararse la incompetencia del juez que venía conociendo, se pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el Titulo III del Libro Segundo del código, Si bien la disposición del artículo 75 C.P.C., sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, por que la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de mérito (Art. 71 in fine), y faltando éste, la sentencia carece de valides formal. Este efecto no se producirá, en cambio, en la primera hipótesis considerada, cuando no ha habido sentencia de mérito, caso en el cual, si el Tribunal Superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez venía conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre...

(Negritas añadidas).-

De lo anteriormente transcrito se desprende, que las actuaciones realizadas en la presente causa, son válidas, es decir que la declaratoria de falta de competencia no afecta de ninguna manera las actas procesales, todo ello se desprende de los artículos 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que conoció del juicio penal, en el estado en que se encuentra la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera el abogado M.D.J.R.D., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano R.D.B.P.. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios sentados por la Sala de Casación Civil y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para decidir el presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques. Remítanse las presentes actuaciones.-

Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho, lapso que corresponde al ejercicio de la regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30.p.m.

LA SECRETARIA ACC,

EMQ/BD/jcda

EXP. Nº 27.847

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